TA CUN - 250002315000202000834-00-(22-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000834-00-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo / IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La presente acción se torna improcedente por cuanto la parte accionante y quien pretende coadyuvar no tienen legitimación por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, insistiendo que la pretensión principal está dirigida a buscar la eventual protección de derechos a terceros, médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-192.
Problema jurídico: ¿Revisar si el ciudadano, en su condición de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante?
Tesis: “(…) Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…) aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la
corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…) aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. (...) la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. (…) la Sala no entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, (…) en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL, carece de legitimación en la causa por activa, (…) no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que
FEDEACOL, carece de legitimación en la causa por activa, (…) no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que se le pudiera causar, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela. (…) En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano (…) esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, (…) no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. (…) se declarará la improcedencia del amparo solicitado de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19, por la falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL. (…) no es posible proceder con la solicitud de ordenar a la parte accionada la afiliación masiva a una compañía de seguros con el fin de proteger sus vidas, disponer la vinculación laboral mediante contratos de trabajo, dotar a los médicos, enfermeras y personas que prestan servicios de salud de elementos de protección personal que cumplan con los requisitos de bioseguridad, y obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Entidades Prestadoras de Salud brindar garantías laborales
enfermeras y personas que prestan servicios de salud de elementos de protección personal que cumplan con los requisitos de bioseguridad, y obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Entidades Prestadoras de Salud brindar garantías laborales y de bioseguridad de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19. (…) En relación con la solicitud de coadyuvancia (…) que fue aportada al expediente por elA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 señor (…) debe indicarse que el memorial no aparece suscrito o firmado por ninguna de las personas que se relacionan ni siquiera obra una firma autógrafa mecánica, digitalizada, escaneadas o similar, según la disponibilidad de los medios tecnológicos que se justifican ante la actual crisis generada por el Coronavirus Covid-19. Solamente fue firmado el poder anexo conferido por la señora (…) en su condición de Presidenta de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona (Norte de Santander). (…) la actuación de coadyuvancia presentada por el señor (…) como se advirtió en el mismo memorial (sin firmas) aportado: 1. en calidad de Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Pamplona (Norte de Santander), 2. como Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, 3. en representación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores
como Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, 3. en representación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona, atendiendo el poder conferido en su condición de Presidenta por la señora (…) y 4. en representación de los médicos (…) se niega porque en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) no se acreditó un interés legitimo en las resultas del proceso. (…) el memorial para intervenir como coadyuvantes no fue suscrito, ni se aportaron poderes adicionales y el poder conferido por la señora (…) en su condición de Presidenta de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona, con similares argumentos a los descritos para concluir sobre la falta legitimación en la causa por activa del accionante, no le causa una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales de forma particular y concreta. (…) ninguna de las circunstancias que enlista la Corte Constitucional fueron acreditadas, por ello, se configuró la falta de legitimación por activa, porque: i) quienes actúan (…) ni las corporaciones que dicen representar) no son titulares de los derechos individuales que se reclaman, ii) para actuar mediante apoderado judicial se requiere aportar el poder respectivo, situación
legitimación por activa, porque: i) quienes actúan (…) ni las corporaciones que dicen representar) no son titulares de los derechos individuales que se reclaman, ii) para actuar mediante apoderado judicial se requiere aportar el poder respectivo, situación que no ocurrió (con los médicos (…) y iii) tampoco se cumplen las condiciones para actuar como agente oficioso, pues se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover la tutela y esa situación no se planteó en esta acción. (…) En conclusión, se observa que la presente acción se torna improcedente por cuanto la parte accionante y quien pretende coadyuvar no tienen legitimación por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, insistiendo que la pretensión principal está dirigida a buscar la eventual protección de derechos a terceros, así: “a los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-192”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377 de 2014; T-070 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00
Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez
Accionado: Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección
Social y Ministerio del Trabajo Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela1 promovida por el ciudadano Gerardo Antonio Duque Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.663.839, actuando en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL , de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo.
I. Antecedentes
1. Pretensiones: El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19.
Pidió ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Trabajo: i) realizar una afiliación masiva de los médicos,
servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19. Pidió ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Trabajo: i) realizar una afiliación masiva de los médicos, 1 Recibida por reparto realizado el 14 de abril de 2020 y tramitada de forma electrónica.A.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19 a una compañía de seguros con el fin de proteger sus vidas, ii) disponer la vinculación laboral mediante contratos de trabajo y no por órdenes de prestación de servicios de esas personas, iii) dotar a los médicos, enfermeras y personas que prestan servicios de salud de elementos de protección personal que cumplan con los requisitos de bioseguridad, y iv) obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Entidades Prestadoras de Salud brindar garantías laborales y de bioseguridad. Además, pide ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inaplicar el artículo 9 del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 20202 sobre el llamado al talento humano para la prestación de los servicios de salud con ocasión de la pandemia Coronavirus
COVID-19.
