TA CUN - 250002315000202000310-00-(01-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000310-00-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Municipio de Caqueza / DECRETOS MUNICIPALES NOS. 030 DE VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) Y 036 DE CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020) – Alcance / MARCO NORMATIVO - Ley 137 de 1994 y demás / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - R evisados los Decretos Municipales Nos. 30 y 36 de 2020, la Sala considera que los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, siguieron los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, bajo el amparo del estado de excepción y, están subordinados al Decreto Legislativo 537 de 2020, y no van más allá de su contenido.
Problema jurídico: ¿Ejercer Control Inmediato de Legalidad sobre los Decretos Municipales Nos. 030 de veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020) y 036 de catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) por los cuales se declara urgencia manifiesta en el municipio de Cáqueza, Cundinamarca?
Extracto: “(…) analizados los Decretos Municipales es claro que tienen como fundamento los Decretos Legislativos No. 417 del 17 de marzo de 2020 (…) y No. 537 de 12 de abril de 2020 (…) en el Decreto Legislativo se da por comprobado el hecho
fundamento los Decretos Legislativos No. 417 del 17 de marzo de 2020 (…) y No. 537 de 12 de abril de 2020 (…) en el Decreto Legislativo se da por comprobado el hecho que da origen a la declaratoria de urgencia manifiesta, facultando expresamente a los ordenadores del gasto a realizar contratación directa para el suministro de bienes, entre otros, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. (…) Con fundamento en la Declaratoria de Urgencia Manifiesta, el Alcalde municipal de Cáqueza en el artículo segundo del Decreto No. 030 del 21 de marzo de 2020, plasmado en iguales términos en el artículo segundo del Decreto 036 de 14 de abril de 2020, dispuso la contratación de obras, bienes y servicios necesarios para atender y superar situaciones directamente relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia CORONAVIRUS COVID-19. (…) los contratos que se suscribirán en la modalidad de contratación directa bajo la causal de urgencia manifiesta se encuentran ajustados a derecho, en tanto están encaminados a contener, mitigar y superar la emergencia sanitaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 537 del 12 de abril de 2020. (…) Encuentra la Sala Plena que en efecto, los pluricitados decretos por los cuales se declaró la Urgencia Manifiesta en el municipio de Cáqueza, hicieron uso del mecanismo legal e idóneo para adelantar las contrataciones que se requieren
por los cuales se declaró la Urgencia Manifiesta en el municipio de Cáqueza, hicieron uso del mecanismo legal e idóneo para adelantar las contrataciones que se requieren para contener y mitigar los riesgos asociados al virus COVID-19, (…) las modalidades de selección previstas en el estatuto de contratación orientadas a la selección objetiva, demandan mayores tiempos y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, (…) la atención de las fases de contención y mitigación de la pandemia exigen una respuesta ágil e inmediata por parte de todas las autoridades administrativas, dentro de sus competencias. La magnitud de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, es única, y colocó a Colombia y al mundo entero en la necesidad de tomar medidas administrativas y legales urgentes, ante la inexistencia de precedentes que pudiesen orientar el comportamiento del virus, (…) conforme a los lineamientos y directrices de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, se han podido más o menos establecer a priori las necesidades que han de ser atendidas, los insumos indispensables para enfrentarla, y el recurso humano para atenderla. (…) la decisión tomada por el Alcalde municipal no ha desconocido las prohibiciones señaladas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en tanto declaró la urgencia manifiesta priorizando los objetos contractuales, direccionados a enfrentar y mitigar la pandemia . (…) señaló que loscontratos a suscribir serán remitidos a la Contraloría Departamental, para que se
contractuales, direccionados a enfrentar y mitigar la pandemia . (…) señaló que loscontratos a suscribir serán remitidos a la Contraloría Departamental, para que se pronuncie sobre ellos, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, existiendo una evidente relación de conexidad entre el Decreto 537 de 12 de abril de 2020 y los motivos que dieron lugar al mismo. (…) la Sala no puede pasar por alto que la declaratoria de urgencia manifiesta le permite a la correspondiente autoridad administrativa, entre otras, realizar de manera directa, en sus propios presupuestos, los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto (Parágrafo 1o. artículo 41 Ley 80 de 1993) y los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente (Parágrafo único artículo 42 Ley 80 de 1993). Norma esta última que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (…) bajo el entendido de que los traslados internos que se efectúen para atender las necesidades y los gastos propios de la declaratoria de urgencia manifiesta, sólo pueden afectar el anexo del decreto de liquidación del presupuesto. (…) revisados los Decretos Municipales Nos. 30 y 36 de 2020, la Sala considera que los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico por cuanto, de una parte, siguieron los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, esto es, bajo el amparo del estado de excepción y, de otra, están subordinados al Decreto
encuentran ajustados al ordenamiento jurídico por cuanto, de una parte, siguieron los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, esto es, bajo el amparo del estado de excepción y, de otra, están subordinados al Decreto Legislativo 537 de 2020, y no van más allá de su contenido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-772/98; Consejo de Estado, providencia del 27 de abril de 2020 la Sección Tercera - Subsección “B”, Sección TerceraSubsección “B”- Magistrado ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 1100103-15-000-2020-01271-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15000-2009-00549-00(CA).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); D ecreto 417 de 2020; Decreto 537 de 2020; Decreto No. 137, 140 y 156 de 2020 Gobernador de Cundinamarca; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
EXPEDIENTE:
ENTIDAD REMITENTE:
25000-23-15-000-2020-0031000 MUNICIPIO DE CAQUEZA
NATURALEZA DEL ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial. ANTECEDENTES La Organización Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020 identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional. La Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020 declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD días calendario, “Para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19”.
