🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002315000202000786-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202000786-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU / RESOLUCIÓN 199 DEL 26 DE MARZO 2020 – Alcance / DECRETO ESTADO EMERGENCIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUSPENSIÓN COBRO DE PEAJES – El acto administrativo que se analiza, no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, la gerente del ICCU no tenía facultad para “Ordenar la suspensión de cobro de peajes a vehículos que transiten por las vías departamentales concesionadas o no concesionadas en las que se encuentren estaciones de peajes administradas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, con las cuales se realicen las actividades de acceso y prestación de servicios de salud y satisfacción de demanda de abastecimiento, como lo decidió, ni para tomar las demás decisiones incluidas en la Resolución 0199 de 26 de marzo de 2020, se declarará la nulidad de la Resolución citada.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 199 del 26 de marzo 2020, expedida por la Gerente General del Instituto de

Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU?

Extracto: “(…) El anterior recuento de las normas que regulan las funciones del ICCU y de su Gerente General, indica que esta entidad cumple funciones de administración relacionadas con los negocios de infraestructura de transporte y además, respecto de los peajes, realiza el estudio para la fijación de sus tarifas, para presentarlo al Gobierno Departamental; que una de sus fuentes de ingreso es el cobro que se realice por este concepto, dineros que son administrados por el

además, respecto de los peajes, realiza el estudio para la fijación de sus tarifas, para presentarlo al Gobierno Departamental; que una de sus fuentes de ingreso es el cobro que se realice por este concepto, dineros que son administrados por el Gerente General de la entidad, que según dicen los Decretos, es un age nte del Gobernador en estas materias, pero no se encuentra en los Decretos Ordenanzales estudiados, que se haya facultado a la Gerente del ICCU para fijar, suspender o exonerar el cobro de los peajes en el Departamento de Cundinamarca . (…) La Resolución 199 de 2020 que se analiza, proferida por la Gerente de l ICCU, se fundamentó en los artículos 16 y 17 del Decreto Ordenanzal 00261 de 2 008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca (E), lo cierto es que se invocaron como atribuciones para realizar la exoneración de los peajes, el hecho de q ue la Gerente de la entidad puede i) dictar los actos administrativos que le corresponda y realizar las actividades conducentes al cumplimiento del objetivo de la entidad; ii ) suscribir los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse, siguiendo las disposiciones legales pertinentes de conformidad con las cuantías, términos y condiciones establecidas en las normas legales y iii) promover la coordinación de las actividades del Instituto con las Entidades y organismos públicos que tengan relación con el sector transporte; las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad que (sic) y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad”. (…) Sin embargo, esas atribuciones no la facultan para exonerar o suspender el cobro de peajes por el paso de automotores por las vías que

y funcionamiento de la entidad que (sic) y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad”. (…) Sin embargo, esas atribuciones no la facultan para exonerar o suspender el cobro de peajes por el paso de automotores por las vías que administra, pues como quedó expuesto, es una facultad del Gobern ador. Adicionalmente, la Gerente del ICCU, no argumentó que le hubiere sido de legada la función para ordenar la exoneración del cobro del valor de los peajes. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que el acto administrativo que se analiza , no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto la gerente del ICCU no tenía facultad para “Ordenar la suspensión de cobro de peajes a vehículos que transiten por las vías departamentales concesionadas o no concesionadas en las q ue se encuentren estaciones de peajes administradas por el Instituto de Infraestructu ra y Concesiones de Cundinamarca-ICCU, con las cuales se realicen las actividades de acceso y prestación de servicios de salud y satisfacción de demanda de abastecimiento de que tratan los artículos 3 y 4 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y los artícul os 4, 7”, como lo decidió, ni para tomar las demás decisiones incluidas en la Resolución 0199 de 26 de marzo de 2020. (…) Por lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución citada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-508 de 2006; C-1051 del 2001; C-482-96; Consejo deEstado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 1100103-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00512-01. CP. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 105 de 1993; Ley 137 de 1994

(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

AUTORIDAD: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y

CONCESIONES DE CUNDINAMARCAICCU RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-00786-00

OBJETO DE CONTROL: Resolución 199 del 26 de marzo 2020

TEMA: Control inmediato de legalidad.

Suspensión cobro de peajes.

I. ASUNTO Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 199 del 26 de marzo de 2020, expedida por la Gerente General d el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, decisión que había sido

Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 199 del 26 de marzo de 2020, expedida por la Gerente General d el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, decisión que había sido inscrita para la Sala Plena del 23 de junio de 2020, no obstante lo cu al, no fue posible su discusión y aprobación, y por virtud de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal de 1° de febre ro del año en curso, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinación pertinente.

