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TA CUN - 250002315000202000697-00-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202000697-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Tabio / DECRETO 029

DEL 20 DE MARZO DE 2020 – Alcance / DECRETO ESTADO EMERGENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / TRASLADOS PRESUPUESTALES DECRETO LEGISLATIVO 461 DE 2020 – Los artículos 1º, 2º y 3º del acto administrativo que se analiza, se ajustan a derecho, en cuanto dispuso que la Secretaría de Hacienda debería realizar los registros presupuestales y contables para la ejecución del Decreto, ya que es una medida necesaria para que se pueda efectuar el movimiento de los recursos – Respecto del artículo 4º, debe ponerse de presente que según el artículo 65 del CPACA, sus efectos entran a regir luego de su publicación y no desde su expedición como lo señala el artículo 5º del Decreto, esta disposición se declarará ajustada al ordenamiento jurídico, en forma condicionada , cuando se encuentre por lo menos una interpretación ajustada a la norma legal, no debe declararse la ilegalidad, sino la legalidad condicionada, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 029 del 20 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde de Tabio, Cundinamarca?

Extracto: “(…) En ese sentido, como los dineros contra acreditados son rentas de destinación específica y no se está modificando su regulación, sino que se acreditaron al Subprograma de Actualización del plan de contingencia y emergencia y a la adquisición de bienes e insumos para la atención de la población afectada por desastres, cumple con los parámetros del Decreto

acreditaron al Subprograma de Actualización del plan de contingencia y emergencia y a la adquisición de bienes e insumos para la atención de la población afectada por desastres, cumple con los parámetros del Decreto Legislativo 461 de 2020. (...) es necesario revisar si se trata de rentas de destinación específica establecidas por la Constitución Política, con miras a determinar que no se incurra en la prohibición del art. 3 del Decreto Legislativo 461 de 2020. Al respecto, se destacan algunas normas de la Constitución Política, que regulan la materia. (…) De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta las principales actividades resaltadas por la jurisprudencia transcrita que hacen parte de los quehaceres considerados como manifestaciones de inversión social, no encuentra la Sala que se vulnere la prohibición de extender los traslados a las rentas cuya destinación específica establece la Constitución Política, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 461 de 2020, porque los rubros afectados no tienen esa calidad, ni siquiera el denominado “ESTAMPILLA ADULTO MAYOR – PENSIONES”. (…) de acuerdo con el documento del Departamento Nacional de Planeación traído a colación en la sentencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes se acaban de transcribir, el rubro mencionado tiene relación con el quehacer denominado “ Grupos vulnerables”, que apunta a la “Construcción, dotación, mantenimiento y atención de centros de vida urbanos y rurales para los ancianos , casas para la juventud, y centros para la atención de las personas con deficiencias físicas, mentales y alteraciones psíquicas”, y en este caso el rubro, como su nombre

mantenimiento y atención de centros de vida urbanos y rurales para los ancianos , casas para la juventud, y centros para la atención de las personas con deficiencias físicas, mentales y alteraciones psíquicas”, y en este caso el rubro, como su nombre lo indica, tiene que ver con estampilla adulto mayor – pensiones. (…) las decisiones adoptadas en el Decreto municipal no se extienden en el tiempo, toda ve z que se ordena contracreditar, por única vez, unas partidas del presupuesto gen eral de gastos e inversión del municipio, correspondiente a la vigencia fiscal 20 20, con el fin de hacer frente a la pandemia, por lo cual, no se viola el art. 3 del citado Decreto 461, el cual señala, que las facultades solamente se pueden ejercer durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. (…) la Sala encuentra que los artículos 1º y 2º del acto administrativo que se analiza, se ajustan a derecho. Lo m ismo cabe decir del artículo 3º, en cuanto dispuso que la Secretaría de Hacienda debe ría realizar los registros presupuestales y contables para la ejecución del Decreto, ya que es una medida necesaria para que se pueda efectuar el movimiento de los recursos. (…) respecto del artículo 4º, debe ponerse de presente que según el artículo 65 del CPACA, “Los actos admin istrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso” motivo por el cual, sus efectos entran a regir luego de su publicación y no desde su expedición como lo señala el articulo 5 º del Decreto, motivo por el cual esta disposición de declarará ajustada al ordenamiento jurídico,

territoriales, según el caso” motivo por el cual, sus efectos entran a regir luego de su publicación y no desde su expedición como lo señala el articulo 5 º del Decreto, motivo por el cual esta disposición de declarará ajustada al ordenamiento jurídico, en forma condicionada. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando seencuentre por lo menos una interpretación ajustada a la norma legal, no debe declararse la ilegalidad, sino la legalidad condicionada, en virtud del pri ncipio hermenéutico de conservación del derecho. (…) Esta tesis también la prohijó la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, S ala Plena, expediente 2009-00305 (CA), CP Enrique Gil Botero y por tal motivo, se h ará el condicionamiento mencionado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-169 de 2020 ; C-590-92; C-054 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Consejo de E stado,

