TA CUN - 250002315000202001009-00-(28-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202001009-00-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Penitenciario y Carcelario, Fiscalía General de la Nación y Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. / DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA - En relación con la efectividad y aplicación de los protocolos y medidas en caso de vulneración de derechos fundamentales, el privado de la libertad podrá acudir a la acción de tutela en contra del establecimiento en que se encuentre recluido pues, es responsabilidad de éstos cumplir con plena observancia las medidas de sanidad y salubridad impartidas, en cada caso deberá evaluarse el incidente en particular y las acciones desplegadas por la administración en tal evento, mediante Auto 110 de 2020, la Corte Constitucional ya adoptó medidas con relación al hacinamiento de los centros de detención transitoria.
Problema jurídico: ¿Desatar la acción de tutela interpuesta por el señor (…) mayor de edad, en calidad de coordinador internacional de VEEDORES SIN FRONTERAS fundador y actual presidente de la RED VER DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA – RED VER CIUDADANAS, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de toda la población carcelaria, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
el INPEC, Fiscalía General de la Nación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C?
vulnerados por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, Fiscalía General de la Nación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C?
Extracto: “(…) De lo anterior, es de concluir sin lugar a mayores equívocos que se han implementado los protocolos y medidas necesarias para atender la salubridad y la atención en salud de los reclusos en el país y, (…) habrá que negarse en el caso sub
lite la pretensión No.1. Las medidas solicitadas por el actor, sería procedentes hipotéticamente en un escenario donde, en un caso en particular , se demostrara una desatención por parte del centro de reclusión en que se encuentre un interno a acceder a los servicios sanitarios, productos de aseo, alimentación diaria, así como agua potable o que, teniendo al necesidad demostrada, no tenga acceso a una prueba que identifique la presencia de la enfermedad viral COVID-19; (…) tal escenario no resulta ser el caso sub lite, pues, sin perjuicio del estados de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario Colombiano, pues en principio las ordenes de amparo a un derecho fundamental debe recaer sobre un sujeto (s) plenamente identificable. Finalmente, en relación con la efectividad y aplicación de los protocolos (…) en caso de vulneración de derechos fundamentales, el privado de la libertad en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 podrá acudir a la acción de tutela en contra del establecimiento en que se encuentre recluido pues es responsabilidad de éstos cumplir con plena observancia, las medidas de sanidad que se impartan, (…) en cada caso
establecimiento en que se encuentre recluido pues es responsabilidad de éstos cumplir con plena observancia, las medidas de sanidad que se impartan, (…) en cada caso deberá evaluarse la presunta vulneración en particular y las acciones desplegadas por la administración en tal evento. Pues, no puede presumirse que todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios como centros de detención transitoria incumplen los protocolos, es decir, ordenar a las accionadas conforme se encuentra planteado en el escrito tutelar -que en la practica no son quienes adoptan y ponen en práctica los protocolos de atención en salud sino los establecimientos carcelarios y centros de detención transitoriaque en el término de 8 días garanticen a toda la población carcelaria en el país, el acceso a los servicios sanitarios, productos de aseo, alimentación diaria, así como agua potable permanente bien a través del acueducto, o a través de cualquier mecanismo que asegure su suministro y el acceso a las pruebas de laboratorio que pueden identificar el virus que provoca el COVID-19, al no poderse identificar que establecimiento se encuentra incumpliendo en el caso concreto y con ello, vulnere los derechos fundamentales de su población, sería tanto como presumir que todas las entidades y establecimiento carcelarios del País, se encuentran a la fecha incumpliendo con todos protocolos y medidas de salud y salubridad que deben aplicarse de manera estricta, sería presumir por demás la mala fe e irresponsabilidad de los directores de dichos establecimientos y centros, es necesario a efectos de impartir ordenes de tutela, que se demuestre la vulneración por parte del
irresponsabilidad de los directores de dichos establecimientos y centros, es necesario a efectos de impartir ordenes de tutela, que se demuestre la vulneración por parte del accionado. (…) procede la Sala en el acápite resolutivo a i) DECLARAR no probada laexcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el extremo pasivo, ii) En virtud de la expedición del Decreto Legislativo No.546 del 14 de abril de 2020, DECLARAR LA CESACIÓN DE LA ACTUACION POR HECHO SUPERADO en relación con la pretensión segunda encaminada a que se inste al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia en materia penitenciaria y carcelaria adoptando medidas que permitan mitigar el hacinamiento de la población carcelaria, se recalca a la parte actora que, el escenario para debatir sobre su presunta ineficacia, insuficiencia y lo excluyente de su ámbito de aplicación, no son del resorte del juez de tutela sino de la Corte Constitucional en control de legalidad, espacio donde el actor puede intervenir y exponer sus objeciones, comentarios e ideas para que éste sea de mejor acogida y propósito, según considere y, iii) NEGAR las demás pretensiones, (…) las encaminadas a que se adopten protocolos que permitan la atención en salud, alimentación y servicios sanitarios, pues, éstos ya han sido expedidos con antelación a la interposición de la acción. (…) en relación con la efectividad y aplicación de los protocolos y medidas en caso de vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión de la Entidad responsable, el privado de la libertad en los términos señalados