II. CONTENIDO DEL ACTO OBJETO DE CONTROL

“RESOLUCIÓN No. 199 del 26 de Marzo de 2020

LA GERENTE DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA-ICCU.

En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en los Decretos Ordenanzales 258 y 261 de 2008, Decreto 243 de 2014 y,

CONSIDERANDO

Que conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto Ordenanzal No 00261 de 2008, corresponde a la Gerente General la administración del Instituto de infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU y cumplir entre otras las siguientes funciones: (i) (..) Dictar los actos administrativos que le corresponda y realizar las activida des conducentes al cumplimiento del objetivo de la Entidad; (ii) Suscribir los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse, siguiendo las disposiciones legales pertinentes de conformidad con las cuantías, términos y condiciones establecidas en

conducentes al cumplimiento del objetivo de la Entidad; (ii) Suscribir los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse, siguiendo las disposiciones legales pertinentes de conformidad con las cuantías, términos y condiciones establecidas en las normas legales; y (iii) Promover la coordinación de las actividades del Instituto conRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

2

las Entidades u organismos públicos que tengan relación con el sector transporte; las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Entidad que y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el 11 de marzo de 2020 el brote de Coronavirus (COVID-19) como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” por causa del Coronavirus. Que la mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, además de impulsar al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. Que corresponde a las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias que permitan la adopción de una cultura de prevención y la minimización del riesgo. Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaro (sic) “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

que permitan la adopción de una cultura de prevención y la minimización del riesgo. Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaro (sic) “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días” con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-19. Que el Gobernador de Cundinamarca, expidió los Decretos 137 del 12 de marzo y 140 del 16 de marzo de 2020, mediante los cuales declaró la alerta amarilla y situación de calamidad pública, Decreto No. 153 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se restringe transitoriamente la movilidad de personas para la contención del CORONAVIRUS (COVID19) en el Departamento de Cundinamarca” y su modificatorio Decreto 157 de marzo 22 de 2020. Que con la declaratoria de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo en todo el territorio nacional, así como las medidas tomadas por la administración departamental, se hace necesario tomar medidas relacionadas con la contención y su mitigación del virus. Que el Presidente de la República, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatoria de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que en este mismo Decreto, se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del citado decreto Que el Presidente de la República, mediante el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, dispuso que durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se deberá garantizar el servicio de transporte de carga en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las permitidas en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. (Resalta la Sala) Que en este mismo Decreto, se ordenó durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio la suspensión del cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional con los cuales se realicen las actividades de que trata el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y las actividades señaladas en el citado decreto. (Resalta la Sala) Que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU en virtud del Decreto Ordenanzal 261 de 20008 administra negocios de infraestructura d e transporte que se desarrollen directamente o con la participación del capital privadoRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

3

bajo la tipología de concesiones departamentales y otras modalidades de contratación,

3

bajo la tipología de concesiones departamentales y otras modalidades de contratación, en las que operan actualmente nueve estaciones de peajes. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU adopte las medidas sobre la prestación del servicios público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica ordenadas por el Presidente de la República en el Decreto 482 de 2020. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la suspensión de cobro de peajes a vehículos que transiten por las vías departamentales concesionadas o no concesionadas en las que se encuentren estaciones de peajes administradas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU, con las cuales se realicen las actividades de acceso y prestación de servicios de salud y satisfacción de demanda de abastecimiento de que tratan los artículos 3 y 4 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y los artículos 4, 7, 24 y 28 del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 ARTÍCULO SEGUNDO. -Ordenar a las Interventorías que realizan el seguimiento y control de los contratos de concesión administrados por el Instituto de Infrae structura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU conjunto (sic) con las sociedades concesionarias al cumplimiento de las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO TERCERO. Durante el periodo previsto del aislamiento preventivo

concesionarias al cumplimiento de las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO TERCERO. Durante el periodo previsto del aislamiento preventivo obligatorio, la Subgerencia de Concesiones deberá promover acuerdos interinstitucionales con entidades de fuerza pública de jurisdicción departamental que tengan por principal objetivo la coordinación y seguimiento a las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogorá, D.C. 26 de marzo de 2020.

NANCY VALBUENA RAMOS.

