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TA CUN - 250002315000202001047-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202001047-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Departamento de Cundinamarca / DECRETO 208 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 – Alcance / NO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No concede por improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020 proferida en este asunto.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto el 20 de enero del 2021, por el Director Operativo de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, recibido en el Despacho el 18 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida en este proceso?

Extracto: “(…) La Ley 2080 del 2021 del 25 de enero del 2021, en su artículo 86, fijó las reglas sobre la vigencia de sus disposiciones, de lo cual se resalta lo siguiente, relevante para esta providencia: “(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (…) En ese sentido, como el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero del 2021, se decidirá lo pertinente teniendo en cuenta las normas del

correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (…) En ese sentido, como el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero del 2021, se decidirá lo pertinente teniendo en cuenta las normas del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 2021, pues esta entró a regir el 25 de enero del mismo año. (…) En el presente caso, evidencia la Sala que la providencia que se enjuicia, fue proferida en única instancia por la Sala Plena del Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada por los numerales 7 y 14 del artículo 151 del CPACA, el segundo de los cuales dice lo siguiente: “ARTÍCULO

151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la fu nción administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” (…) En ese sentido, se tiene que el artículo 243 del CPACA indica lo siguiente: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”, de lo cual se destaca que las sentencias de única instancia no son susceptibles de dicho recurso. De hecho, en la nueva regulación de la Ley 2080 del 2021, que agregó el artículo 243 A, se dice expresamente, que no son susceptibles del recurso de apelación “las sentencias proferidas en el curso de la única o

susceptibles de dicho recurso. De hecho, en la nueva regulación de la Ley 2080 del 2021, que agregó el artículo 243 A, se dice expresamente, que no son susceptibles del recurso de apelación “las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”. (…) Por lo tanto, al ser improcedente el recurso, y al tenor de lo establecido en el artículo 125 del CPACA (…) este Despacho, (…) RESUELVE: (…) PRIMERO. NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020 proferida en este asunto. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto 402 de 2020; Decreto Legislativo 417 Ley 136 de 1994; de 2020; CPACA; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

AUTORIDAD: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-01047-00

OBJETO DE CONTROL: Decreto 208 del 20 de abril de 2020

ASUNTO: No concede recurso de apelación. ____________________________________________________________

I. ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto el 20

ASUNTO: No concede recurso de apelación. ____________________________________________________________

I. ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto el 20 de enero del 2021, por el Director Operativo de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, recibido en el Despacho el 18 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida en este proceso.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 2080 del 2021 del 25 de enero del 2021 , en su artículo 86, fijó las reglas sobre la vigencia de sus disposiciones, de lo cual se resalta lo siguiente, relevante para esta providencia: “(…) En estos mi smos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t érminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. (Negrilla fuera del texto). En ese sentido, como el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero del 2021, se decidirá lo pertinente teniendo en cuenta las normas de l CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 2021, pues est a entró a regir el 25 de enero del mismo año.25000-23-15-000-2020-01047-00

III. CASO CONCRETO.

modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 2021, pues est a entró a regir el 25 de enero del mismo año.25000-23-15-000-2020-01047-00

III. CASO CONCRETO.

En el presente caso, evidencia la Sala que la providencia que se enjuicia, fue proferida en única instancia por la Sala Plena del Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada por los numerales 7 y 14 del artículo 151 del CPACA , el segundo de los cuales dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislat ivos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” (Resalta el Despacho).

En ese sentido, se tiene que el artículo 243 del CPACA indica lo siguiente: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”, de lo cual se destaca que las sentencias de única instancia no son susceptibles de dicho recurso. De hecho, en la nueva regulación de la Ley 2080 del 2021, que agregó el artículo 243 A, se dice expresamente, que no son susceptibles del recurso de apelación “las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”.

Por lo tanto, al ser improcedente el recurso, y al tenor de lo establecido en el artículo 125 del CPACA

de apelación “las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”.

Por lo tanto, al ser improcedente el recurso, y al tenor de lo establecido en el artículo 125 del CPACA 1, este Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020 proferida en este asunto. SEGUNDO. Notificar esta providencia al Director Operativo de la Secretaría Jurídica de la Gobernación, al Gobernador de Cundinamarca, al Agente Delegado

1“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámit e; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados , las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.25000-23-15-000-2020-01047-00 del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado, a través de las respectivas direcciones electrónicas.

TERCERO: Publicar esta providencia en la página

www.ramajudicial.gov.co, en la sección “Medidas COVID-19”.

través de las respectivas direcciones electrónicas.

TERCERO: Publicar esta providencia en la página

www.ramajudicial.gov.co, en la sección “Medidas COVID-19”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

ISP/jdag

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