la interposición de la acción. (…) en relación con la efectividad y aplicación de los protocolos y medidas en caso de vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión de la Entidad responsable, el privado de la libertad en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 podrá acudir a la acción de tutela en contra del establecimiento en que se encuentre recluido pues, es responsabilidad de éstos cumplir con plena observancia las medidas de sanidad y salubridad impartidas, así como brindar el acceso al agua potable y alimentación y saneamiento, (…) en cada caso deberá evaluarse el incidente en particular y las acciones desplegadas por la administración en tal evento. (…) mediante Auto 110 de 2020, la Corte Constitucional ya adoptó medidas con relación al hacinamiento de los centros de detención transitoria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013; T-762 de 2015; T-433 de 2014; T-267 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Legislativo 546 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ D.C
Radicación No. 25-000-23-15-000-2020-001009-00 Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ mayor de edad, en calidad de coordinador internacional de VEEDORES SIN FRONTERAS fundador y actual presidente de la RED VER DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA – RED VER CIUDADANAS, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de toda la población carcelaria, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, Fiscalía General de la
Nación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C ANTECEDENTES Una vez se hizo un recuento de lo informado y recomendado por la OMS desde que se identificó el brote del virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID-19 y a su turno, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la resolución No.0000380 del 10 de marzo de 2020, que adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España y, de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en la que el Ministro de Salud y Protección, Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto deAccionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 prevenir y controlar la propagación de la enfermedad COVID-19 y mitigar sus efectos. Que, corolario con lo anterior, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional", a efectos de enfrentar la situación a la que está expuesta actualmente la población
legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional", a efectos de enfrentar la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana, y de la afectación a la vida, la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. En relación con las personas privadas de la libertad precisó que, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas exhortó a los gobiernos y las autoridades competentes a que procedan con rapidez a fin de reducir el número de reclusos y señalóN que varios países ya habían adoptado medidas positivas al respecto. Que, las autoridades deberían examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al COVID-19, entre otros a los presos de más edad y los enfermos, asíNcomo a los detenidos menos peligrosos, asimismo, seguir atendiendo las necesidades sanitarias específicas de las mujeres reclusas, incluso de las que están embarazadas, de los internos con discapacidad y los menores de edad. Destacó que, el 2 de abril del presente, la RED DE VEEDURIAS DE COLOMBIA, formuló una solicitud formal escrita al señor Presidente de la Republica, Dr. Iván Duque, a la ministra de Justicia, Dra. Margarita Cabello, al ministro de Salud, Dr. Fernando Ruiz, al ministro de Hacienda Dr. Alberto
COLOMBIA, formuló una solicitud formal escrita al señor Presidente de la Republica, Dr. Iván Duque, a la ministra de Justicia, Dra. Margarita Cabello, al ministro de Salud, Dr. Fernando Ruiz, al ministro de Hacienda Dr. Alberto Carrasquilla, entre otros, a efectos de que se expidiera el decreto de medidas a adoptar con relación a la pandemia - incluida la excarcelación amplia - derivadas de la declaratoria de la emergencia carcelaria, El señor Bustos consideró que, el hacinamiento y las falencias del sistema de salud en el sistema penitenciario y carcelario, hacen que esta población sea particularmente vulnerable al virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID-19 y que, en materia de prevención de la propagación del virus como de respuesta frente a casos de COVID-19, el sistema penitenciario y carcelario presenta debilidades que amenazan de manera grave la vida e integridad de las personas privadas de la libertad. Que, personas privadas de la libertad han denunciado su situación de vulnerabilidad y comenzaron a exigir la adopción de medidas estrictas. Por ejemplo, indicó que la población de diferentes establecimientos carcelarios denunció el incumplimiento de los protocolos de salubridad por parte de 2Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 funcionarios del INPEC, la falta de insumos higiénicos necesarios y los altos niveles de hacinamiento que persisten. Agregó que, el Gobierno Nacional anunció que, en principio, Colombia
