TA CUN - 250002315000202000941-00-(28-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000941-00-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá / DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir el mecanismo de control judicial ya caducado, no evidencia que la accionada esté violando o amenazando los derechos fundamentales, la parte actora podía acudir al juez contencioso para solicitar la nulidad del acto acusado, no observa que se haya incurrido en alguna irregularidad al no permitírsele a la accionante interponer el recurso de reposición en contra del auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, concerniente a la conciliación prejudicial, no se encuentra previsto este recurso contra este tipo de decisiones, si la administración no concede o impide la presentación de los recursos procesales que fueren procedentes, queda expedita la vía jurisdiccional para impugnar la legalidad del acto de que se trate.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso del accionante?
Tesis: “(…) radicó el 23 de agosto de 2019 , una solicitud de conciliación ante
Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso del accionante?
Tesis: “(…) radicó el 23 de agosto de 2019 , una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, (…) autoridad pública que a través de AUTO No. 435 del 25 de septiembre de 2019 , resolvió “Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de un asunto en el cual la correspondiente acción ha caducado”, a lo que añadió que “Contra el presente auto no procede recurso alguno”, (…) el 2 de octubre de 2019, el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá procedió a expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, (…) la parte actora alega que la autoridad accionada, en el AUTO No. 435 del 25 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo pues para declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control, aplicó el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado según el cual el término de caducidad deberá contarse desde el momento en que se conoce la anotación y no cuando se realiza la anotación. (…) La Sala, siguiendo esa línea jurisprudencial para resolver el presente caso, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, dado que con la constancia del 2 de octubre de 2019, (…)
resolver el presente caso, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, dado que con la constancia del 2 de octubre de 2019, (…) habilita a la sociedad accionante para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a demandar la nulidad de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del bien inmueble (…) la decisión adoptada por el procurador accionado, mediante el AUTO No. 435 del 25 de septiembre de 2019, de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, no impedía a la tutelante plantear sus pretensiones ante la respectiva instancia judicial. (…) no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en últimas quien determina si en el caso concreto ha operado el fenómeno de la caducidad es el juez ordinario. (…) si en gracia de discusión se aceptara la posición de la parte actora, según la cual el término de caducidad debía contarse a partir de los cuatro (4) meses siguientes al momento en el cual la sociedad tuvo conocimiento de las anotaciones realizadas dentro del certificado de tradición del bien inmueble (...) “esto es el 24 de abril de 2019” (…) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió
conocimiento de las anotaciones realizadas dentro del certificado de tradición del bien inmueble (...) “esto es el 24 de abril de 2019” (…) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse antes del 24 de agosto de 2019. (…) con las pretensionesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
elevadas por la parte actora, a través de la presente acción de tutela, estaría pretendiendo provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, con el cual creería que podría revivir el término de caducidad (siendo que este pronunciamiento tampoco tiene esta consecuencia), ni aún si esta Procuraduría decidiera que son conciliables los cuestionamientos hechos a las anotaciones registrales insertadas en el certificado de tradición del bien inmueble ya identificado. (…) la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir el mecanismo de control judicial ya caducado. (…) la Sala no evidencia que la accionada esté violando o amenazando los derechos fundamentales invocados, pues -se reiterala parte actora podía acudir al juez contencioso para solicitar la nulidad del acto acusado, con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del 2 de octubre de
acudir al juez contencioso para solicitar la nulidad del acto acusado, con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del 2 de octubre de 2019, expedida por la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá. (…) la Sala no observa que se haya incurrido en alguna irregularidad al no permitírsele a la accionante interponer el recurso de reposición en contra del AUTO No. 435 del 25 de septiembre de 2019, pues una vez revisada la normativa que regula lo concerniente a la conciliación prejudicial, no se encuentra previsto este recurso contra este tipo de decisiones. Empero, la teoría general del procedimiento señala que si la administración no concede o impide la presentación de los recursos procesales que fueren procedentes, igualmente queda expedita la vía jurisdiccional para impugnar la legalidad del acto de que se trate. (…) negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001/17 y T-103 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de abril de 2018, con ponencia del Consejero Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela número 76001-23-33-000-2018-00115-01(AC);
de 2018, con ponencia del Consejero Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela número 76001-23-33-000-2018-00115-01(AC); Rad. No. 52001-23-31-000-2009-00310-01. Sentencia del 10 de diciembre de
2009. Actor: Jhon Jairo Rosero Ordoñez. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas
Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1167 de 2016; Decreto 1069 de 2015; CPACA.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
Acción de Tutela: 2020-00941.
Actor: INMOBILIARIA ROYAL S.A.S.
Accionados: PROCURADOR DÉCIMO (10º) JUDICIAL II
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Accionados: PROCURADOR DÉCIMO (10º) JUDICIAL II
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _____________________________________________________________
La Inmobiliaria Royal S.A.S. presentó acción de tutela contra el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ” (Fl. 1), en relación con la expedición del Auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, a través del cual esta Procuraduría Décima dispuso que el asunto puesto en su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, con la advertencia que contra esa providencia no procedía recurso alguno.
