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TA CUN - 25000231500020200079500-(01-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020200079500-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Circular 24 del 26 de marzo de 2020 del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU / AUTO – Resuelve recurso de súplica contra auto que inadmitió control inmediato de legalidad / ENTIDADES TERRITORIALES – Son de naturaleza constitucional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de los Tribunales Administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – En tribunales no procede contra actos administrativos expedidos por entidades descentralizadas por servicios del orden territorial / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede sobre circulares meramente informativas

(…) En el caso, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca es una entidad descentralizada por servicios del orden departamental, por lo que su creación por una entidad territorial, como el Departamento de Cundinamarca, no significa que tenga esa misma categoría de entidad territorial, que son de naturaleza constitucional. (…) La interpretación sistemática de las anteriores normas conduce a entender que la contradicción entre las dos referencias de la Ley 1437 de 2011 (“entidades territoriales” y “autoridades territoriales”) se resuelve con la norma estatutaria, que es de mayor jerarquía, por lo que fue objeto de control previo de constitucionalidad. Y además, es norma especial. (…) la ley estatutaria prevalece sobre la ley ordinaria. Y lo mismo ocurre con el criterio de especialidad, respecto de la norma general. (…) la contradicción por las referencias sobre entidad y autoridad territorial que establece la Ley 1437 de 2011 para el control inmediato de legalidad por parte de los

la ley ordinaria. Y lo mismo ocurre con el criterio de especialidad, respecto de la norma general. (…) la contradicción por las referencias sobre entidad y autoridad territorial que establece la Ley 1437 de 2011 para el control inmediato de legalidad por parte de los tribunales administrativos, se resuelve con los criterios hermenéuticos (Leyes 57 y 153 de 1887) para dar prevalencia a la ley estatutaria que regula los estados de excepción y dispone que dicho control se ejerce sobre las entidades territoriales. (…) el control ordinario de legalidad sobre las circulares de servicio aplica según el artículo 137 de la Ley 1437 de 201110. Pero incluso, para este medio de control es necesario que se trate de actos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. según la jurisprudencia (…) Por lo tanto, como la Circular No. 24 de 2020 no contiene una decisión administrativa, pues su objeto es comunicar una decisión de la Gerencia del ICCU por medio de la Resolución No. 199 de 2020, se concluye que no procede el control inmediato de legalidad de esa circular. (…) Con fundamento en lo anterior, la sala concluye que la Circular 24 de 2020 expedida por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, no cumple con las condiciones para ser examinada en el medio de control inmediato de legalidad, pues i) no proviene del ejercicio de la función administrativa de una entidad territorial, debido a que el ICCU no tiene tal calidad; (ii) no es un acto administrativo de carácter general, ya que cumple una función informativa, pero carece de otro alcance, cuando ni siquiera realiza alguna interpretación de la resolución. (…)

tiene tal calidad; (ii) no es un acto administrativo de carácter general, ya que cumple una función informativa, pero carece de otro alcance, cuando ni siquiera realiza alguna interpretación de la resolución. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la jerarquía de las leyes, ver: Corte Constitucional,

sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

En cuanto a la procedencia del control inmediato de legalidad sobre una circular administrativa, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de sala unitaria del xx, En sentido similar: auto del 03 de abr il de 2020. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Exp. 110010315000-2020-00954-00.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000 -23-15-000-2020-000777-00, Auto de sala unitaria del 14 de abril de 2020, control de la Circular 20204000000034 del 13 de ma rzo de 2020, M. P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Rad. 25000-23-15-0002020-000981-00, Auto de sala unitaria del 23 de abril de 2020, control del memorando 20202100116253 Secretaría Distrital De Gobierno, del 2 de abril de 2020, M. P. Juan Carlos Garzón Martínez.

FUENTE FORMAL : Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151); Ley 136 de 1994 (Art. 20); Constitución Política (Art. 286); Leyes 57 y 153 de 1887

FUENTE FORMAL : Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151); Ley 136 de 1994 (Art. 20); Constitución Política (Art. 286); Leyes 57 y 153 de 1887

Salvamento parcial de voto: Doctora Amparo Oviedo PintoAclaraciones de voto: Doctoras Gloria Isabel Cácer es Martínez, Patricia

Victoria Manjarrés Bravo, Doctores Luis Antonio Rodríguez Montaño, Juan Carlos Garzón Martínez, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S A L A P L E N A

Bogotá, D.C., Primero (01) de junio de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN 25000-23-15-000-2020-00795-00

OBJETO Circular 24 del 26 de marzo de 2020 ENTIDAD Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU MAGISTRADA PONENTE Bertha Lucy Ceballos Posada

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

(Resuelve recurso de súplica auto inadmitió control inmediato de legalidad)

La Sala resuelve el recurso de súplica que presentó el agente del Ministerio Público contra la providencia que resolvió inadmitir un asunto, para control inmediato de legalidad.

