TA CUN - 250002315000202000916-00-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000916-00-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Bogotá D. C. / DECRETO 113 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 – Alcance / DECRETO ESTADO EMERGENCIA
– Precedente Jurisprudencial Aplicable / MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TRANSITORIAS EN EL MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL FDL DEL DISTRITO CAPITAL – Las medidas adoptadas por la Alcaldesa Distrital, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, no está de acuerdo con la situación que le dio origen, y tampoco con las facultades concedidas por el Gobierno Nacional, puesto que fueron expedidas para conjurar la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, y su vigencia debe ir hasta cuando dure la emergencia, se declarará su legalidad, en forma condicionada.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 113 del
15 de abril de 2020, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.?
Extracto: “(…) Se entiende, que la Alcaldesa pretende flexibilizar la exigencia de conceptos previos, lo cual está en concordancia con las necesidades que exige la pandemia, en razón a que es una enfermedad que se transmite con gran facilidad.
Por lo anterior, este artículo se ajusta a derecho. (…) Similar consideración a la que se hizo respecto al artículo 5, merece la disposición contenida en el artículo 6 transcrito, que busca que la Secretaría Distrital de Gobierno emita previamente recomendaciones y sugerencias técnicas, financieras y jurídicas sobre las inversiones, con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, lo cual apunta a que al interior del Distrito exista coordinación y cooperación entre las autoridades
recomendaciones y sugerencias técnicas, financieras y jurídicas sobre las inversiones, con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, lo cual apunta a que al interior del Distrito exista coordinación y cooperación entre las autoridades distritales, de manera tal que los recursos de los FDL tengan como destino el fortalecimiento de los programas diseñados para ayudar a la población afectada por el Covid-19 y en tal sentido, se encuentra ajustado a derecho este artículo. (…) La Sala no encuentra ningún reparo al hecho de que los Alcaldes Lo cales, en el ejercicio de sus atribuciones legales, puedan proponerse metas temporales en los proyectos de inversión para apoyar los programas de ayuda a la población en el Distrito, porque precisamente constituyen “ un presupuesto indispensable para el logro de los objetivos básicos del sistema constitucional”, como lo señala la jurisprudencia transcrita. (...) Tampoco merece censura, que los mandatarios citados deban atender las orientaciones de las secretarías del distrito señaladas, porque, como se dijo en párrafos anteriores, habiendo sido delegada por el Alcalde Distrital “ la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”, por medio del Decreto Distrital 374 de 2019, es apenas obvio que a través de sus secretarías, pueda orientar las decisiones de los entes locales, con el fin de maximizar los recursos para atender la crisis que ha generado el virus COVID-19. (…) se considera una medida ajustada a dicha finalidad y por lo tanto, al ordenamiento legal. (…) La modificación autorizada para modificar los productos,
maximizar los recursos para atender la crisis que ha generado el virus COVID-19. (…) se considera una medida ajustada a dicha finalidad y por lo tanto, al ordenamiento legal. (…) La modificación autorizada para modificar los productos, metas y resultados, señaladas por este artículo, respetando las modifica ciones presupuestales de los Fondos de Desarrollo Local, en las condiciones y par a los fines allí previstos, puede atender de una mejor manera las necesidades que genere el virus COVID-19, por lo tanto, es una previsión razonable y acorde con la finalidad que se busca con el acto administrativo objeto de control inmediato de leg alidad. (…) la información que se ordena dar a las Secretarías Distritales, permite el control respectivo por parte de quien delegó la función de contratar y ordenar los ga stos y pagos con cargo al presupuesto de los FDL, recordando que el art. 209 superior, señala que los actos del delegatario pueden ser reformados o revocados p or parte del delegante. Dice el penúltimo inciso del citado artículo Superior: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamen te al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. ( …) En consecuencia, no se encuentra ningún reparo a la norma, y de esta manera, se conside ra que es una medida conexa y proporcional para hacerle frente a la situación de crisis. (…) Respecto de los artículos 9 y 10, debe decirse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA, las medidas sobre las cuales deb eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”
establecido en el artículo 136 del CPACA, las medidas sobre las cuales deb eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”
Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
AUTORIDAD: ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-00916-00
OBJETO DE CONTROL: Decreto 113 del 15 de abril de 2020
TEMA: Control inmediato de legalidad. Medidas excepcionales y transitorias en el manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local –
FDLdel Distrito Capital.
