TA CUN - 25000231500020200036800-(10-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200036800-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto 026 de 2020 proferido por el Alcalde del Municipio de Guachetá / SENTENCIA – Declara improcedente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características generales / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Hace tránsito a cosa juzgada relativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Coexistencia con otros medios de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente sobre actos administrativos que no desarrollan decretos legislativos
(…) aunque en principio el análisis del acto se asume integral y completo, la sentencia proferida en Control Inmediato de Legalidad, hace tránsito a cosa ju zgada relativa, en compatibilidad y/o coexistencia con los medios de control ordinarios por vía de los cuales se enjuicia la legalidad de los actos administrativos, y previstos hoy en los artículos 84, 128 -1 y 132-1 del Código Contencioso Administrativo – CPACA, contrastado que no excluyen los actos administrativos que se dicten en desarrollo de los decretos legislativos proferidos en estado de excepción. Destaca además del medio de Control Inmediato de Legalidad, que no impide la ejecución del decreto o acto administrativo sometido al mismo, por cuanto continúa revestido de fuerza ejecutoria, bajo la presunción de su legalidad y validez, en tanto no se anule. Concluyendo es de recabar, que la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1994, al realizar la revisión del precepto incluido en el proyecto de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, hoy artículo 20 de la Ley 137 de 1994, señaló que el control inmediato de
al realizar la revisión del precepto incluido en el proyecto de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, hoy artículo 20 de la Ley 137 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. (…) 6.4.2.2No es un acto administrativo dictado al amparo o en desarrollo de un decreto legislativo. Es así contrastado que el Decreto Municipal 026 del 19 de marzo de 2020 , invoca que se emite en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 315 Constitucional y la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, y reseña en su considerando como fundamentos, la Resolución 385 del 12 de marzo d e 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto 137 de 12 de marzo de 2020 del Gobernador de Cundinamarca, el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 de la Presidencia de la Republica, y Decreto Municipal de Guachetá 0025 de 17 de marzo de 2020. (…) Por lo tanto, al tratarse de facultades con fuente en la ley ordinaria, para el control jurisdiccional de su legalidad, la vía idónea es la de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo – CPACA, y el Control Inmediato de Legalidad se torna improcedente. En conclusión, habiéndose establecido que no satisface el requisito de haberse dictado al amparo o en desarrollo de un decreto legislativo, el Decreto 026 del 2020,
improcedente. En conclusión, habiéndose establecido que no satisface el requisito de haberse dictado al amparo o en desarrollo de un decreto legislativo, el Decreto 026 del 2020, del Alcalde Municipal de Guachetá Cundinamarca, no es pasible del control inmediato de legalidad y procede entonces, declarar su improcedencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el control inmediato de legalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994.
Aclaración de voto: Doctor Luis Manuel Lasso Lozano.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151); Ley 137 de 1994
(Art. 20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 420 de 2020
República de ColombiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA
PLENA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO
FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
Expediente 250002315000 2020 00368-00 Medio de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Autoridad ALCALDE MUNICIPAL DE GUACHETA
Acto administrativo DECRETO 026 DEL 19 DE MARZO DE 2020
Asunto IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE DECRETO
EMITIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÒN
ADMINISTRATIVA ORDINARIA, NO AL AMPARO O EN
DESARROLLO DE
DECRETO LEGISLATIVO
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus
EMITIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÒN
ADMINISTRATIVA ORDINARIA, NO AL AMPARO O EN
DESARROLLO DE
DECRETO LEGISLATIVO
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus atribuciones legales, y surtido por la Magistrada Ponente el trámite de que trata el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 2020, el alcalde del municipio de Guachetá, expidió el Decreto 026, “POR EL CUAL SE RESTRINGE LA MOVILIDAD EN EL MUNICIPIO DE GUACHETA COMO MEDIDA POLICIVA TRANSITORIA, NECESARIA PARA LA CONTENCION DEL CORONAVIRUS (COVID 19)", y aprehendido de oficio, por esta Corporación, el control inmediato de su legalidad 1, con reparto del 30 de marzo de 2020, se asignó su conocimiento a la Magistrada Sustanciadora.