I. ANTECEDENTES

La Gerente del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (en adelante ICCU) remitió a esta corporación la Circular No. 24 del 26 de marzo de 2020, expedida por esa autoridad, para el trámite del control inmediato de legalidad.

Cundinamarca (en adelante ICCU) remitió a esta corporación la Circular No. 24 del 26 de marzo de 2020, expedida por esa autoridad, para el trámite del control inmediato de legalidad.

Esa circular tiene por objeto informar a supervisores, interventorías, contratistas de obra y concesionaros viales, que esa entidad emitió la Resolución 199 del 26 de marzo de 2020, en la que se adoptaron medidas sobre la prestación del servicio público de transporte en el Departamento de Cundinamarca.

El asunto fue repartido en esta Corporación al despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, quien en sala unitaria del 14 de abril de 2020 resolvió inadmitir el control inmediato de legalidad de dicha circular, porque (i) no es un acto administrativo de carácter general proferido por una entidad territorial y (ii) se limita a comunicar una decisión anterior, contenida en una resolución, pero no a adoptar una decisión de fondo.Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 2

La decisión fue impugnada por el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante recurso de súplica del 20 de abril de 2020, que una vez fijado en lista por la Secretaría de la Sección Segunda de este tribunal, fue remitido al siguiente magistrado en turno, para su definición.

II. CONS IDE RAC IO NES

1. Competencia de la Sala Plena

El control inmediato de legalidad es un asunto de única instancia (numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), por lo que, de

II. CONS IDE RAC IO NES

1. Competencia de la Sala Plena

El control inmediato de legalidad es un asunto de única instancia (numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), por lo que, de conformidad con el artículo 246 del mismo código, el recurso de súplica procede contra la providencia que resolvió no dar el trámite a ese medio de control, según lo consideró esta sala plena en sesión del 3 de marzo de 2020.

2. La naturaleza jurídica del Institu to de Infraestructura y Concesiones de

Cundinamarca - ICCU

En la providencia recurrida se indicó que el control inmediato de legalidad procede respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos por entidades territoriales (artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 19941 y 136 de la ley 1437 de 20112).

Y se consideró que, como el ICCU es un establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental 3, no es una entidad territorial, porque esa categoría está definida expresamente en el artículo 286 de la Constitución Política para los departamentos, distritos, municipios “ y, una vez se establezca la legislación correspondiente, lo serán los territorios indígenas, regiones y provincias”.

1 ARTÍCULO 20. CONTROL DE L EGALIDAD. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de

legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. (Negrilla y subrayado adicional) (…)

2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. (Negrilla y subrayado adicional) (…)” 3 Creado por Decreto Ordenanzal No. 261 del 15 de octubre de 2008Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 3

El recurrente adujo que en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, el ICCU es una entidad territorial, porque los Departamentos están constituidos por entidades descentralizadas.

Para resolver lo anterior, la sala establecerá si el control inmediato de legalidad a cargo de esta corporación aplica para una decisión expedida por una entidad descentralizada por servicios del orden departamental, como lo es el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

La clasificación de las entidades territoriales en Colombia es m ateria de orden constitucional, en desarrollo de los principios constitutivos de la

departamental, como lo es el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

La clasificación de las entidades territoriales en Colombia es m ateria de orden constitucional, en desarrollo de los principios constitutivos de la descentralización y la autonomía territorial, en armonía con el del Estado Unitario (artículo 1 de la Constitución Política).

De ahí que la regulación sobre el ordenamient o territorial sea materia de reserva orgánica (artículo 288 Constitución Política), cuestión que se refiere a dos grandes grupos, según la Corte Constitucional: 4

En primer lugar (i) la distribución y asignación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con el mandato del artículo 288 de la Carta , y en segundo término (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la Constitución difiere a la ley orgánica de ordenamiento territorial el tratamiento de ciertos asuntos específicos sin que exista un criterio general y uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulación de estas distintas materias a través de ley especial.”