Gerente General – ICCU”

III. INTERVENCIONES - La Gerente General del ICCU, considera que debe declararse que la Resolución que se analiza se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, para lo cual pone de presente, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, donde estableció medidas excepcionales para el transporte de carga y de personas que requieran movilizarse, y una de las cuales es la prevista en e l artículo 13 del mencionado acto, consistente en la suspensión del cobro de pe ajes a vehículos que transiten en el territorio nacional y que realicen las actividades permitidas en el marco del aislamiento preventivo que se ordenó por m edio del Decreto 457 de 2020.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

4

permitidas en el marco del aislamiento preventivo que se ordenó por m edio del Decreto 457 de 2020.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

4

En ese sentido, según el ICCU, como administrador de negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen directamente o con la participación de ca pital privado, bajo la tipología de la concesión, dentro de los cuales operan nueve estaciones de peajes, debía acatar dicha medida, porque tiene fuerza de Ley según lo establece el artículo 215 de la Constitución Política, y es razonable, ya que el cobro de peajes puede hacer onerosa la cadena logística para actividades tan importantes en una situación de crisis, como el abastecimiento de alimentos en zonas urbanas y por eso, guarda conexidad y es proporcional a la declaratoria del estado de excepción. Afirma, que de conformidad con lo establecido en la Ordenanza No. 000261 de 2008, el ICCU administra negocios de infraestructura de transporte, bajo la modalidad de concesión, en las que operan actualmente nueve estaciones de peaje. Agrega, que la Gerente General de la entidad, según dicha Ordenanza, cumple entre otras funciones, la de dictar y suscribir los actos administrativos que corresponda, y promover la coordinación con los organismos públicos que tengan relación con el transporte. Por lo tanto, tenía la competencia para proferir la Resolución bajo estudio. Además, indica que en dicho acto administrativo no se modificó, ni se ampliaron los efectos del Decreto Legislativo 482 de 2020 emitido por el Gobierno Na cional, “Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de

Resolución bajo estudio. Además, indica que en dicho acto administrativo no se modificó, ni se ampliaron los efectos del Decreto Legislativo 482 de 2020 emitido por el Gobierno Na cional, “Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, y se dispuso que para garantizar la medida, se debe realizar seguimiento a través de contratos de interventoría y promover acuerdos co n la fuerza pública. - La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, considera que el acto administrativo que se estudia se ajusta al ordenamiento jurídico, porque i) fue proferido por el funcionario competente, de conformidad con las normas que regulan la competencia del ICCU, como administrador de los recursos que recibe por concepto de los peajes a su cargo, y cumple con los requisitos formales para su expedición; ii) guarda conexidad con los hechos por los cuales se declaró el estado de emergencia en el territorio nacional, así como con el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, ya que con la medida se busca garantizar la movilida d de personas, artículos y bienes de primera necesidad, relacionados con la salud, seguridad alimentaria y otros.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

5

Finalmente, pone de presente que la medida es proporcional a la situación que le dio origen , “salvo en lo que tiene que ver con los de rechos del concesionario ”, porque ellos tienen derecho al valor del peaje, y agrega, que no vulnera ningún

Finalmente, pone de presente que la medida es proporcional a la situación que le dio origen , “salvo en lo que tiene que ver con los de rechos del concesionario ”, porque ellos tienen derecho al valor del peaje, y agrega, que no vulnera ningún derecho fundamental en su núcleo esencial, “salvo la referencia indicada en cuanto a los derechos del contratista” , porque según lo señalado en la Sentencia C-508 de 2006 proferida por la Corte Constitucional (M:P:. Álvaro Tafur Galvis), el cobro del peaje es un derecho del contratista, por lo cual, se estaría priv ando a los contratistas de las concesiones, de su derecho a recibir los respectivos valores por este concepto.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 19 94 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y el artículo 136 de la Ley 143 7 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de lo s decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se expidan. Esta regla tiene su concreción en el numeral 7° del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que indica que a nivel territorial, la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos. En est e sentido, como se trata del control de legalidad de un Decreto proferido p or el ICCU, establecimiento público del sector descentralizado del Departamento

territorial, la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos. En est e sentido, como se trata del control de legalidad de un Decreto proferido p or el ICCU, establecimiento público del sector descentralizado del Departamento de Cundinamarca, entidad que se encuentra en la Jurisdicción de esta Corporación, el Tribunal es competente para su control.

2. El control inmediato de legalidad: Características.

El legislador instituyó la figura del control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE , y arts. 136 y numeral 8 y 111 del CPACA), cuyos rasgos característicos fueron fijados por e l Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2011 1. En dicho fallo se dijo que este control es i) jurisdiccional; ii) integral; iii) autónomo, automático e inmediato; iv) oficioso; v) hace tránsito a cosa juzgada relativa y vi) no es incompatible con los cauces procesales ordinarios que pueden usar los ciudadanos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

6

De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control

carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los actos de carácter nacional conocerá el consejo de Estado y de los territoriales, el Tribunal Administrativo con competencia en el lugar d onde se expidan.

3. Procedencia del control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos expedidos por entes y autoridades territoriales.

El artículo 136 CPACA, señala con relación a la competencia para ejercer el control de legalidad, que el Consejo de Estado conoce de los actos administrativos que emanen de las autoridades nacionales, y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente cuando sean expedidos por las entidades territoriales. A su turno, el numeral 14 del artículo 51 de dicho estatuto procesal, señal a la competencia de los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan ”

(Resalta la Sala).