1 CPACA. “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se
tratareII.- EL DECRETO OBJETO DE CONTROL
“DECRETO No. 026 DE 2020
MARZO 19 DE 2020
“Por el cual se restringe la movilidad en el municipio de Gachetá como
tratareII.- EL DECRETO OBJETO DE CONTROL
“DECRETO No. 026 DE 2020
MARZO 19 DE 2020
“Por el cual se restringe la movilidad en el municipio de Gachetá como medida policiva transitoria, necesaria para la contención del coronavirus (COVID -19)”
EL ALCALDE MUNICIPAL DE GUACHETA CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1801 de 2016 y de conformidad con lo dispuesto por el Presidente de la Republica y el Gobernador de Cundinamarca,
CONSIDERANDO
Que es de público conocimiento la existencia, implicaciones y riesgos que para la salud y la vida humana conlleva el coronavirus (Coronavirus Disease 2019COVID-19)
Que como medida preventiva y en reacción a la declaratoria de la pandemia del Coronavirus (Covid – 19) realizada por la OMS, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de S alud y protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020, el Gobernador de Cundinamarca declaró la alerta amarilla en el Departamento y mediante Decreto No. 140 del 16 de mar zo de 2020, declaro la situación de calamidad pública en el Departamento de Cundinamarca.
Que mediante Decreto 147 del 18 de marzo de 2020, el señor Gobernador adoptó medidas policivas referidas al consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos de comercio, así como la suspensión de reuniones y otros
Que mediante Decreto 147 del 18 de marzo de 2020, el señor Gobernador adoptó medidas policivas referidas al consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos de comercio, así como la suspensión de reuniones y otros eventos que impliquen aglomeración de personas, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el Presidente de la Republica dicto el Decreto No. 420 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID -19”
Que en el marco del precitado decreto y al amparo de los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 153 del 19 de marzo de 2020,dicto medidas para contener la expansión del COVID – 19, consistentes en disponer la restricción de la movilidad de habitantes, residentes, visitantes, y vehículos que se encuentran en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, la cual rige desde la ce ro horas (00:00) del viernes 20 de marzo de 2020, hasta las 23 horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) desde el lunes 23 de marzo de 2020.
la cual rige desde la ce ro horas (00:00) del viernes 20 de marzo de 2020, hasta las 23 horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) desde el lunes 23 de marzo de 2020.
de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el e nvío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Que en el Decreto dictado por el Gobernador de Cundinamarca se advierte que el periodo de restricción coincide con un puente festivo, el cual habitualmente es utilizado por los habitantes de la de la Ciudad de Bogotá D.C., para desplazarse a municipios de Cundinamarca a fin de aprovechar esos días de descanso, situación que evidentemente comprende el municipio de Guachetá.
Que mediante Decreto municipal No 0025 del 17 de marzo de 2020, se dictaron medidas preventivas para afrontar la emergencia generada por la expansión del virus COVID 19 en el municipio de Guachetá.
Que existiendo casos confirmados de Coronavirus (COVID -19) en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital y ante el riesgo eventual de la presencia de más casos, se deben adoptar medida que eviten el riesgo de propagación del virus.
Que el Alcalde municipal atendiendo las instrucciones del Presidente de la Republica y lo dispuesto por el señor Gobernador de Cundinamarca,
DECRETA
propagación del virus.
Que el Alcalde municipal atendiendo las instrucciones del Presidente de la Republica y lo dispuesto por el señor Gobernador de Cundinamarca,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Restringir la movilidad de los habitantes, residentes y vehículos que se encuentren en jurisdicción del municipio de Guachetá, en el sentido de limitar su libre circulación durante el periodo comprendido entre las cero horas (00:00) del viernes de 2020, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (53:59) del lunes 23 de marzo de 2020.
PARAGRAFO: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente medida personas y vehículos que realicen las siguientes actividades:
a. Prestación de servicios de salud incluidos los de asistencia medica domiciliaria. b. Movilización de enfermos, pacientes y personal sanitario (médicos, enfermeros, personal administrativo y clínicas y hospitales) c. Asistencia a los servicios de salud con un acompañante en caso de ser necesario. d. Preservación del orden público, seguridad, emergencia y socorro. e. Abastecimiento, almacenamiento, distribución y venta al por mayor o al detal de víveres, alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, productos de aseo, suministros médicos, gases medicinales, muestras biológicas, y productos de primera necesidad. Para el abastecimiento podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar. f. Actividades relacionadas con la entrega de productos o bienes a domicilio. g. Servicios logísticos, postales y de trasporte de mercancía. h. Abastecimiento y distribución de combustible
desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar. f. Actividades relacionadas con la entrega de productos o bienes a domicilio. g. Servicios logísticos, postales y de trasporte de mercancía. h. Abastecimiento y distribución de combustible
- Atención, asistencia, acompañamiento y asesoría en siniestros
j. Miembros de la Fuerza Pública, Ministe rio Público y Rama Judicial, servidores públicos y contratistas estatales que cumplan actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública. k. Actividades de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores. l. Actividades de desinfección, aseo y saneamiento. m. Periodismo y comunicación, televisión, radio, prensa incluida su distribución. n. Servicios funerarioso. Servicios médicos veterinarios. p. Acompañamiento y cuidado individual en las salidas de mascotas por un lapso no superior a 20 minutos. q. Prestación de servicios hoteleros indispensables. r. Prestación de servicio operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelo de salida o llegada desde o hacia la ciudad de Bogotá, programados durante el periodo de la restricción, debidamente acreditados con documentos respectivos, tales como pasabordo físico o electrónico, tiquetes, entre otros y que se desplacen desde o hacia los diferentes municipios de Cundinamarca. s. Prestación de servicio de transporte publico intermunicipal.t. Prestación de servicios operativos y administrativos de los terminales de transporte que prestan servicios intermunicipales, los conductores, el personal administrativo y los usuarios. u. Prestación de servicios públicos y atención de emergencias.