La parte actora funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de los hechos de su versión:
HECHOS
1. Que el día 14 de enero de 2014, radicó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito Judicial de Bogotá una demanda ordinaria contra Inversiones ASEVE LTDA. en Liquidación, con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con esta sociedad, el 16 de noviembre de
2011. La demanda tenía por objeto solicitar el cumplimiento del contrato de
compraventa en relación con un inmueble situado en la Carrera 13 No. 93-35, con matrícula inmobiliaria No. 50C-412991.
2011. La demanda tenía por objeto solicitar el cumplimiento del contrato de
compraventa en relación con un inmueble situado en la Carrera 13 No. 93-35, con matrícula inmobiliaria No. 50C-412991.
2. Que, por auto del 28 de marzo de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito admitió la demanda. Posteriormente,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
a través de auto del 11 de junio de 2014, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.
3. Que la demanda fue inscrita en el registro y certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula No. 50C-412991, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, anotación No. 043 del 18 de julio de 2014.
4. Que esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó anotaciones posteriores con las que se legalizaron actos dispositivos de la propiedad sobre aquel inmueble, que afectaron la titularidad del propietario, como lo son las anotaciones 44 del 28 de enero de 2015 , en donde aparece que ASEVE LTDA. trasfiere la propiedad a la Fiduciaria Central S.A., como
propiedad sobre aquel inmueble, que afectaron la titularidad del propietario, como lo son las anotaciones 44 del 28 de enero de 2015 , en donde aparece que ASEVE LTDA. trasfiere la propiedad a la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Trade Park 93; 45 del 20 de septiembre de 2016, que inscribe la demanda presentada por José Raul Rativa Torres contra la Fiduciaria Central S.A.; y 46 del 10 de noviembre de 2017 , según la cual Fiduciaria Central S.A. le trasfiere el dominio del bien a José Otoniel Correa Franco.
5. Que tuvo conocimiento de las referidas anotaciones el 24 de abril de 2019, cuando solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos el certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula No. 50C-41299.
6. Que con fundamento en lo anterior interpuso una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de agosto de 2019, con la finalidad de lograr la nulidad de las anotaciones 044, 045 y 046 del certificado de tradición del bien inmueble identificado con Matrícula No. 50C-41299 y el restablecimiento del derecho vulnerado.
7. Que la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, mediante auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, manifestó que de los documentos y las pretensiones señaladas por el convocante se
Administrativos de Bogotá, mediante auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, manifestó que de los documentos y las pretensiones señaladas por el convocante se evidenciaba que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
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razón por la cual resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación y que contra tal auto no procedía ningún recurso.
Con base en lo narrado, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERA.- Que se TUTELEN O AMPAREN los derechos fundamentales de la empresa INMOBILIARIA ROYAL S.A.S., al debido proceso vulnerado por la
PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
BOGOTÁ D.C., por defecto sustantivo por violación de le norma sustancial, en atención a que esta decisión se fundamente en una clara violación por defecto fáctico por valoración arbitraria y subjetiva.
SEGUNDA.- Que se ORDENE a la PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019 donde declara la caducidad de la acción.
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019 donde declara la caducidad de la acción.
TERCERA.- Que se ORDENE a la PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., proferir un nuevo auto donde revoque el ya proferido y se ordene admitir la solicitud de conciliación y proceda a señalar la fecha para la celebración de la respectiva audiencia.”
TRÁMITE PROCESAL:
El representante legal de la Inmobiliaria Royal S.A.S., a través de apoderado, presentó acción de tutela que correspondió, por reparto, al Juzgado Quince (15) Administrativo, bajo el radicado 11001-33-35-015-2020-00076-00. Esta autoridad judicial, mediante auto de 14 de abril de 2020, admitió la acción de tutela contra la Procuraduría 10 Judicial II Para Asuntos Administrativos.
Sin embargo, a través de auto del 20 de abril de 2020, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que aquí se continuara con el trámite de la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria Royal S.A.S., teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para
la Inmobiliaria Royal S.A.S., teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o a las Salas Disciplinarias de los Consejos Secciones.
El 20 de abril de 2020, fue repartida al Despacho sustanciador laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
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ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
acción de tutela de la referencia, bajo el radicado número 25000-23-150002020-000941-00, que mediante auto de 21 de abril del mismo año la admitió contra el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá y le solicitó un informe en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela.
Así mismo, se vinculó como terceros interesados al Superintendente de Notariado y Registro y al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a quienes se les advirtió que en tal condición, podían dar a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la presente acción, allegar y hacer valer las pruebas
Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a quienes se les advirtió que en tal condición, podían dar a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la presente acción, allegar y hacer valer las pruebas que consideren pertinentes e intervenir en el proceso como coadyuvantes de la parte actora o de la autoridad pública accionada, si hubiere lugar a ello.
Por último, se requirió al apoderado de la parte actora que remitiera el certificado de existencia y representación de la Inmobiliaria Royal S.A.S.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:
El Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, informó que una vez le correspondió por reparto la solicitud de conciliación No. 2019-278 SIGDEA E2019-499619, el 6 de septiembre de 2019, realizó el estudio de viabilidad para admitir el asunto y encontró que el trámite se promovió con el fin de enervar ante la Procuraduría el conflicto relacionado con las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-412991 y no para arribarlo ante el juez contencioso administrativo en ejercicio de algún medio de control.