3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la Tutela consisten en señalar que el gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la Tutela consisten en señalar que el gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. La norma en cita puso en riesgo el trabajo digno, la salud, la vida en condiciones dignas e integridad personal a los prestadores del servicio de salud en especial a los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio en los hospitales, clínicas y centros de salud a nivel nacional en la actual crisis del coronavirus Covid-19. Luego, se emitió el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, mediante el cual se hace un llamado obligatorio a todo el personal de salud a trabajar de forma indiscriminada para combatir el Covid-19 en el país. Agregó que la medida además de autoritaria, atenta contra la vida y la salud del personal de servicio de salud (médicos, enfermeras y otros, que prestan el servicio en los hospitales en la actual crisis del coronavirus). 2 Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.A.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 Refiere que esas personas están siendo obligadas a trabajar sin proporcionarles los elementos necesarios de bioseguridad para protegerlos de un posible contagio.
Ecológica.A.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 Refiere que esas personas están siendo obligadas a trabajar sin proporcionarles los elementos necesarios de bioseguridad para protegerlos de un posible contagio. Alega que la modalidad de contratación o vinculación laboral no les permite percibir prestaciones sociales. Manifestó que las medidas de emergencia del Gobierno Nacional buscan la defensa de la salud pública y de la vida de los colombianos, pero se ha olvidado de garantizar lo necesario para la protección personal a los trabajadores de la salud. Además, el Gobierno Nacional ha desconocido los derechos fundamentales de los prestadores del servicio de salud.
3. Respuesta de las Autoridades Accionadas 3.1. Presidencia de la República La Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidió declarar la improcedencia de la Acción de Tutela o en su defecto desvincular la entidad que representa en caso de decidirse a favor de la parte accionante.
Agregó que esta acción es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular, pero no existe actuación del agente accionado al que se pueda endilgar una supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Refirió que el señor Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.
del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Consideró que el Gobierno Nacional, conforme la suficiencia del Estado, ha adoptado todas las medidas necesarias y suficientes para hacerle frente a la pandemia del Covid-19, entre ellas, excluy ó del IVA la importación y en las ventas bienes básicos y necesarios para las pruebas o el tratamiento de personas con Covid-19, autorizó la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del Covid-19, prohibió la exportación de productos clasificados como necesarios para la contención yA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 tratamiento del Covid-19, dando prioridad de adquisici ón a las IPS, estableci ó un arancel de 0% a las importaciones de los productos clasificados como necesarios para la contenci ón o tratamiento del Covid-19, dando prioridad de adquisici ón al por mayor a las IPS. Otorgó al Ministerio de Salud y Protección Social facultades para evaluar solicitudes de registro sanitario, comercialización o notificación sanitaria obligatorio a medicamentos, productos fisioterap éuticos, dispositivos m édicos, equipos biomédicos y reactivos de diagn óstico in vitro se requieran para la prevenci ón, diagnóstico o tratamiento del Covid19, as í como declarar de inter és en salud
biomédicos y reactivos de diagn óstico in vitro se requieran para la prevenci ón, diagnóstico o tratamiento del Covid19, as í como declarar de inter és en salud pública los medicamentos, dispositivos m édicos, vacunas y otras tecnolog ías en salud que sean utilizadas para el diagn óstico, prevención y tratamiento del COVID19. 3.2. Ministerio de Salud y Protección Social La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social explicó que en este caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la Acción de Tutela. El Ministerio no ha vulnerado ni amenazado los derechos invocados por la parte accionante. Sobre el Decreto 538 de 2020 indicó que ese acto se presume legal mientras no se declara la nulidad por la autoridad competente. Mencionó todo lo relacionado al plan de contingencia para enfrentar el Coronavirus Covid-19, la formación del equipo médico sanitario necesario y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el estado de emergencia sanitaria, las medidas preventivas y sanitarias adoptadas por el Ministerio para evitar la propagación del Coronavirus Covid-19. 3.3. Ministerio del Trabajo La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la presente Acción de Tutela porque no existe autoridad que transgreda los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni se aportó prueba de la existencia de la supuesta vulneración o amenaza del derecho alegado. Refiere que en el escrito de tutela la parte accionante no indica de forma concreta