- Servicios relacionados con telecomunicaciones, call center, redes y data
transporte que prestan servicios intermunicipales, los conductores, el personal administrativo y los usuarios. u. Prestación de servicios públicos y atención de emergencias.
- Servicios relacionados con telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas o sus concesionarios acreditados.
w. Servicio técnico y reparación de ascensores en casos de emergencia.
- Las actividades necesarias para la operación de los sectores agropecuario, agroindustrial, industrial y minero.
y. Servicios bancarios o financieros y de operadores postales de pago debidamente autorizados.
ARTÍCULO SEGUNDO: Durante el término de la restricción establecida en el presente Decreto, no se podrá prestar al servicio, ni hacer uso de zonas húmedas en establecimientos abiertos al público.
ARTÍCULO TERCERO: A las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la (s) persona (s) en quien (es) recaiga su custodia, durante la restricción, determinada en el artículo primero del presente Decreto, les serán aplicados los procedimientos establecidos en el
Código de Infancia y Adolescencia.
ARTÍCULO CUARTO: Las anteriores medidas constituyen orden de policía y su cumplimiento dará lugar a medidas correctivas contempladas en el parágrafo 2º del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO: Conforme a lo señalado en el artículo quinto del Decreto Departamental No 153 de 2020, ordenar la amplia difusión del presente y del Decreto dictado por el Gobernador, en medios de comunicación, carteleras, avisos públicos y demás medios disponibles, con el
Decreto Departamental No 153 de 2020, ordenar la amplia difusión del presente y del Decreto dictado por el Gobernador, en medios de comunicación, carteleras, avisos públicos y demás medios disponibles, con el propósito de informar suficientemente a la comunidad.
ARTÍCULO SEXTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la Alcaldía Municipal de Guachetá a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Con Auto del 01 de abril de 2020, por medio del cual se dio inició al control inmediato de legalidad, se convocó a la ciudadanía para que interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 026 del 19 de Marzo de 2020, proferido por el Alcalde del municipio de Guachetá – Cundinamarca, y coadyuvar o impugnar la misma. Ningún ciudadano hizo uso de su facultad legal.
IV. PRUEBAS DECRETADAS Y ADUCIDASEl Alcalde del municipio de Guachetá – Cundinamarca, fue requerido por auto del 01 de abril de 2020, para allegara al plenario, los antecedentes administrativos que fundamentaron la expedición del Decreto 026 del 19 de marzo de 2020, sin que la administración municipal se pronunciara al respecto.
V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO2
Precisa que el control inmediato de legalidad, comporta un control jurisdiccional integral, y en este orden, contrastando respecto del Decreto 026 del 19 de marzo
V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO2
Precisa que el control inmediato de legalidad, comporta un control jurisdiccional integral, y en este orden, contrastando respecto del Decreto 026 del 19 de marzo de 2020, concluye que no corresponde a uno sobre el cual pueda recaer el control inmediato de legalidad, por cuanto no se dictó en desarrollo de algún decreto legislativo, advertido que el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, es un simple decreto ordinario o ejecutivo, dictado por el Presidente de la República en razón de las facultades que le confieren el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto 418 de 2020, y tampoco se dictó en virtud del estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que ni siquiera se menciona, por ende escaparía al Control Inmediato de Legalidad consagrado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
Señala además, que el citado decreto municipal, no es objeto del Control Inmediato de Legalidad, en la medida que no desarrolla uno de orden legislativo, y finiquita, que se profirió en desarrollo de las competencias del artículo 315 [1, 2 y 3] de la Carta Fundamental, y de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y en consecuencia tendría control ordinario, a través de la acción o medio de control de la simple nulidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y en consecuencia tendría control ordinario, a través de la acción o medio de control de la simple nulidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
2 PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, doctor Jhon Carlos García PereaDe conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entida des territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Preceptiva que es reiterada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y armoniza con el numeral 14 de su artículo 151 de la misma codificación, conforme al cual, es de conocimiento en única instancia del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que haya emitido el acto, el control inmediato de legalidad de los actos dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.