I. ASUNTO
Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 113 del 15 de abril de 2020, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, decisión que había sido inscrita para la Sala Plena del 23 de junio de 2020, no obstante lo cual, no fue posible su discusión y aprobación, y por virtud de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal de 1 º de febrero del año en curso, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinació n pertinente.
II. CONTENIDO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL
“DECRETO 113 DE 2020
(Abril 15) Por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias en los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto ley 417 de
(Abril 15) Por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias en los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto ley 417 de 2020 y la Calamidad Pública declarada en Bogotá D.C. por el Decreto Distrito (sic) 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C.
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 315 y el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, artículo 35 y los numerales 3 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 11 y 12 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, el artículo 6ejercerse el control inmediato de legalidad, son aquellas que se hayan proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidor por el Gobierno Nacional. En ese sentido, se encuentra que los artículos anotados del acto bajo estudio, remiten a disposiciones de tipo ordinario. (…) En efecto el artículo 9º contiene el deber de los Alcaldes Locales de acudir a mecanismos de contratación consagrados en normas de tipo ordinario como la Ley 80 de 1993 y las demás que se citan, cumpliendo los principios de transparencia y coordinación con miras a hacerle frente
los Alcaldes Locales de acudir a mecanismos de contratación consagrados en normas de tipo ordinario como la Ley 80 de 1993 y las demás que se citan, cumpliendo los principios de transparencia y coordinación con miras a hacerle frente a la crisis; además, el artículo 10º dispone que de conformidad con la Ley 1421 de 1993, la Secretaría Distrital del Gobierno deberá informar al Concejo de Bogotá sobre el contenido y alcance del acto bajo estudio. (…) estas disposiciones no contienen un desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos por el Preside nte, sino que se soportan en normas de tipo ordinario para las materias mencio nadas, situación que escapa al ámbito del artículo 136 del CPACA y en tal sentido, se declarará la improcedencia para ejercer el control inmediato de legalidad respecto de los artículos 9 y 10 anotados. (…) cuando se encuentre por lo menos una interpretación ajustada a la norma legal, no debe declararse la ilega lidad, sino la legalidad condicionada, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho. (…) En consecuencia, las medidas adoptadas por la Alcaldesa Distrital, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, no está de acuerdo con la situación que le dio origen, y tampoco con las facultades concedidas por el Gobierno Nacional, puesto que fueron expedidas para conjurar la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, y por ende, su vigencia debe ir hasta cuando dure la emergencia, por ende se declarará su legalidad, en forma condicionada. (…) En conclusión, la Sala encuentra que el acto administrativo que se analiza, se encuentra ajustado a derecho, bajo las condiciones señaladas en esta sentencia. (…)”.
por ende se declarará su legalidad, en forma condicionada. (…) En conclusión, la Sala encuentra que el acto administrativo que se analiza, se encuentra ajustado a derecho, bajo las condiciones señaladas en esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-772 de 1998; C514-95; C-015 de 1996; C-1065 de 2001; C-652-15; C-054 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-201000388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018. Rad. No. 11001-03-15-000-200801255-00. CP. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 80 de 1993; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 512 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00916-00
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del Decreto Distrital 768 de 2019, el artículo 3 del Decreto Distrital 87 de 2020, el artículo 2 del Decreto Distrital 093 de 2020, el artículo 5° del Decreto Distrital 108 de 2020, el artículo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, el artículo 1º del Decreto Legislativo 512 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
5° del Decreto Distrital 108 de 2020, el artículo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, el artículo 1º del Decreto Legislativo 512 de 2020 y,
CONSIDERANDO: Que los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesg o de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, disponen que entre los p rincipios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentr a el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombi a deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la t ranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, f rente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infier an daño a los valores enunciados", y el principio de solidaridad soci al, así: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derech o público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situacio nes de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas." Que, el artículo 12 ibídem, establece que: “Los Gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territori al y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.
