TA CUN - 250002315000202000907-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000907-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Departamento de Cundinamarca / DECRETO No 200 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Fue expedido en aras de efectivizar las medidas nacionales de atención de la emergencia social, económica y ecológica; y de la revisión general no se evidencia que se haya trasgredido los decretos legislativos en los que se basa en las circunstancias particulares del estado de excepción, las medidas acogidas mediante el decreto objeto de análisis resultan proporcionales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, bajo la explicación dada por la entidad territorial, se concluye que el decreto se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad y así se declarará.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto No 200 del 16 de abril de 2020, expedido por el Gobernador de Cundinamarca?
Extracto: “(…) La Sala observa que para efectuar la adición al presupuesto qu e implicó la modificación del Plan Financiero vigente, la entidad territorial ade más de contar con el concepto favorable rendido por la Secretaría de planeación departamental y la dirección de presupuesto, referidos en precedencia, obtuvo previamente la aprobación de la adición presupuestal por valor de CINCO MIL
NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.093.779.869), emitida por el Consejo Superior de Política Fiscal de Cundinamarca "CONFISCUN", en
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.093.779.869), emitida por el Consejo Superior de Política Fiscal de Cundinamarca "CONFISCUN", en sesión ordinaria realizada el 14 de abril de 2020, oportunidad en la cual consideró especialmente que los recursos que adicionados y reorientados se encontraban encaminados a atender la contingencia originada en la pandemia po r la propagación del COVID-19. ( …) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto establecido en el decr eto legislativo No. 461 del 22 de marzo de 2020 para el ejercicio de la facultad conferida a los alcaldes y Gobernadores encaminada a reorientar las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales, y hacer las modificaciones al presupuesto que resulten necesarias para atender la emergencia por el Covid-19. Aunque no se especifica los proyectos concretos a que se contraen las ayud as. (…) iii) Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes solo podrán ejercerse durante el término que dure la emergencia sanitaria ( …) Sobre el particular se observa que mediante el Decreto 200 de 2020, expedido duran te la emergencia sanitaria, el Gobernador de Cundinamarca adicionó el Presupu esto de Rentas del Presupuesto General del Departamento con los excedentes de la vigencia 2019 por conceto de rentas de destinación específica (estampillas adulto mayor y pro-desarrollo y rentas por gestión ambiental Ley 99), y reorientó las mismas por una sola vez, al Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de
mayor y pro-desarrollo y rentas por gestión ambiental Ley 99), y reorientó las mismas por una sola vez, al Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, con el fin de mitigar y hacer frente a los efectos de la pandemia por COVID-19, a solicitud de la UAE para la Gestión del Riesgo de Desas tres de Cundinamarca, entidad quien fue encargada junto con otras entidades de elabo rar y ejecutar el PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO contra el COVID – 19, dentro del cual se contempló adelantar actividades por parte de dicha UAE, para atender, prevenir y contener el COVID-19 en atención a sus funciones, misionalidad y responsabilidad frente a la emergencia (Decreto No. 163 del 26 de marzo de 2020). ( …) De otra parte, y continuando con la confrontación del decreto bajo examen con los decretos legislativos pertinentes, el texto del Decreto 200 de 20 20 invoca también como fundamento el Decreto Legislativo 512 de 2 de ab ril de 2020 "Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para rea lizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". Este decreto autorizó en forma general y temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y resulta complementario del primero con una atribución más amplia del anterior. Como se viene de ver, el decreto 461 de 2020 analizado en precedencia, hab ía restringidola autorización a las rentas de destinación específica. ( …) en cuanto a los efectos