En cambio, para desarrollar el principio de descentralización administrativa5, las entidades descentralizadas por servicios en el orden territorial se crean con una norma ordinaria, como lo establece el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998:

PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del

4 Sentencia C-489 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.

la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del

4 Sentencia C-489 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.

5 Acerca de la descentralización administrativa, en la Sentencia C-624 de 2013, la Corte Constitucional consideró: “La descentralización ha sido caracterizada como una técnica de administración en virtud de la cual se produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades periféricas, para que las ejerzan con un amplio grado de libertad. Su finalidad es la eficiencia de la administración y su objeto son las funciones de naturaleza administrativa en cabeza de los entes territoriales.” (sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón y C-534 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras).Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 4

Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. (negrilla adicional)

En el caso, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca es una entidad descentralizada por servicios del orden departamental, por lo que su creación por una entidad territorial, como el Departamento de Cundinamarca, no significa que tenga esa misma categoría de entidad territorial, que son de naturaleza constitucional.

En conclusión, la creación del ICCU por parte del departamento de Cundinamarca como una entidad descentralizada del orden departamental, no significa que ese instituto tenga la naturaleza jurídica de una entidad territorial, porque esa categoría es exclusiva de las entidades definidas en la Constitución Política y creadas mediante ley

Cundinamarca como una entidad descentralizada del orden departamental, no significa que ese instituto tenga la naturaleza jurídica de una entidad territorial, porque esa categoría es exclusiva de las entidades definidas en la Constitución Política y creadas mediante ley orgánica.

3. La referencia normativa a “entidad” y “autoridad” territorial para el control inmediato de legalidad de los tribunales administrativos

En materia del control inmediato de legalidad que ejercen los tribunales administrativos, la Ley 1437 de 2011 tiene referenc ias a dos distintos términos sobre la fuente de los actos que son objeto de ese control, así:

  • ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de l os decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. (Negrilla y subrayado adicional)
  • ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territ oriales

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territ oriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00

Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 5

Por su parte, la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, estableció lo siguiente:6

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD . “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expe dición. (Negrilla y subrayado adicional)

La interpretación sistemática de las anteriores normas conduce a entender que la contradicción entre las dos referencias de la Ley 1437 de 2011 (“entidades territoriales” y “autoridades territoriales”) se resuelve con la norma estatutaria, que es de mayor jerarquía, por lo que fue objeto de control previo de constitucionalidad. Y además, es norma especial.

2011 (“entidades territoriales” y “autoridades territoriales”) se resuelve con la norma estatutaria, que es de mayor jerarquía, por lo que fue objeto de control previo de constitucionalidad. Y además, es norma especial.

En efecto. De acuerdo con el criterio jerárquico 7, la ley estatutaria prevalece sobre la ley ordinaria. Y lo m ismo ocurre con el criterio de especialidad, respecto de la norma general.

6 ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD . “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. (Negrilla y subrayado adicional) (…)

7 En la Sentencia C -439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez , la Corte Constitucional reiteró estos criterios:

“6.1. Asociado al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa, está el tema de las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico. La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incom patibles entre sí a

entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incom patibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea.

6.2. Recientemente, en la Sentencia C -451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la nor ma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquí a expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general ( lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, noExpediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 6

De otra parte, bajo el sentido lógico del lenguaje, los actos administrativos que proviene de las entidades estatales obligan a los órganos y dependencias de la administración, para expresar su voluntad, y no

(Resuelve Súplica) 6

De otra parte, bajo el sentido lógico del lenguaje, los actos administrativos que proviene de las entidades estatales obligan a los órganos y dependencias de la administración, para expresar su voluntad, y no solamente a los servidores públicos que los expiden. En consecuencia, el control que se deba hacer a una expr esión de voluntad de una entidad no se separa de una autoridad. Es decir que todo control a una entidad, siempre lo será a una autoridad.

Por lo tanto, la contradicción por las referencias sobre entidad y autoridad territorial que establece la Ley 1437 de 2011 para el control inmediato de legalidad por parte de los tribunales administrativos, se resuelve con los criterios hermenéuticos (Leyes 57 y 153 de 1887) para dar prevalencia a la ley estatutaria que regula los estados de excepción y dispone que dicho control se ejerce sobre las entidades territoriales.

4. El acto objeto del control inmediato de legalidad

El recurrente considera que la Circular 24 del 26 de marzo de 2020 no es de carácter informativo, sino que es un acto administrativo, porque incorpora la Resolución No. 199 de 2020 expedida por la Gerencia General del ICCU 8, es decir, que materializa dicho acto administrativo, razón por la cual se debe asumir el conocimiento del caso.