Por su parte, el art. 286 de la Constitución Política, tiene previsto, que s on

dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan ” (Resalta la Sala).

Por su parte, el art. 286 de la Constitución Política, tiene previsto, que s on entidades territoriales “los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. Así mismo, que “la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. A pesar de que la Constitución pareciera dar a entender, que solamente tie nen la connotación de entidades territoriales las que allí se enuncian de manera taxativa, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el art. 1 Superior, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, (…)”, conceptosRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

7

que también se encuentran incluidos en el artículo 3º de la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, la cual fue modificada por la Ley 1962 de 2019. Así, la descentralización territorial implica, que hay entidades territoriales, como los departamentos, distritos y municipios, pero también que existe la descentralización funcional o por servicios, en virtud de la cual se otorgan competencias a otros entes que se crean para ejercer una actividad especializada, como a los establecimientos públicos, como lo es el ICCU.

descentralización funcional o por servicios, en virtud de la cual se otorgan competencias a otros entes que se crean para ejercer una actividad especializada, como a los establecimientos públicos, como lo es el ICCU. Sobre el tema, la Sentencia C-1051 del 2001, emitida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, precisó los tipos de descentra lización de la siguiente manera: “Ahora bien, existen varios tipos de descentralización, a saber: territorial, funcional o por servicios, por colaboración y, finalmente, por estatuto personal. La descentralización territorial se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralización funcional o por servicios consiste en la asignación de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. La descentralización por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas (art. 123 inciso 3º C.P.), v. gr. las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y, por último, la descentralización por estatuto personal, cuyo concepto fundamental es el destinatario de la norma jurídica. En esta hipótesis, la descentralización se realiza teniendo en cuenta las características distintas de las personas que habitan el territorio del estado. "Pueden dictarse normas, con validez para todo el territorio jurídico, de diferente contenido para hombres de diferentes características, como ser

hipótesis, la descentralización se realiza teniendo en cuenta las características distintas de las personas que habitan el territorio del estado. "Pueden dictarse normas, con validez para todo el territorio jurídico, de diferente contenido para hombres de diferentes características, como ser diferente lenguaje, religión, raza, sexo, etc., o inclusive de diferente profesión", como es el caso, por ejemplo, de las normas que se dirigen únicamente a las comunidades indígenas; o los que permiten a unos casarse por el rito católico y a otros, ubicados en el mismo territorio, casarse por el rito musulmán”. (…) Conforme a lo expuesto, las funciones otorgadas por la ley, como consecuencia de la descentralización por servicios, las ejercen las entidades territoriales, directamente o a través de las entidades que crean para determinadas funciones especializadas. De esta manera, para una mejor comprensión de lo que debe entenderse por entidad territorial y autoridad territorial , conforme a las acepciones previstas en los arts. 136 y 151-14 del CPACA, debe hacerse una interpretación amplia y armónica con las demás normas que regulan la materia, no literal y restrictiva,Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00786-00

8

porque de lo contrario se dejaría sin control inmediato de legalidad los actos administrativos emitidos por entidades descentralizadas, que hacen parte d el Estado Colombiano, y que existen como consecuencia de la descentraliza ción administrativa, sin justificación jurídica alguna , y que de acuerdo con sus funciones, pueden desarrollar materias reguladas en los decretos legislativos proferidos por el Gobierno en el marco del estado de emergencia.

administrativa, sin justificación jurídica alguna , y que de acuerdo con sus funciones, pueden desarrollar materias reguladas en los decretos legislativos proferidos por el Gobierno en el marco del estado de emergencia. En este orden de ideas, se atiende en debida forma el principio de que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República un itaria y descentralizada, permitiendo que la jurisdicción ejerza de manera integral el control de todos los actos que expidan dichas entidades en el estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. Con fundamento en lo expuesto , la Sala considera que es procedente realizar el control inmediato de legalidad, de la Resolución 099 de 26 de marzo de 2020, proferida por el ICCU.

4. Declaratoria del estado de excepción y Decretos Legislativos proferidos bajo dicho estado.

En criterio de la Sala, en el contexto de los estados de excepción, las autoridades nacionales y locales, de acuerdo con la regulación que haga el Presidente, con l a firma de todos los Ministros, con fundamento en el art. 215 de la Constitu ción Política, deben acatar la legislación que se expida en dichos estados de excepción cuando así lo determine el Gobierno.

Es así como en el marco del estado de emergencia generado por el vi rus COVID19, el Gobierno Nacional ha proferido varios decretos de carácter legislativo , como el Decreto 417 de 17 de marzo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...