complementario del primero con una atribución más amplia del anterior. Como se viene de ver, el decreto 461 de 2020 analizado en precedencia, hab ía restringidola autorización a las rentas de destinación específica. ( …) en cuanto a los efectos que surte el decreto bajo control, se advierte que en el numeral 5º del decre to 200 de 2020, se señaló que el mismo rige a partir de su expedición, m edida imprecisa si se tiene en cuenta que de conformidad con lo normado en el artículo 65 del CPACA (…) los actos administrativos de carácter general son obligatorios a partir de su correspondiente publicación. En todo caso este es un aspecto q ue toca con la oponibilidad del acto y en nada compromete el examen de legalida d propiamente dicho, por corresponder a una actuación posterior al mismo. Así lo ha entendido la Sala mayoritaria en ocasiones anteriores, sin embargo, prop io es advertirlo como modulación de la decisión, para dar plena claridad sob re la vigencia a partir de la fecha de su publicación. (…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra que el decreto 200 de 2020 fue exp edido por el Gobernador de Cundinamarca y varios de sus secretarios, en aras de efe ctivizar las medidas nacionales de atención de la emergencia social, económica y ecológica; y de la revisión general no se evidencia que se haya trasgredido los decretos legislativos en los que se basa en las circunstancias particulares del estado de excepción. (…) las medidas acogidas mediante el decreto objeto de análisis resultan proporcionales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, bajo la explicación dada por la entidad
estado de excepción. (…) las medidas acogidas mediante el decreto objeto de análisis resultan proporcionales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, bajo la explicación dada por la entidad territorial. (…) acogiendo lo conceptuado por el Ministerio Público, y conforme a la tesis acogida por la Sala plena mayoritaria en asuntos similares al acá revisado, se concluye que el decreto No. 200 de 16 de abril de 2020 “POR EL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA VIGENCIA 2020”, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 d e 1994 y 136 del CPACA-y así se declarará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-145 de 2020; C-169 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 461 de 2020 ; Decreto Legislativo 512 de 2020; Decreto Legislativo 580 de 2020; Decreto 137 y 140 de 2020, expedido por el
Gobernador de Cundinamarca; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R e f e r e n c i a s:
Expediente: 25000-23-15-000-2020-00907-00
Entidad remitente: Departamento de Cundinamarca Naturaleza del asunto: Control inmediato de legalidad (artículo 20
Ley 137 de 1994)
Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
El Departamento de Cundinamarca remitió para control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA, el Decreto No. 200 del 16 de abril de 2020, “Por el cual se adicionan recursos al Presupuesto General del Departa mento para la vigencia 2020”, proferido en el marco general del citado estado de excepción y la vigencia de sus decretos legislativos como se detallará en el examen específico del acto.
Mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del proceso y en virtud de las condiciones excepcionales de “aislamiento preventivo obligatorio ” ordenado por el Gobierno Nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo de 2020, de los mecanismos de teletrabajo de adopción de decisiones y notificaciones autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para
ordenado por el Gobierno Nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo de 2020, de los mecanismos de teletrabajo de adopción de decisiones y notificaciones autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para ejercer la función judicial, se ordenó las notificaciones electrónicas al Departamento de Cundinamarca y al Ministerio público a sus correos institucionales. También dispuso la convocatoria a intervención en este proceso por quienes tengan interés. Para ello se hizo publicación en la página web www.ramajudicial.gov.co, en la sección denominada “Medidas COVID19” y la remisión del auto admisorio al correo de la entidad territorial para que publique en su plataforma virtual si lo considera pertinente.2 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Se ha cumplido la ritualidad procesal, dando alcance a los principios de celeridad, economía y eficacia, a la especial emergencia que exigió la regulación que se revisará y en atención a lo dispuesto en los artículos 228 constitucional, 20 de la ley 337 de 1994, y 136, 185 y 186 del CPACA. En particular se dispuso la remisión de los antecedentes administrativos del decreto objeto de control.