Que el artículo 1 de la Resolución No. 385 del 12 de m arzo de 2020,
investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. Que el artículo 1 de la Resolución No. 385 del 12 de m arzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la em ergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 d e mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha a quí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Que el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagi o del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desast re y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente, en lo consagrado en su numeral 7, el Consejo por unanimidad recomendó a la alcaldesa mayor de Bogotá D .C. la declaratoria de calamidad pública, atendiendo los criter ios establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012. Que por lo anterior, el gobierno distrital expidió el Decreto Distrital 087 de 2020, “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COV ID-19) en Bogotá, D.C.”. Que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el D ecreto ley 417 de
situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COV ID-19) en Bogotá, D.C.”. Que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el D ecreto ley 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante los Decretos Distritales 90 y 91 de 2020, cuya vig encia se estableció entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto ley 457 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergenciaRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00916-00
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sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus C OVID-19 y el mantenimiento del orden público”, ordenó “el aislami ento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repú blica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavi rus COVI-19, plazo adicionado por el Decreto 531 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavi rus COVI-19, plazo adicionado por el Decreto 531 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 461 de 2020, “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarif as de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 512 de 2020, “Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alc aldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableciendo e n su artículo 1° lo siguiente: “Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás op eraciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus compete ncias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”. Que tanto el Decreto Nacional 417 de 2020, como los De cretos 461 y 512 de 2020, se expidieron con fundamento en el artí culo 215 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 215 . Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen pert urbar en
Constitución Política, que establece: “Artículo 215 . Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen pert urbar en forma grave e inminente el orden económico, social y e cológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá e l Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado d e Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que suma dos no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Med iante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el President e, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, d estinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que t engan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al tér mino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobiern o, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el térmi no dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a q ue se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se halla re reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho tér mino. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le p resente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le p resente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobr e la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, du rante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá de rogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, e n aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobie rno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Con greso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condicion es y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la Rep ública y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias prevista s en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso com etido en elRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00916-00
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ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejor ar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contempla dos en este artículo.” Que mediante el Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020, se impartieron las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ord enada mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020.
impartieron las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ord enada mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020. Que mediante el Decreto Distrital 093 del 25 de marzo de 2020, se adoptaron medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante D ecreto Distrital 087 de 2020, entre ellas la posibilidad de que durant e la pandemia causada por el virus COVID-19, se puedan transformar lo s servicios sociales presenciales en transferencias monetarias, bonos o en especie, para toda la población objeto de los servicios de la Secre taría Distrital de Integración Social e Idipron, y demás población pobre y vulnerable, pudiendo combinarlas. Que los literales (e), (f), (g) y (h) del artículo 2 del Decreto Distrital 093 de 2020, establecen las siguientes medidas: (…) (e) El distrito capital podrá ajustar todos los criterios de población objetivo. (sic) focalización, priorización, ingreso especi al y permanencia existentes de su oferta de transferencias en todos los canal es del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. (f) El distrito podrá redireccionar recursos presupuestados para otros propósitos en cualquiera de los tres canales del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, de conformidad con el Decreto ley 461 de 2020 y demás normas que así lo permitan expedidas bajo las facultades estado de emergencia económica, social y ecológica así lo permitan. (g) El distrito podrá modificar, suspender o terminar los contratos o convenios ya existentes en cada uno de los tres canales, en fu nción de
de emergencia económica, social y ecológica así lo permitan. (g) El distrito podrá modificar, suspender o terminar los contratos o convenios ya existentes en cada uno de los tres canales, en fu nción de las necesidades de los propósitos del Sistema Distrital Bo gotá Solidaria en Casa, observando el estatuto general de contratación y las normas que sobre la materia expida el gobierno nacional en e l marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