Sala Plena, expediente 2009-00305 (CA), CP Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Ley 1450 de 2011; Ley 1276 de 2009; Ley 687 de 2001; Decreto 399 de 2011; Decreto Legislativo

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Ley 1450 de 2011; Ley 1276 de 2009; Ley 687 de 2001; Decreto 399 de 2011; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 461 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

AUTORIDAD: ALCALDÍA DE TABIO RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-00697-00

OBJETO DE CONTROL: Decreto 029 del 20 de marzo de 2020

TEMA: Control inmediato de legalidad. Decre to estado emergencia. Traslados presupuestales Decreto Legislativo 461 de 2020.

I. ASUNTO

Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 029 de 20 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde de Tabio – Cundinamarca, decisión que había sido inscrita para la Sala Plena del 8 de junio de 2020, no obstante lo cual, no fue posible su discusión y aprobación, y por virtud d e la Ley 2080 de 2020, y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Tri bunal de 1º de febrero del año en curso, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinación pertinente.

II. ANTECEDENTES En el auto del 14 de abril de 2020, a través del cual se resolvió avocar

del año en curso, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinación pertinente.

II. ANTECEDENTES En el auto del 14 de abril de 2020, a través del cual se resolvió avocar conocimiento, se dispuso notificar a las autoridades correspondi entes, y se invitó a unas universidades para que si a bien lo tenían, present aran concepto sobre la legalidad del Decreto.

III. CONTENIDO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL

DECRETO No. 029 DE 2020

(marzo 20 de 2020) “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DEL MUNICIPIO DE TABIO, VIGENCIA FISCAL 2020, CON EL

FIN DE ATENDER LA URGENCIA MANIFIESTA DECRETADA”

“(…)” CONSIDERANDO: “Que mediante Acuerdo Municipal No. 016 de noviembre 2 8 de 2019, se expidió el Presupuesto General de Rentas, Recursos de Cap ital y Gastos del Municipio de Tabio para la vigencia fiscal de 2020, el cual fue liquidado mediante Decreto No. 084 de diciembre 02 de 2019”.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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“Que mediante decreto 028 de 2020, se declara la urgen cia Manifiesta en el Municipio de Tabio. “Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 indica que con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta se podrán hacer las modificaciones presupuestales internas que se requieran dentro del presupuesto del organismos o entidad estatal correspondiente”.

necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta se podrán hacer las modificaciones presupuestales internas que se requieran dentro del presupuesto del organismos o entidad estatal correspondiente”. “Que el artículo primero del Decreto 461 de marzo 22 de 2020, faculta a los alcaldes para reorientar las rentas de destinación específi ca en las entidades territoriales, con el fin de llevar a cabo las acciones ne cesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Esta do de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, sin que medie la autorización del Concejo Muni cipal. Así mismo los facultó para realizar adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar en desarrollo de lo d ispuesto en el presente artículo”. “En mérito de lo expuesto,” “DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. CONTRACREDITAR el Presupuesto General de gastos e inversión del Municipio de Tabio, correspondiente a la vigencia fiscal 2020, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($209.114.088) de acuerdo al siguiente detalle:

RUBRO NOMBRE VALOR

2510010101 ADQUISICIÓN DE

PREDIOS Y/O PAGO

POR SERVICIOS

AMBIENTALES EN

ZONAS

ESTRATEGICAS DE

RECARGA HIDRICA 109.114.086,00 25100101019001 RECURSOS PROPIOS 109.114.086,00

2514070201 ESTAMPILLA

ADULTO MAYOR –

PENSIONES

50.000.000, 00

RECARGA HIDRICA 109.114.086,00 25100101019001 RECURSOS PROPIOS 109.114.086,00

2514070201 ESTAMPILLA

ADULTO MAYOR –

PENSIONES

50.000.000, 00

25140702019012 ESTAMPILLA ADULTO

MAYOR 50.000.000,00

2518010102 FONDO MUNICIPAL

DE SEGURIDAD –

FONSET 50.000.000,00 25180101029013 CONTRIBUCIÓN 5%

CONTRATOS OBRA

PÚBLICA

50.000.000,00

TOTAL 209.114.086,00

“ARTÍCULO SEGUNDO: ACREDITAR el Presupuesto General de gastos e Inversión del municipio de Tabio, correspondiente a la V igencia fiscal 2020, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($209.114.088) de acuerdo al siguiente detalle:Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