transgreda los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni se aportó prueba de la existencia de la supuesta vulneración o amenaza del derecho alegado. Refiere que en el escrito de tutela la parte accionante no indica de forma concreta cual es la autoridad o particular que con su acción u omisión vulnera o amenazaA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 los derechos fundamentales. Tampoco explica en los hechos la existencia de la vulneración, pues se mencionan apreciaciones subjetivas que no permiten hallar la acción u omisión, el sujeto o la persona a quien se le vulneran sus derechos. Precisó que el accionante habla de proteger derechos fundamentales de médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales y centros de salud a nivel nacional en la actual crisis del Coronavirus, pero no individualiza los sujetos que ameritan tal protección. Para concluir, manifiesta que no se evidencia la violación o amenaza de los derechos al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y demás derechos conexos ni se determinó la persona jurídica o natural que con su supuesta acción u omisión vulneró tales derechos. Por la inexistencia de un sujeto determinado a quien se le trasgreda o amenacen sus garantías, es improcedente la presente Acción de Tutela, en relación con todas las pretensiones. Señaló en particular sobre cada una de las pretensiones de la tutela que: i) el Ministerio del Trabajo solo tiene competencia para investigar, vigilar y controlar a los empleadores respecto al cumplimientos de las normas laborales y de
Señaló en particular sobre cada una de las pretensiones de la tutela que: i) el Ministerio del Trabajo solo tiene competencia para investigar, vigilar y controlar a los empleadores respecto al cumplimientos de las normas laborales y de seguridad social y no le corresponde garantizar un trabajo digno con la protección de la seguridad social entre ellas el cumplimiento del sistema de riesgos laborales, ii) en caso de existir condiciones que vulneren los derechos de los trabajadores en la relación laboral, estos podrán acudir al Ministerio del Trabajo, para que se inicie una investigación contra el empleador o iniciar el proceso ordinario laboral, y iii) no es procedente ordenar una afiliación masiva porque según lo establecido en el artículo 2º. de la Ley 1562 de 2012, toda persona que labore o este vinculada mediante un contrato de prestación de servicios se debe afiliar al sistema general de riesgos laborales.
4. Coadyuvancia de la Acción de Tutela en Primera Instancia El señor Jaime Humberto Rincón Cárdenas actuando como: i) Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Pamplona (Norte de Santander), ii) Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, iii) Representante de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona (N.S) en virtud del poder conferido en su condición de Presidenta por la
señora Luz Magali Velandia Parada, y iv) representando a los médicos JaimeA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 David Andrey Rincón Riaño y Diana Guadalupe Rueda Cáceres, intervino en las presentes diligencias para coadyuvar la Acción de Tutela presentada por el ciudadano Gerardo Antonio Duque Gómez, en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL. El coadyuvante en nombre de sus representados pide dar viabilidad a las pretensiones planteadas y amparar los derechos fundamentales invocados.
II. Consideraciones
1. Cuestión previa 1.1 Legitimación en la Causa por Activa Previo a plantear el problema jurídico, procede la Sala a revisar si el ciudadano Gerardo Antonio Duque Gómez, en su condición de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea
instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", dispusoA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala) Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la
de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. En este escenario, la Sala no entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el señor Gerardo Antonio Duque Gómez, en calidad de representante legal de laA.T. 25000-23-15-000-2020-00834-00 Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL , carece de legitimación en la causa por activa, en este caso no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que se le pudiera causar, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela. En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano Gerardo Antonio Duque Gómez, esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene
En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano Gerardo Antonio Duque Gómez, esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, toda vez que, no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19, por la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gerardo Antonio Duque Gómez, en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL. (Se subraya). Por la misma razón no es posible proceder con la solicitud de ordenar a la parte accionada la afiliación masiva a una compañía de seguros con el fin de proteger sus vidas, disponer la vinculación laboral mediante contratos de trabajo, dotar a los médicos, enfermeras y personas que prestan servicios de salud de elementos de protección personal que cumplan con los requisitos de bioseguridad, y obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Entidades Prestadoras de Salud brindar garantías laborales y de bioseguridad de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19.
garantías laborales y de bioseguridad de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19. En relación con la solicitud de coadyuvancia3 que fue aportada al expediente por el señor Jaime Humberto Rincón Cárdenas, debe indicarse que el memorial no aparece suscrito o firmado por ninguna de las personas que se relacionan ni siquiera obra una firma autógrafa mecánica, digitalizada, escaneadas o similar, según la disponibilidad de los medios tecnológicos que se justifican ante la actual crisis generada por el Coronavirus Covid-19. Solamente fue firmado el poder anexo conferido po
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