Por consiguiente y contrastado que el Decreto 026 del 19 de marzo de 2020, respecto del que se ejerce el control inmediato de legalidad, fue emitido por el Alcalde Municipal de Guachetá – Cundinamarca, se tiene que su conocimiento es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia.
6.2. Contexto en el que se expidió el Decreto objeto de control
Alcalde Municipal de Guachetá – Cundinamarca, se tiene que su conocimiento es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia.
6.2. Contexto en el que se expidió el Decreto objeto de control
Como quiera que el decreto municipal del que se ocupa esta Sala, calenda 19 de marzo de 2020 y tiene por objeto restringir la movilidad en el municipio de Gachetá como medida policiva transitoria, necesaria para la contención del coronavirus COVID-19, destaca en acercamiento a su contexto jurídico y fáctico, que el 11 de marzo inmediatamente anterior, la Organización Mundial de la Salud - OMS, ante la situación epidemiológica generada por la propagación del nuevo coronavirus COVID -19, declaró la Pandemia Mundial, y consecuentemente, a modo de medida preventiva, el 12 de marzo siguiente, el Ministerio de Salud y de Protección Social, mediante la Resolución 385, declaró “LA EMERGENCIASANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 30 DE MAYO DE 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID 19.
El mismo 12 de marzo de 2020, el Gobernador de Cundinamarca, emitió el Decreto No. 137 del 12 de marzo de 2020, “POR EL CUAL SE DECLARA LA
ALERTA AMARILLA. SE ADOPTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. SE
ESTABLECEN LINEAMIENTOS Y RECOMENDACIONES PARA LA
CONTENCIÓN DE LA PANDEMIA POR EL CORONAVIRUS
ALERTA AMARILLA. SE ADOPTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. SE
ESTABLECEN LINEAMIENTOS Y RECOMENDACIONES PARA LA CONTENCIÓN DE LA PANDEMIA POR EL CORONAVIRUS - COVID 19 EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.”
El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica con la firma de todos sus Ministros, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, emitió el Decreto legislativo No. 417 , declarando el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el términ o de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar mediante decreto legislativo las medidas que siendo necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID 19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la eco nomía y demás sectores de la vida nacional, no son susceptibles de adoptar mediante las competencias y facultades ordinarias.
Contexto en el que destaca, que no enuncia entre las medidas a adoptar en ejercicio de las facultades legislativas, las de restri cción a la movilidad, como quiera que consigna en el acápite de medidas textualmente:
“Que teniendo en cuenta que se requieren recursos adicionales para que el Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente decreto, se requiere disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAEeconómicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente decreto, se requiere disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAEdel Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones TerritorialesFONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera.
Que se dispondrá de la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindandocondiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, por la situación a la que se refiere el presente decreto.
Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducción y optimización del capital de las entidades financieras con participación accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones de liquidez con el Banco de República.
Que se fortalecerá el Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, con el fin de garantizar la continuidad del acceso al crédito de las personas naturales o jurídicas en Colombia, y subsidiar las comisiones de las garantías otorgadas por el FNG.
Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional a crear un patrimonio autónomo o un fondo cuenta especial que tenga por objeto la financiación y la
las personas naturales o jurídicas en Colombia, y subsidiar las comisiones de las garantías otorgadas por el FNG.
Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional a crear un patrimonio autónomo o un fondo cuenta especial que tenga por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados para atender, mitigar y superar los efectos adversos causados por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 en los términos que éste establezca.
Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan descapitalizar entidades financieras con participación accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones de liquidez con el Banco de República, a su vez se analizarán medidas que permitan adelantar procesos de enajenación de activos de forma más ágil.
Que para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evit ar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias.
Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.
y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraor dinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.
Que se debe buscar los mecanismos legales para facilitar y agilizar los procesos de reorganización e insolvencia empresarial, que permitan la recuperación desus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.
Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.
Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 Y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de
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