3

25120201 SUBPROGRAMA:

ACTUALIZACIÓN

DEL PLAN DE

CONTINGENCIA Y

EMERGENCIA

209.114.086,00

2512020102 ADQUISICIÓN DE

BIENES E

INSUMOS PARA LA

ATENCIÓN DE LA

POBLACIÓN

AFECTADA POR

DESASTRES

209.114.086,00

25120201029001 RECURSOS

PROPIOS 109.114.086,00 25120201029012 ESTAMPILLA

ADULTO MAYOR 50.000.000,00 25120201029013 CONTRIBUCIÓN 5%

25120201029001 RECURSOS

PROPIOS 109.114.086,00 25120201029012 ESTAMPILLA

ADULTO MAYOR 50.000.000,00 25120201029013 CONTRIBUCIÓN 5%

CONTRATOS OBRA

PÚBLICA

50.000.000,00

“ARTÍCULO TERCERO: La Secretaría de Hacienda hará los registros presupuestales y contables que se requieran para darle cum plimiento a l presente Decreto”. “ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. “(…)”.

IV. INTERVENCIONES DE LA CIUDADANÍA - La Universidad del Rosario remitió concepto en el cual, luego de realizar una presentación general de los estados de excepción, de las fa cultades de los alcaldes y los gobernadores en este contexto en materia contractua l, así como del principio de autonomía, que estas autoridades, con base en l o dispuesto en la Ley 80 de 1993, así como algunos pronunciamientos del Consejo d e Estado, pueden declarar la urgencia manifiesta y realizar traslados presupuestal es con el único objetivo de mitigar los efectos causados por la pandemia COVID-19. - El Alcalde de Tabio , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás entes universitarios, guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, considera que el acto administrativo bajo estudio se ajusta al ordenamiento jurídico porque i) fue proferido por el funcionario competente y cumple con los requisitos formales; ii) g uarda conexidad con los hechos por los cuales se declaró el estado de emergencia en el territorio

estudio se ajusta al ordenamiento jurídico porque i) fue proferido por el funcionario competente y cumple con los requisitos formales; ii) g uarda conexidad con los hechos por los cuales se declaró el estado de emergencia en el territorio nacional, así como con el Decreto 461 del 22 de marzo de 20 20, que otorgó la facultad a los Alcaldes y Gobernadores para realizar traslados presu puestales, sinRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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la autorización del Concejo y de la Asamblea, para atender las dificultades que pueda generar el COVID-19; iii) no suspende ningún derecho o l ibertad fundamental, ni el ejercicio de las Ramas del Poder Públ ico, ni se infiere una extralimitación de funciones y v) es una medida proporcional y necesaria, de cara a la situación generada por la enfermedad.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la L ey 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autor idades de orden territorial en ejercicio de la función administrativa y como de sarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se expidan. Esta regla tiene su concreción respecto a la competencia, en el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones efectuadas por el artículo 27 de la

Administrativo con competencia en el lugar donde se expidan. Esta regla tiene su concreción respecto a la competencia, en el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que indica que a nivel territorial, la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos. En ese sentido, como el presente a sunto se trata de un Decreto proferido por el Alcalde de Tabio – Cundinamarca, entidad que hace parte de la Jurisdicción de esta Corporación, el Tribu nal es competente para su control por este medio.

2. El control inmediato de legalidad: Características.

El legislador instituyó la figura del control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE, y arts. 136 y numeral 8 y 111 del CPACA), cuyos rasgos característicos fueron fijado s por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2011 1. En dicho fallo se dijo que este control es i) jurisdiccional; ii) integral; iii) autón omo, automático e inmediato; iv) oficioso; v) hace tránsito a cosa juzgada relat iva y vi) no es incompatible con los cauces procesales ordinarios que pueden usa r los ciudadanos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 , las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se ntencia del 31 de mayo de

De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 , las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se ntencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los actos de carácter nacional conocerá el consejo de Estado y de los territoriales, el Tribunal Administrativo del lugar don de se expidan. En ese orden de ideas, el legislador fue claro al expresar que este control solo puede efectuarse respecto de aquellos actos que cumplan con estas condiciones.