funcionarios del INPEC, la falta de insumos higiénicos necesarios y los altos niveles de hacinamiento que persisten. Agregó que, el Gobierno Nacional anunció que, en principio, Colombia contaría con 50 mil pruebas de este tipo para confirmar y descartar en menos tiempo los pacientes sospechosos, sin embargo, no se priorizó a la población carcelaria. PETITUM Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de toda la población carcelaria, en escrito elevado de tutela elevado el 12 de abril de 2020 , solicitó se decreten las siguientes medidas cautelares para proteger a los reclusos que se encuentran en los Establecimientos Carcelarios del País. a) Se ordene a quien corresponda el diseño y adopción de protocolos de atención en salud, con especial énfasis en las personas que tienen mayor riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19, y previendo medidas especiales para quienes tengan sospecha de contagio, al interior del sistema carcelario del país. b) En un término no mayor de 8 días, se garantice a las personas privadas de la libertad, el acceso a los servicios sanitarios, productos de aseo, alimentación diaria, así como agua potable permanente bien a través del acueducto, o a través de cualquier mecanismo que asegure su suministro, con el fin de protegerlos frente al COVID – 19. c) En un término no mayor de 8 días, se garantice a las personas privadas
través del acueducto, o a través de cualquier mecanismo que asegure su suministro, con el fin de protegerlos frente al COVID – 19. c) En un término no mayor de 8 días, se garantice a las personas privadas de la libertad, el acceso a las pruebas de laboratorio que pueden identificar el virus que provoca el COVID-19 en muestras respiratorias y el diagnostico que se hace a través de una prueba molecular (rRT-PCR) recomendada por la OMS.
2. Se inste al gobierno nacional a declarar el estado de emergencia en materia penitenciaria y carcelaria que permita: a) Conceder la detención domiciliaria a quienes están siendo procesados y no tengan sentencia ejecutoriada en firme, en especial a los adultos mayores, a las mujeres, a los que no se encuentren en buenas condiciones de salud y a la población carcelaria de mayor vulnerabilidad. b) Sustituir la prisión intramural, por la detención en el lugar de residencia de la persona que esta cumpliendo la pena. c) Conceder prisión domiciliaria a quienes se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad y conceder la libertad condicional a quienes hayan cumplido las 3/5 partes de la pena. También conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes cumplan el
3Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 factor objetivo (que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años). d) Otorgar a los menores infractores privados de la libertad, la libertad
COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 factor objetivo (que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años). d) Otorgar a los menores infractores privados de la libertad, la libertad asistida y/o la imposición de reglas de conducta en lugar de las privativas de la libertad. e) Sustituir la prisión y/o detención intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, cauciones y restricciones no privativas de la libertad, según el caso. f) Conceder a los presos que estén en procesos de extradición la detención domiciliaria. Es de agregar que, el señor Bustos Sánchez una vez admitida la acción, adicionó, al día siguiente, el escrito tutelar primigenio destacando que, “Si bien es cierto, ya se expidió un decreto relacionado con el petitum de la tutela, el mismo no abordo (sic) la totalidad de la población carcelaria y como consecuencia es necesario proteger sus derechos fundamentales.” (Negrita del texto original). Aunado a lo anterior precisó que, el Decreto además de insuficiente resulta excluyente, en tanto dispuso la posibilidad de detención o prisión domiciliaria para un grupo de personas privadas de la libertad dentro de las cárceles y centros penitenciarios, estableciendo una lista de condiciones y un enorme listado de excepciones, dejando a un lado los delitos con mayor número de condenados y sindicados (homicidio, hurto, concierto para delinquir, delitos sexuales, las
excepciones, dejando a un lado los delitos con mayor número de condenados y sindicados (homicidio, hurto, concierto para delinquir, delitos sexuales, las distintas modalidades de tenencia de armas y municiones y, finalmente, los relacionados con narcotráfico) y en especial aquellos que más impacto tienen sobre el hacinamiento carcelario. Por lo anterior, reitera su solicitud en el sentido que se ampararen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela inicialmente radicada. SUPUESTOS JURÍDICOS Se señaló como transgredidos los derechos fundamentales a la vida dignidad, a la salud y a la salubridad de la población carcelaria del país. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 23 de abril de la presente anualidad1, en el que se ordenó notificar al Presidente de la Republica de Colombia, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, al Fiscal General de la Nación y, v) a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., para que dentro del 1 Folios 11 y 12 4Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 término de UN (1) día siguiente a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Mediante auto del 24 de abril de 2020, se vinculó en calidad de terceros
término de UN (1) día siguiente a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Mediante auto del 24 de abril de 2020, se vinculó en calidad de terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y, al Consejo Superior de la Judicatura, para que, igualmente dentro del término UN (1) día si a bien lo consideraban, informaran sobre los hechos que fundamentan el escrito tutelar. CONTESTACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Como primera medida, la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aclaró que, los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más no en cabeza del Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del
C.P.A.C.A.