Dentro de los términos legales, no se recibió escrito alguno de personas intervinientes; la entidad territorial se pronunció oportunamente, y el Ministerio Público hizo conocer su concepto.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUIEN EXPIDIÓ EL
DECRETO
El departamento de Cundinamarca a través de la Directora Operativa de la
Público hizo conocer su concepto.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUIEN EXPIDIÓ EL
DECRETO
El departamento de Cundinamarca a través de la Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica presentó escrito de intervención en el que señaló que mediante oficio No. 2020308460 del 8 de abril de 2020, la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, solicitó adición al presupuesto, por la suma de CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.093.779.869), con el fin de atender la meta producto 175 del Plan de Desarrollo Departamental “Atender el 100% de las solicitudes de ayuda y acciones de respuesta por emergencias o desastres en el periodo de gobierno”, toda vez que se hace necesario contar con los elementos y recursos necesarios, para garantizar acciones tendientes a instrumentalizar la gestión y a generar acciones de respuesta eficaz, que permitan atender la situación que se viene presentando en el Departamento por el riesgo de contagio del COVID-19.
Mediante el Decreto No. 461 del 22 de marzo de 2020 el presidente de la República otorgó facultades al Gobernador para que durante el término de la emergencia sanitaria reoriente las rentas de destinación específica en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin ser necesaria la3 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin ser necesaria la3 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
autorización de la Asamblea Departamental, siempre que no se trate de rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política.
A nivel departamental, el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto No. 156 del 20 de marzo de 2020 que declara la urgencia manifiesta en el departamento de Cundinamarca y decreta que con el fin de atender las necesidades y gastos propios de dicha urgencia se podrán para realizar los traslados presupuestales internos que se requieran.
Aunado a lo anterior para proceder al movimiento presupuestal, se dio aplicación también a lo señalado en la Ordenanza 227 de 2014, específicamente lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 y el parágrafo primero del artículo 95; y se tuvo como fundamento los certificados del tesorero y el contador del departamento que hacen constar la existencia de excedentes financieros por una suma total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($24.297.144.648). sin embargo, para atender la solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, únicamente se tuvo en cuenta la suma de CINCO MIL
NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, únicamente se tuvo en cuenta la suma de CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.093.779.869), correspondientes a rentas de destinación específica no establecida por la Constitución Política.
De acuerdo a la certificación contable, sobre los recursos de destinación específica relacionada con los Fondos Ley 99 de 2013 (fondo – 3-1200), Estampilla Prodesarrollo (fondo - 3-0300) y Estampilla Adulto Mayor (fondo – 3-0201), se indica que presupuestalmente para la vigencia 2020 pasarán a los fondos Ley 99 de 2013 (fondo - 3-1202), Estampilla Prodesarrollo ( fondo - 3-0302) y Estampilla Adulto Mayor (fondo - 3-0203), razón por la cual es legalmente procedente reorientarlas, en virtud de la facultad contenida en el artículo 1o. en el Decreto No. 461 del 22 de marzo de 2020.4 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Bajo las anteriores consideraciones concluye que la destinación específica de los recursos que se reorientaron fue trasladada para garantizar las condiciones de calidad de vida y contener la extensión de los efectos de la pandemia del Coronavirus Covid-19, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Decreto Presidencial 461 de 2020, para hacer uso de la
condiciones de calidad de vida y contener la extensión de los efectos de la pandemia del Coronavirus Covid-19, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Decreto Presidencial 461 de 2020, para hacer uso de la facultad otorgada al Gobernador de Cundinamarca. En consecuencia, solicita que se declare que el Decreto 200 de 2020 se encuentra ajustado a derecho.