(h) El distrito podrá contratar de manera directa y expedita, de acuerdo con lo previsto en el decreto ley 440 de 2020, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, los servicios relacionados con la operación del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, siempre y cuando se atienda lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y dem ás requisitos para la declaratoria de urgencia manifiesta. El distri to podrá celebrar nuevos convenios y modificar los convenios que a la fecha tiene contratados con la red bancaria o con las entidades que cu enten con l a logística de dispersión de recursos monetarios para au mentar la capacidad de distribución a la población. (…)”
Que el artículo 5 del Decreto Distrital 108 de 2020 establece: “Crease e l Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia COVID-19, para la preservación de los empleos y el teji do empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequ eña y mediana empresa. Parágrafo. El sistema se financia con los recursos apropiados en el
COVID-19, para la preservación de los empleos y el teji do empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequ eña y mediana empresa. Parágrafo. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que ha ga la nación u otros entes territoriales y con los recursos del sector gremi al y privado de la ciudad, así como de organismos nacionales e internacionales”. Que el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 establece que las Juntas Administradoras Locales realizarán la vigilancia y control sobre laRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00916-00
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inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local. Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital contenido en el Decreto Distrital 714 de 1996, que compila el Acuerdo 20 de 1996 y el Acuerdo 24 de 1995, consagra lo siguiente en su artículo 77 resp ecto del régimen presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local: “Artículo 77º. - Del Régimen Presupuestal. A los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital le son aplicables los princip ios presupuestales contenidos en este Estatuto. Le corresponde al Gobierno D istrital reglamentar y establecer las directrices y controles que est os Órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecució n de los presupuestos, así como en la inversión de sus excedentes. Que el artículo 31 del Decreto Distrital 372 de 2010, "Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desa rrollo Localpresupuestos, así como en la inversión de sus excedentes. Que el artículo 31 del Decreto Distrital 372 de 2010, "Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desa rrollo LocalF.D.L.”, establece: “Artículo 31. Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, ca ncelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente:
1. Traslado Presupuestal: Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuesta les aprobados por la JAL. La disponibilidad de las apropia ciones para efectuar los traslados presupuestales, será certificada por el responsable de Presupuesto del respectivo F.D.L.
Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez el concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto.
Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.
cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.
2. Créditos adicionales: Es el aumento de las partidas in icialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. Cuand o durante la ejecución del Presupuesto de los F.D.L. se hiciere indisp ensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementa r las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer n uevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir crédito s adicionales de
conformidad con las siguientes competencias:
Incremento estimado de los recursos propios: Cuando el recaudo real de los ingresos propios de las localidades supere el monto presupuestado, se podrá adicionar el excedente mediante Acuerdo de la JAL con previo concepto favorable del CONFIS. Con posteri oridad a la expedición y sanción del Acuerdo de Adición expedido por la JAL, el Alcalde Local hará mediante Decreto la distribución po r programas y proyectos de los recursos adicionados.
b. Recursos de cooperación y/o donaciones: Los recursos de cooperación no reembolsable y las donaciones, hacen parte del Presupuesto de Ingresos y deberán incorporarse al Presupu esto del F.D.L. corno Donaciones, por Decreto del respetivo Alcalde Local previaRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-00916-00
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certificación de su recaudo expedida por el Tesorero D istrital o quien haga sus veces, salvo que los reglamentos internos de los do natarios
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certificación de su recaudo expedida por el Tesorero D istrital o quien haga sus veces, salvo que los reglamentos internos de los do natarios exijan requisitos diferentes. Su ejecución se realizará d e conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos que los originen.
El Alcalde Local informará de estas operaciones a la SH D-DDP, al CONFIS y a la JAL respectiva, dentro de los quince (15) día s siguientes a la incorporación de dichos recursos en el Presupuesto Local. a. Adición por Excedentes Financieros: Si persistiera un sal do positivo, una vez ajustado el presupuesto local al monto real de las Obligaciones por Pagar constituidas al cierre de la vigencia inmediata mente anterior, deberá este ser adicionado por cada F.D.L. mediante Acuerdo de la JAL, de acuerdo con la distribución que efectúe el CONFIS, qui en para el efecto consultará criterios de eficiencia y los concepto s de los Alcaldes Locales correspondientes. (…)”
Que el artículo anteriormente transcrito dispuso que se requería aprobación y/o autorización de las Juntas Administradoras Locales para realizar traslados entre agregados presupuestales, y adi cionar excedentes financieros en el presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, en virtud de la atribución de dichas Juntas contemplada en el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 y el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el Decreto Distrital 768 de 2019, reglamentó el A cuerdo Distrital 740 de 2019, “por el cual se dictan normas en relación con la
numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el Decreto Distrital 768 de 2019, reglamentó el A cuerdo Distrital 740 de 2019, “por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bog otá D.C”, estableció los lineamientos de política para las líneas d e inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las alcaldía s locales. En particular, el artículo 10 señala: “Artículo 10. Seguimiento de la Secretaría Distrital d e Gobierno a la gestión local. La Secretaría Distrital de Gobierno re alizará el seguimiento a la gestión de las Alcaldías Locales a travé s del sistema de información para la programación, seguimiento y evalu ación
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