Indica que halló que no era plausible asumir el conocimiento porque el asunto no era conciliable por dos razones; (i) una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anotaciones 44 y 46, era extemporánea, y en virtud de los establecido en ítem 3 del parágrafo 1º del
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anotaciones 44 y 46, era extemporánea, y en virtud de los establecido en ítem 3 del parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, el juez contencioso no llegaría a conocer del asunto por caducidad de la acción; y (ii) la anotación 45 del 20 deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
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ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
septiembre de 2016, que trata sobre la inscripción de una demanda en el proceso verbal de José Raúl Rativa Torres contra la Fiduciaria Central S.A., no es un acto administrativo sino un acto de ejecución, por lo que no existiría un conflicto pues no habría sobre qué hacer un juicio de validez.
Afirma que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez al no interponerse en un tiempo consecuente, teniendo en cuenta que el actor interpuso la demanda el 14 abril 2020 y el auto 435 fue notificado el 30 de septiembre de 2019, es decir, 6 meses después.
Igualmente, informa que las reglas que regulan la materia, esto es, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010,
Igualmente, informa que las reglas que regulan la materia, esto es, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010, 1437 de 2011 y Decretos 1818 de 1995, 1716 de 2009 y 1065 de 2015, solo prevén recursos contra el auto que inadmite cuando no se cumple con los requisitos legales. Por esta razón, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Además, agrega que en el auto cuestionado lo que se precisó es que el asunto no era conciliable, mas no se determinó que el medio de control se encontraba caducado, pues esa es una cuestión que decide el juez en sede judicial y no el procurador en sede de conciliación.
Precisa que el literal d) del numeral 2º del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, determinó que cuando se demanda la anulación de actos particulares, el medio de control debe ejercerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Por lo tanto, como en el caso de autos las anotaciones acusadas por el actor se notificaron el 28 de enero de 2015 y 10 de noviembre de 2017, estas podían demandarse hasta el 29 de mayo de 2015 y 11 de marzo de 2018, respectivamente. Entonces si el actor radicó la solicitud el 23 de agosto de 2019, no podía tramitarse la conciliación ante la imposibilidad de dar trámite a la demanda.
11 de marzo de 2018, respectivamente. Entonces si el actor radicó la solicitud el 23 de agosto de 2019, no podía tramitarse la conciliación ante la imposibilidad de dar trámite a la demanda.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Daniela Andrade Valencia, a través de memorial enviadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
al correo de la Secretaría de esta Subsección, luego de hacer un recuento normativo sobre las competencias de la entidad que representa, señaló que de la lectura del escrito de tutela se observa que las peticiones del accionante van encaminadas hacia la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, y no contra la Superintendencia. No obstante, manifiesta que la entidad competente para rendir informe en relación con las inscripciones llevadas a cabo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-412991, es la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en virtud del principio de autonomía y de la responsabilidad registral y por cuanto todo el soporte documental del caso reposa en el archivo de dicha Oficina.
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de
responsabilidad registral y por cuanto todo el soporte documental del caso reposa en el archivo de dicha Oficina.
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, a través de Oficio 50C2020EE06453 del 27 de abril de 2020, solicita que se disponga su desvinculación del trámite de la acción de tutela, pues ni de los hechos ni de las pretensiones de la parte actora se sigue que la entidad deba ser sujeto de una orden por parte del juez constitucional.
Asegura que el juez de tutela no es competente para determinar si las anotaciones 44, 45 y 46 son o no negocios o demandas fraudulentas, tal y como lo pretende la actora en su acción de tutela. En todo caso, manifiesta que la inscripción de demanda tiene un efecto apenas publicitario y no saca el inmueble del comercio inmobiliario, es decir, no le impone al Registrador una prohibición de abstenerse de registrar actos de transferencia del derecho real de dominio y mucho menos impide el registro de otra demanda.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canonT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
constitucional. Esta acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no
la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutele a la sociedad actora sus derechos fundamentales “A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO” (Fl. 1), que considera
judicial para que se le tutele a la sociedad actora sus derechos fundamentales “A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO” (Fl. 1), que considera vulnerados con la supuesta irregularidad que se cometió con la expedición delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
Auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, a través del cual la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá dispuso que el asunto puesto en su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Presunta violación de los derechos invocados.
1.1. La actora señala como vulnerado du derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-115/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“5.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos1, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y
actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos1, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.2 Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.3
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, para que quienes intervengan en las actuaciones de la administración sean oídos dentro de la
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, para que quienes intervengan en las actuaciones de la administración sean oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las 1 Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1. 2 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.1. 3 Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00941 - Primera Instancia.
ACTOR: Inmobiliaria Royal S.A.S.
ACCIONADO: Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá.
decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aquella, así como que puedan ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
1.2. Además, la accionante invoca la protección de su derecho
que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aquella, así como que puedan ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
1.2. Además, la accionante invoca
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