El municipio de Cáqueza– Cundinamarca remitió copia del Decreto Municipal No. 030 de 21 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE CÁQUEZA CUNDINAMARCA”, con miras a que esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su momento el Despacho sustanciador verificó que efectivamente el Decreto 030 de 2020 era un acto administrativo general, proferido por una autoridad del orden territorial como lo es alcalde municipal (arts. 286, 311, 314 de la CP), en legítima expresión de la función administrativa (arts. 2, 229 y 315-3 de la CP), al perseguir la satisfacción de un interés comunitario impostergable como es la seguridad y salubridad de los habitantes del municipio, en esta particular coyuntura, con fundamento y en desarrollo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 417 de 2020. Mediante Auto de ponente del primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020), se
fundamento y en desarrollo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 417 de 2020. Mediante Auto de ponente del primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020), se avocó el conocimiento del Decreto No. 030 de 21 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde del municipio de Cáqueza - Cundinamarca, impartiéndosele el trámite contemplado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 185 del C.P.A.C.A., se decretaron como pruebas, las siguientes: “5.1. Copia de los antecedentes administrativos relacionados con la expedición del Acuerdo (sic) No. 030 de 21 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE CÁQUEZA CUNDINAMARCA”, y que se encuentren en su poder.
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 5.2. Copia de la constancia de publicación y una certificación de vigencia del decreto 030 de 2020, con indicación clara, de si fue modificado o derogado por otro decreto posterior, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable.” Surtido el trámite establecido en el artículo 185 del C.P.A.C.A., el municipio allegó las pruebas decretadas y la Agente del Ministerio Público rindió concepto.
PRUEBAS ALLEGADAS
Surtido el trámite establecido en el artículo 185 del C.P.A.C.A., el municipio allegó las pruebas decretadas y la Agente del Ministerio Público rindió concepto. PRUEBAS ALLEGADAS El municipio de Cáqueza remitió los antecedentes que dieron origen al Decreto No. 030 del 21 de marzo de 2020 y las pruebas decretadas, así:
1. Acta de la reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y desastres de Cáqueza, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que se determinaron las acciones respecto del COVID19, entre ellas, declarar la urgencia manifiesta en el municipio.
2. Certificación del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), suscrita por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional de CáquezaCundinamarca, en la que hace constar que desde el 31 de marzo de 2020 se publicó la página web de la alcaldía de Cáqueza, el Decreto 030 de 2020.
3. Constancia suscrita por la Auxiliar Administrativa adscrita al Despacho del Alcalde, según la cual el 21 de marzo de 2020, en la cartelera de la Alcaldía se publicó el Decreto 030 de 2020.
4. Copia del Decreto 036 de 14 de abril de 2020, por el cual se modificó el Decreto 030 de 2020 , en el sentido de incluir, en la parte motiva, fundamento normativo y jurisprudencial que respalda la decisión de acudir a la figura de la urgencia manifiesta; y en la parte resolutiva un artículo que la extiende hasta que se
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normativo y jurisprudencial que respalda la decisión de acudir a la figura de la urgencia manifiesta; y en la parte resolutiva un artículo que la extiende hasta que se
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD mantenga la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para asuntos administrativos, consideró ajustado al marco constitucional y legal el Decreto No. 030 de 2020, expedido por el representante legal del municipio de Cáqueza, señalando que la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y la declaratoria de estado de emergencia sanitaria, son prueba del hecho que dio lugar a declarar la urgencia manifiesta. Posteriormente, y con fundamento en la Sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, realizó el estudio de las características del control de legalidad sobre el acto administrativo proferido al amparo del Decreto legislativo 417 de 2020. Indicó que, el Alcalde Municipal declaró la Urgencia Manifiesta para atender de manera eficaz e inmediata la situación de emergencia y la calamidad pública con ocasión de la pandemia “CORONAVIRUS – COVID 19”; en virtud de la cual se celebrarán los contratos estrictamente necesarios para atender la emergencia, bajo
manera eficaz e inmediata la situación de emergencia y la calamidad pública con ocasión de la pandemia “CORONAVIRUS – COVID 19”; en virtud de la cual se celebrarán los contratos estrictamente necesarios para atender la emergencia, bajo el entendido que las modificaciones presupuestales que señaló se limitan a “traslados internos” en los términos de la ley. Así mismo, señaló que el Decreto No. 030 se ajusta al marco legal en cuanto ordenó remitir este acto administrativo y los contratos que se celebraran a su amparo al ente de control fiscal, en acatamiento del art. 43 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que únicamente puede realizar traslados presupuestales y que esos traslados internos que se efectúen para atender las necesidades y los gastos propios de la 1 Expediente No.: 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acción: Control inmediato de legalidad del Decreto 837 de 2009. 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD declaratoria de urgencia manifiesta, solo pueden afectar el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, como lo ha señalado la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. Así mismo, la norma Ibídem atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales; revistiendo tanto a Tribunales Administrativos como al H. Consejo de Estado, de un carácter jurisdiccional. En cuanto a su procedencia, el artículo ibídem determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad a saber: i. debe tratarse de un acto de contenido general; ii. que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, iii. que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan, conocer del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.
carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales. El Decreto No. 030 del 21 de marzo de 2020, modificado por el Decreto 036 de 14 de abril de 2020, declaró la Urgencia Manifiesta con fundamento en lo dispuesto en
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD los Decretos Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 y No. 537 del 12 de abril de 2020. Respecto al conocimiento de los Actos Administrativos de carácter general proferidos durante la contingencia del COVID-19 y por los cuales se decretaron urgencias manifiestas con fundamento en los decretos legislativos, es de señalar que mediante providencia del 27 de abril de 2020 la Sección Tercera - Subsección “B” del H. Consejo de Estado2, avocó el conocimiento de una Resolución, destacándose los siguientes apartes: “El acto administrativo advierte que, para superar esa limitación, de conformidad con lo estipulado por el literal a) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la contratación directa es la urgencia manifiesta la cual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 procede, entre otras, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. En estas condiciones, la resolución alude a la declaratoria del Estado de Emergencia
cual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 procede, entre otras, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. En estas condiciones, la resolución alude a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica hecha por el Decreto 417 de 2020 y a las disposiciones adoptadas mediante el Decreto Legislativo 440 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19", en cuyo artículo 7 se dispuso que: (..) PRIMERO: ADMÍTESE el trámite de control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 232 de 2020 expedida por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” (Resaltado fuera del texto). ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 19943, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades 2 Sección Tercera - Subsección “B”- Magistrado ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 1100103-15-000-2020-01271-00 3 Expediente No. P.E. 002 Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia" Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Bogotá, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. Al realizar la revisión del precepto incluido en el proyecto de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, precisó lo siguiente: “(…) Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.”. Se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto, y por tanto es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 de la C.P. En este orden de ideas, es un control automático que constituye garantía para los derechos de los ciudadanos y para el mantenimiento de la legalidad en abstracto frente a los poderes del ejecutivo durante los estados de excepción. La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha señalado como rasgos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “ su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”. Así, en sentencia de 20 de octubre de 20094, la Sala indicó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de
veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15000-2009-00549-00(CA)
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD “(…) En la anotada dirección y con el fin de esquematizar los presupuestos de procedibilidad del aludido control inmediato de legalidad, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente: “Asimismo, los rasgos en virtud de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado el mencionado control inmediato son: (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado; (ii) Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico ” y la fiscalización que debe acometer el juez administrativo respecto del acto respectivo incluye “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo , la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación , el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del
con las causas que dieron origen a su implantación , el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”; (iii) Su autonomía, consistente en que resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo ; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo.
de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo. (iv) Su inmediatez o automaticidad , reflejada en el deber legal impuesto a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” ─artículo 20 de la Ley 137 de 1994─; en relación con esta particularidad del mecanismo de control judicial aludido, recientemente la Sala señaló que “el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma el
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MEDIO DE CONTROL – CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: i) No impide la ejecución de la norma , pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control , ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos.
para que proceda el control , ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control . Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal”. (v) Su oficiosidad, consistente en que si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona” (vi) El tránsito a cosa juzgada relativa que, en línea de principio y según lo que defina el juez competente en cada caso concreto, deberá predicarse de la sentencia mediante la cual se resuelve el fondo del asunto; ello habida consideración de que si bien el control automático o “inmediato” en cuestión, según se ha explicado, tiene por objeto establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, razones tanto de índole pragmático ─la práctica imposibilidad para el juez administrativo, por erudito y versado que pueda
del ordenamiento jurídico”, razones tanto de índole pragmático ─la práctica imposibilidad para el juez administrativo, por erudito y versado que pueda catalogársele, de llevar a cabo una confrontación real, efectiva y razonada del acto administrativo fiscalizado con todo precepto existente de rango constitucional o legal, (…) como de contenido estrictamente jurídico, justifican que el Juez de lo Contencioso Administrativo ejerza la facultad que, sin lugar a la menor hesitación, le concierne, consistente en fijar, en cada caso, los efectos de sus pronunciamientos, en claro paralelismo con la competencia que en esta materia ha conceptualizado la Corte Constitucional a fin de precisar los efectos de sus proveídos, en desarrollo de postulados constitucionales cuya operatividad, tratándose de las decisiones proferidas por el juez administrativo, no ofrece mayor discusión. (…) (vii) Como corolario de lo anterior, la última de las características del control judicial inmediato de legalidad en comento la constituye su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 128-1 y
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