3. Regulación de la materia conforme a los actos legis lativos proferidos en estados de excepción.

En criterio de la Sala, las autoridades nacionales y locales, de acuerdo con la regulación que haga el Presidente con la firma de los Minist ros, con fundamento en el art. 215 de la Constitución Política, deben acatar la legislación que se expida en estados de excepción, cuando así lo determine el Gobierno.

Es así como en el marco del estado de emergencia generado por la propagación del COVID-19, el Gobierno ha proferido varios decretos de carácter legislativo , como el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado

Es así como en el marco del estado de emergencia generado por la propagación del COVID-19, el Gobierno ha proferido varios decretos de carácter legislativo , como el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, donde además anunció que asu miría las medidas pertinentes para hacerle frente a la pandemia. La parte Resolutiva del citado Decreto, señala: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el térmi no de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultad es a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante d ecretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispo ndrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”. Para realizar esta declaración, el Gobierno Central tuvo en cu enta que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo e l territorio nacional y ordenó a los jefes y representantes de las entidades públicas, adoptar medidas de prevención contra el virus, indicando que se contagia por “contacto directo por

de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo e l territorio nacional y ordenó a los jefes y representantes de las entidades públicas, adoptar medidas de prevención contra el virus, indicando que se contagia por “contacto directo por superficies inanimadas” y “ aerosoles por microgotas” , lo que demuestra que es una enfermedad altamente contagiosa y de fácil propagación, y que debido a laRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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ausencia de medidas ordinarias, era necesaria la declaratoria de l estado de excepción. Igualmente, se pone de presente, que por medio de la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social , adoptó un protocolo de bioseguridad para mitigar la propagación de esta enferme dad, ya que a pesar de los esfuerzos, se sigue propagando, y aún no se cuenta con medidas farmacológicas como la vacuna para su tratamiento. Sobre el carácter y la forma de propagación de esta enfermedad, precisó lo siguiente: “El coronavirus 2019 (COVID-19) es una enfermedad respiratoria causada por el virus SARS-CoV. Se ha propagado alrededor del mundo, gener ando un impacto en cada uno de ellos a nivel de mortalidad, morbilidad y en la capacida d de respuesta de los servicios de salud, así mismo (sic) pueden afectar todos los aspecto s de la vida diaria y las actividades económicas y sociales, incluyendo los viajes, el comercio , el turismo, los suministros de alimentos, la cultura y los mercados financieros, entre otros. (…) “La infección se produce cuando una persona enferma tose o e stornuda y expulsa

y las actividades económicas y sociales, incluyendo los viajes, el comercio , el turismo, los suministros de alimentos, la cultura y los mercados financieros, entre otros. (…) “La infección se produce cuando una persona enferma tose o e stornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas. El Coronavirus 2019 (COVID-19), tiene síntomas similares a los de la gripa común, alrededor del 80%, se recupera sin necesidad de un tratamiento especial. Otras persona s, conocidas como casos asintomáticos, no han experimentado ningún síntoma. (…)”. (Introducción Anexo Técnico de Protocolo de Bioseguridad para la Prevenció n de la Transmisión de COVID-19 fijado en la Resolución 666 de 2020). A pesar de los esfuerzos realizados por todas las instituciones públ icas, la propagación del virus continúa en el territorio nacional y ha generad o consecuencias desfavorables en la economía y otros sectores, lo que llevó a que el Gobierno, por medio del Decreto 637 de 2020 , declarara un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica , para que, con el ejercicio de facultades extraordinarias, se pueda hacer frente a la crisis, de manera ágil y eficaz, a través de la expedición de decretos legislativos, reg ulando distintas materias con miras a lograr tal finalidad.

4. Los traslados presupuestales en el marco del estado de excepción.

Respecto a este tema, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020 2, proferido en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, consideró que “los efectos económicos

Respecto a este tema, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020 2, proferido en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, consideró que “los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19 requieren de la atención y concurso de las entidades territoriales a través de la adopción de medidas extraordinarias que contribuyan a financiar las accion es para enfrentar las

2 “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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consecuencias adversas económicas y sociales genera das por esta pandemia”. Agregó,, que “se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación eficiente y urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias señaladas en el Decreto 417 de 2020, por lo que se hace una modificación normativa de orden temporal (…)” y que, “dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el marco de su autonomía, pueda n reorientar el destino de las rentas que por ley, ordenanza o acuerdo tienen destina ción específica, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos, con el objetivo de atender la emergencia”.