El texto de la Circular No. 24 del 26 de marzo de 2020 de la gerenci a del ICCU, dirigida a los supervisores, las interventorías, los contratistas de obras y los concesionarios viales, es del siguiente tenor:

“ASUNTO: EXENCIÓN COBRO DE PEAJES FECHA: 26 de marzo de 2020

y los concesionarios viales, es del siguiente tenor:

“ASUNTO: EXENCIÓN COBRO DE PEAJES FECHA: 26 de marzo de 2020

El Presidente de la República mediante Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 ordenó la adopción de medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Que de con formidad con lo anterior la Gerencia General del ICCU emitió la Resolución 199 del 26 de marzo de 2020 en la que adopta las medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, ordenadas en el Decreto 482 de 2020, que se remite

se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. “

8 Por medio de la cual se adoptan las medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, ordenadas en el Decreto nacional 482 de 2020, Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 7

como anexo a la presente circular para su información y fines pertinentes.” (Subrayas agregadas)

Por su parte, en la Resolución 199 de esa misma fecha, se resolvió:

(Resuelve Súplica) 7

como anexo a la presente circular para su información y fines pertinentes.” (Subrayas agregadas)

Por su parte, en la Resolución 199 de esa misma fecha, se resolvió:

“ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la suspensión de cobro de peajes a vehículos que transiten por las vías departamentales concesionadas o no concesionadas en las que se encuentren estaciones de peajes administradas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU, con las cuales se realicen las actividades de acceso y prestación de servicios de salud y satisfacción de demanda de abastecimiento de que tratan los artículos 3 y 4 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y los artículos 4, 7, 24 y 28 del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO. -Ordenar a las Interventorías que realizan el seguimiento y control de los contratos de concesión administrados por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de CundinamarcaICCU conjunto con las sociedades concesionarias al cumplimiento de las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO TERCERO. Durante el periodo previsto del aislamiento preventivo obligatorio, la Subgerencia de Concesiones deberá promover acuerdos interinstitucionales con entidades de fuerza pública de jurisdicción departamental que tengan por principal objetivo la coordinación y seguimiento a las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha

objetivo la coordinación y seguimiento a las medidas de exención del cobro de peajes adoptadas mediante el artículo 13 del Decreto 482 de 2020. ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”

Es decir que la Circular 24 del 26 de marzo de 2020 tiene la finalidad de informar a sus destinatarios, sobre “la Resolución 199 del 26 de marzo de 2020 en la que adopta las medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura”, por lo que aquella no es un acto definitivo9, mientras que la resolución sí lo es.

En efecto. El control inmediato de legalidad que ejercen los tribunales administrativos aplica para las medidas de carácter general, proferidos en ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción y como desarro llo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.

9 El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”Expediente 25000-23-15-000-2020-00795-00 Control inmediato de legalidad (Resuelve Súplica) 8

Por su parte, el control ordinario de legalidad sobre las circulares de servicio aplica según el artículo 137 de la Ley 1437 de 201110. Pero incluso, para este medio de control e s necesario que se trate de actos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extingan

servicio aplica según el artículo 137 de la Ley 1437 de 201110. Pero incluso, para este medio de control e s necesario que se trate de actos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. según la jurisprudencia11

Por lo tanto, como la Circular No. 24 de 2020 no contiene una decisión administrativa, pues su objeto es comunicar una decisión de la Gerencia del ICCU por medio de la Resolución No. 199 de 2020, se concluye que no procede el control inmediato de legalidad de esa circular.

En sentido similar se resolvió en un caso análogo por el Consejo de Estado en auto del 03 de abril de 202012, en el que la sala unitaria indicó:

3. Pues bien, en el presente caso, el Despacho encuentra que:

  1. La Circular 0010 de 26 de marzo de 2020 es, efectivamente, un acto expedido por una autoridad del orden nacional, atendiendo a la naturaleza de la Fiscalía General de la Nación. Además, fue proferido en ejercicio de función administrativa y no de las atribuciones que le son propias a esa entidad por cuenta de su misión constitucional.
  1. En cuanto al carácter general, se advierte que si bien la Circular en cuestión contiene instrucciones para todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a atender la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID --19, en él solo se consagran algunas recom endaciones generales de autocuidado frente a la emergencia, así como también se reiteran medidas que fueron adoptadas por la misma entidad en otros actos administrativos, tales como la Circular 005 de 16 de marzo de 20203,

consagran algunas recom endaciones generales de autocuidado frente a la emergencia, así como también se reiteran medidas que fueron adoptadas por la misma entidad en otros actos administrativos, tales como la Circular 005 de 16 de marzo de 20203, la Circular 007 de 17 de marzo de 20204 y la Circular 009 de 19 de marzo de 20205, así como el Acuerdo PCSJA20--11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

10 ARTÍCULO 137. NULIDAD . “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado 11001 -03-24-000-2012-00211-00, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón; providencia de 18 de julio de 2012, radicado núm. 11001032400020070019300, C. P. María Elizabe th García González; providencia de 9 de marzo de 2009, radicado 2005-00285, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2500023-15-000-2020-000777-00.

marzo de 2009

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