Al escrito de intervención se anexó: 1. las certificaciones presupuestales expedidas por el Director Financiero de la Dirección de Contaduría y el Director Financiero de la Tesorería del Departamento de Cundinamarca, en donde constan los recursos disponibles para incorporación al presupuesto general del departamento – vigencia 2020; 2. El acta 09 de 14 de abril de 2020 del Consejo Superior de Política Fiscal de Cundinamarca en donde se aprobó la modificación al plan financiero del departamento para el año 2020; 3. certificación expedida por la directora financiera de presupuesto mediante la cual conceptúa favorablemente respecto de la adición presupuestal de algunas rentas de destinación específica y su reorientación; 4. concepto favorable No. 057 de abril de 2020 expedido por la dirección de presupuesto del departamento de Cundinamarca para la adición del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca para la vigencia 2020; 5. Ordenanza 227 de 2014 – Estatuto Orgánico de Presupuesto-; 6. y oficio No. 2020308460 del 8 de abril de 2020, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, solicitó adición a su presupuesto.
mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, solicitó adición a su presupuesto.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente Especial del Ministerio Público se refirió en términos generales a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional y al medio de control inmediato de legalidad, para luego proceder a revisar los aspectos formales y materiales de la decisión objeto de análisis en el sub lite.5 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Frente a los requisitos formales señaló que en efecto el Decreto 200 de 2020 es un acto que establece una medida administrativa de carácter general, encaminada a modificar el presupuesto de rentas y redireccionar recursos con destinación específica. Resalta que la decisión es proferida en ejercicio de la función administrativa en el contexto del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que alude a la integración de la administración pública en el sentido orgánico y por ende deja en manos, en este caso, de las gobernaciones junto a otros entes y organismos principales de la administración, el ejercicio de la función administrativa a nivel territorial.
Agregó que el acto analizado fue proferido en desarrollo del decreto legislativo No. 461 de 2020 que autoriza la reorientación de las rentas de destinación específica en municipios y gobernaciones; y del decreto legislativo No. 512 de 2 de abril de 2020 que autoriza, temporalmente, a gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales en el
destinación específica en municipios y gobernaciones; y del decreto legislativo No. 512 de 2 de abril de 2020 que autoriza, temporalmente, a gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional.
Desde el punto de vista material, manifestó que las medidas acogidas mediante el decreto 200 de 2020 guardan conexidad y proporcionalidad con las medidas acogidas por el gobierno nacional en los decretos legislativos que se desarrollan y en general en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, como quiera que el propósito de las medidas adoptadas mediante los decretos legislativos 461 y 512 de 2020 fue permitir a los gobernadores y alcaldes, sin la previa anuencia de las asambleas y concejos, realizar movimientos presupuestales entre ellos, trasladar y reorientar recursos -algunos de destinación específica-, con el único fin de hace frente a la emergencia originada en la pandemia por COVID-19, finalidad claramente señalada y detallada en la parte motiva del acto objeto de análisis.
Adicionalmente, en este caso para proceder a realizar el movimiento presupuestal en ciernes, se agotaron los procedimientos internos, toda vez que se obtuvo el certificado del director financiero de la Dirección de Contaduría de la Gobernación de Cundinamarca, el concepto favorable (No.6 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
- proferido por la Secretaria de Planeación y el concepto también
2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
- proferido por la Secretaria de Planeación y el concepto también favorable emitido por la Directora Financiera de Presupuesto, que avalaron el movimiento presupuestal y la redirección de rentas de destinación específica.
Si bien es cierto en el acto analizado no se explican las razones por las cuales se toman los recursos reorientados de las rentas de destinación específica mencionados en el acto -Fondos ley 99, estampilla pro desarrollo y estampilla adulto mayor-, provenientes de excedentes financieros de la vigencia 2019; ni se hace alusión a proyecto o subproyecto alguno en el cual se habrán de utilizar los recursos reorientados, en especial los provenientes de la estampilla adulto mayor; así como tampoco se explica la razón de reorientar esos recursos y no otros (existiendo excedentes de la vigencia anterior por otros conceptos), la agencia especial del Ministerio Público considera que en general la motivación esbozada en el acto analizado fundamentada en la necesidad de obtener recursos adicionales para destinarlos a la inversión y atención de la emergencia generada por el COVID-19, valida eficientemente las medidas adoptadas y se encuentra acorde con el interés general y los fines del Estado, conforme al artículo 2º superior.