de las rentas que por ley, ordenanza o acuerdo tienen destina ción específica, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos, con el objetivo de atender la emergencia”. Por lo tanto, con el objetivo de contar de manera rápida y eficiente con re cursos para atender la situación de emergencia ocasionada por el COVID-10, otorgó a los Gobernadores y Alcaldes, las siguientes prerrogativas: “Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rent as de destinación específica. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entid ades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para h acer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020”. “En este sentido, para la reorientación de recursos en e l marco de la emergencia sanitaria, no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o consejo (sic) municipales”. “Facúltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para r ealizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones pre supuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en este artículo”. “Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios p ara hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto e n el Decreto 417 de 2020”. “Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en

Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto e n el Decreto 417 de 2020”. “Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a renta cuya destinación específica hay a sido establecida por la Constitución Política”. (Resalta la Sala). (…) Artículo 3. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto solo podrán ejercerse durante el término que dure la emergencia sanitaria”. (Resalta la Sala).

Este Decreto Legislativo fue estudiado por la Corte Constitu cional y en Sentencia C-169 del 10 de junio de 2020 lo declaró exequible de manera condicionada, dando las siguientes razones:Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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CONCLUSIÓN

263. Como resultado del control establecido para juzgar la constitucionalidad de la normatividad expedida con fund amento en la declaración de un Estado de Emergencia, la Corte ha concl uido que el Decreto 461 de 2020 satisface los requisitos formales exigid os y que, por este aspecto, procede declarar su exequibilidad.

264. Respecto de los requisitos materiales se impone conclusión semejante, ya que las medidas consistentes en la posibilidad de reorientar directamente las rentas de destinación específica de departamentos y municipios , así como en la facultad para reducir las tarifas de los impuestos de las mencionadas entidades territoria les otorgadas a gobernadores y alcaldes, supera los juicios a partir de los cuales se controla el

departamentos y municipios , así como en la facultad para reducir las tarifas de los impuestos de las mencionadas entidades territoria les otorgadas a gobernadores y alcaldes, supera los juicios a partir de los cuales se controla el contenido de las medidas dictadas en desarrollo del Estad o de Emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020.

265. Sin embargo, al analizar desde el punto de vista de la proporcionalidad el artículo 3º del Decreto 461 de 202 0, la Corte consideró que el término de duración de la emergencia sanitara p ara el ejercicio de las facultades conferidas es razonable y consulta su finalidad, pero precisó que, de acuerdo con su índole, las medidas que se adopten ten drán una vigencia limitada, en materia presupuestal, a la actual vigencia fiscal y tratándose de la reducción de las tarifas de los impuestos, máximo hasta la siguiente vigencia fiscal.

266. La Corporación señaló que en el caso de la reorientación dire cta de las rentas de destinación específica de las entidades t erritoriales la habilitación conferida no se refiere a la expedición del presupuest o, sino tan solo a su modificación, la cual, evidentemente solo cabe respecto del presupuesto anual de la actual vigencia fiscal y que la exe quibilidad del artículo 1º debe condicionarse a que se entienda que la reorientación únicamente puede efectuarse mediante la modificación del presupues to de la actual vigencia fiscal, sin que ello permita modificar la s leyes, ordenanzas o acuerdos de creación o modificación previa de tales rentas. Dado que asambleas y concejos conservan la competencia para expedir el presupuesto dentro de los límites señalados p or el legislador, la

ordenanzas o acuerdos de creación o modificación previa de tales rentas. Dado que asambleas y concejos conservan la competencia para expedir el presupuesto dentro de los límites señalados p or el legislador, la asignación de recursos para atender, en las siguientes vi gencias fiscales, las necesidades que se deriven de la emergencia deberán ser d iscutidas y aprobadas de conformidad con el régimen ordinario.

267. En relación con la disminución de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales la Sala Plena indicó qu e esta medida no resulta aplicable a tasas y contribuciones, que tiene por objetiv o único el de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el marco de laRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00997-00

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emergencia, que es de carácter temporal y que debe ejer cerse con observancia de los mandatos constitucionales, respecto de tarifas previamente fijadas por los órganos competentes, razón por la cual n o constituye autorización para modificar las leyes, ordenanzas o acuerdos que previamente fijaron las tarifas.

268. Atendiendo a lo anterior, la Corte puntualizó que la reducción de las tarifas de los impuestos territoriales deberá mantenerse dentro de los rangos previamente fijados en las leye

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