Agregó que, el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República, no son la misma persona, en tanto que, el primero es una autoridad la máxima administrativa de la rama ejecutiva y la segunda, es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva, conceptos que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría
ejecutiva, conceptos que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una. Que, no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y no con las funciones propias del Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional Destacó que, tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela. Con base en lo dispuesto en la mencionada disposición superior, precisó que se había remitido la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia como del Decreto 417 de 2020 por medio del que se declaró la misma, informó que la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2020, proferido por el magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas dentro del proceso RE-232 y del oficio remisorio
5Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE
COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 OPC-030 y OPC-035/20, avocó conocimiento del decreto que decretó la
5Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE
COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 OPC-030 y OPC-035/20, avocó conocimiento del decreto que decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país “y poco a poco se ha ido avocando el conocimiento de los demás decretos legislativos proferidos hasta esa fecha. Por su parte el Consejo de Estado ha hecho lo propio frente a sus competencias de control de legalidad de algunas medidas” Requirió puntualmente que “el Amparo solo considere situaciones particulares y no abarque competencias de otros jueces y que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Insistió en que, el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el virus que genera la enfermedad COVID-19. En cuanto a la improcedencia de la Acción, precisó que en el caso concreto debía declararse la misma, “…por inexistencia de vulneración de los derechos invocados porque no se probó cómo una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechos fundamentales de quien no tiene creado derecho creado a su favor y cuyas consideraciones para no conceder el beneficio de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 no es un criterio caprichoso. Por el contrario, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL,
caprichoso. Por el contrario, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia” (…) La salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos
transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos 6Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del
COVID–19.
Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos. Respecto del caso particular el
población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos. Respecto del caso particular el Ministerio y Centro Penitenciario darán cuenta del cumplimiento de los protocolos y número actual de contagios o nulos casos presentados de la COVID-19” Manifestó que, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales citando a la Corte Constitucional en la Sentencia T-433 de 3 de julio 2014, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Concluyó señalando que en el caso concreto, la acción es improcedente en tanto se fundamenta en “suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia.” Solicitó que, no se acceda al amparo solicitado por inexistencia de vulneración del derecho invocado o en su defecto, la desvinculación del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la
vulneración del derecho invocado o en su defecto, la desvinculación del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez realiza un breve recuento de los hechos que fundamentan la acción de tutela y, las pretensiones de la misma, advirtiendo que el
7Accionante: RED VER - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE
COLOMBIA Expediente A.T. 2020-01009-00 Ministerio de Justicia y del Derecho, ejerciendo la dirección sectorial del sistema penitenciario y carcelario, no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretenden ser tutelados por parte del accionante. Que, en tal sentido, el Ministerio carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir el asunto que se debate, y de hacerlo, desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo. Corolario de lo anterior, indicó que se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que el Ministerio, en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la
coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria. Ahora bien, precisó que con el fin de mitigar los riesgos de propagación del COVID-19 en la población privada de la libertad recluida en los establecimientos del orden nacional, se han adoptado las siguientes medidas: “Previas a la declaratoria de emergencia 20.- El 2 de marzo, el INPEC, elaboró un instructivo para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables de COVID-19. 21.- El 4 de marzo comunicó instrucciones de coordinación para hacer frente al nuevo coronaviru
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