Así mismo resaltó que como el traslado de los recursos se hizo para adicionar el presupuesto para un proyecto, con programas y subprogramas que ya venían aprobados en el presupuesto general y son objeto de desarrollo, es importante que la UAE para la Gestión del Riesgo utilice efectivamente estos recursos para la atención de la emergencia generada por el COVID -19 y no
venían aprobados en el presupuesto general y son objeto de desarrollo, es importante que la UAE para la Gestión del Riesgo utilice efectivamente estos recursos para la atención de la emergencia generada por el COVID -19 y no en otros proyectos. De todas formas, ese aspecto escapa del control que ahora se ejerce, pues se determina en el programa anual mensualizado de caja PAC, tal y como se mencionó en el artículo 4º del decreto 200 de 2020.
Por lo anterior la agencia del ministerio público concluyó que debe declararse ajustado a derecho el acto analizado, a excepción de la expresión “el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición”, en razón a que conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA los actos administrativos de carácter general no son obligatorios hasta tanto no sean publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, por lo que solicitó que se declare la nulidad de ese aparte.7 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la competencia del Tribunal
La ley estatutaria 137 de 1994 que reguló los estados de excepción en Colombia, en su artículo 201 establece que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales. El anterior artículo fue replicado en el artículo 136 del
inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales. El anterior artículo fue replicado en el artículo 136 del CPACA2 en el que se precisa, que las autoridades, para este caso del orden territorial, enviarán sus actos den tro de las 48 horas siguientes. El procedimiento para el control es el fijado en el artículo 185 del mismo código. Este último señala que la sentencia será dictada por la Sala Plena del Tribunal respectivo.
No obstante, actualmente, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción”, introdujo una modificación en relación con la competencia para proferir la sentencia en esta clase de controversias, y en ese orden el artículo 44 ibídem señala:
“Artículo 44. Adiciónense dos parágrafos al artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
1Ley 137 de 1994. “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legi slativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso admin istrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa
de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
2 CPACA. ”ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”8 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Parágrafo 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando la competencia para conocer el CIL se asigne a los Tribunales Administrativos, serán las salas, la subsección o sección a quienes corresponda emitir la
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando la competencia para conocer el CIL se asigne a los Tribunales Administrativos, serán las salas, la subsección o sección a quienes corresponda emitir la sentencia.
Para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, divido en secciones y subsecciones, claro es que, en adelante, dando alcance a esta disposición que resulta de aplicación inmediata, las salas de decisión de las subsecciones son las competentes para emitir el respectivo fallo.
El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones administrativas dictó una medida que materialmente desarrolla los decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 461 de 22 de marzo de 2020, como se explica adelante. Dicho ente territorial hace parte de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que adicionó el artículo 185 del CPACA, esta Sala de decisión es competente para decidir el control inmediato de legalidad del acto remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.
2. Naturaleza jurídica y rasgos distintivos del control inmediato de legalidad de los actos de entidades y autoridades territoriales
El control inmediato de legalidad en general, que en adelante citaremos por sus iniciales -CIL-, fue concebido en el ordenamiento interno, a partir de la regla general de independencia judicial consagrada en el artículo 228 constitucional, desarrollado en la ley estatutaria de los estados de excepción,
sus iniciales -CIL-, fue concebido en el ordenamiento interno, a partir de la regla general de independencia judicial consagrada en el artículo 228 constitucional, desarrollado en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 1994, reiterada con la precisión vista en antecedencia, en el artículo 136 del CPACA. Para la efectividad de la medida, se dispuso la instrumentación procesal en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).9 2020-00907-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 200 de 16 de abril de 2020 – Departamento de Cundinamarca
La Ley 137 de 1994, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C179 de 1994, en la que se hace referencia a la relación de conexidad que deben guardar todas las medidas que se dicten durante los estados de excepción, con las causas que motivaron la declaratoria:
“La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados ex
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