🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020200111800-(28-04-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200111800-(28-04-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000 2315 000 2020-111800

Demandante : SILEINER ROSA MOZO ARIZA

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otro

A C C I Ó N D E T U T E L A M e d i d a P r o v i s i o n a l

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, resuelve el Despacho sobre la medida provisional solicitada por la accionante, en el libelo inicial de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La señora Sileiner Rosa Mozo Ariza formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República , la Alcaldía de Santa Marta , para que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, formulando las siguientes pretensiones:

“ 1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado

UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital”.

Adicionalmente, en su escrito de tutela, la accionante solicitó como medida provisional:2 Medida provisional 2020-01118

“ A fin que un probable fallo favorable a mis suplicas no se torne en ineficaz por inoportuno, ruego a los Honorables Magistrados que desde la admis ión de la presente acción de Tutela y mientras se desarrolla su trámite procesal, se ordene a las entidades accionadas que me entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para mí y para mi núcleo familiar a fin de satisfacer como mínimo nuestra alimentación básica”.

2.- La acción de tutela, correspondió, en principio, al Juzgado Segundo Laboral (15) el Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 24 de abril de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el asunto al correo electrónico de la oficina judicial de reparto, para que fuera repartida entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

3.- El Centro de Servicios Civil – Laboral – FamiliaTutelas remitió el proceso electrónico a este Tribunal. 4.- Por reparto del 27 de abril del a ño en curso, el conocimiento de la acci ón de

3.- El Centro de Servicios Civil – Laboral – FamiliaTutelas remitió el proceso electrónico a este Tribunal. 4.- Por reparto del 27 de abril del a ño en curso, el conocimiento de la acci ón de tutela de la referencia se asignó al Despacho del Magistrado sustanciador.

Para resolver, el Despacho C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la medida preventiva en las acciones de tutela procede cuando es necesario proteger el derecho que puede verse amenazado o vulnerado por la aplicación del acto concreto. Establece la norma: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.(...)”3 Medida provisional

conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.(...)”3 Medida provisional 2020-01118

Al respecto, ha señalado la H. Corte Constitucional1: “(...)Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa”

Entonces, el objetivo primordial de las medidas provisionales que pueden adoptarse en acciones de tutela es prevenir o impedir que la amenaza inminente a un derecho fundamental materialice en violación o, habiéndose presentado, la torne más gravosa, o se convierta en un hecho consumado. Estas prevenciones pueden ser adoptadas durante el trámite del amparo o en la sentencia, momentos procesales en los que únicamente “…se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2 La Corte Constitucional 3 precisó los elementos y requisitos indispensables para adoptar una medida provisional, en el entendi do que ante su ausencia, o falta de alguno de estos resulta improcedente ordenar la medida cautelar:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido q ue la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos4:

(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049

(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 19955, señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede or denar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 19987:

1 H. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto No. 166 del 18 de Mayo de 2006. Expediente T -1315769. Demandante: Cristian Lopera Grajales contra Comfenalco EPS. 2 Auto 040 A de 2001 3 Corte Constitucional Auto 241 de 2010. 4 Cita original: “ Ver Autos 031 de 1994 ((MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez

Comfenalco EPS. 2 Auto 040 A de 2001 3 Corte Constitucional Auto 241 de 2010. 4 Cita original: “ Ver Autos 031 de 1994 ((MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041 A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 049 de 1995 (Carlos Gaviria Díaz), 166 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda) y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dichos autos, la Corte ordenó, como medida provisional, la suspensión de las decisiones judiciales de tutela objeto de revisión. Ver también, Auto del 17 de marzo de 2010, Referencia: Expediente 2483488.” 5Del texto: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”. 6 Original: “Auto 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).”. 7 Referencia de la sentencia: “MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”4 Medida provisional 2020-01118

“Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.”

(iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.8

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o am enazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en

Sentencia T-162 de 19979:

irremediable.8

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o am enazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en

Sentencia T-162 de 19979:

“Así pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.”

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.10”.

Así las cosas, e l Despacho considera que para acceder a la medida p rovisional deben concurrir la totalidad de los elementos indicados por el Alto Tribunal Constitucional, con el objeto de garantizar efectivamente una amenaza real e inminente de los derechos fundamentales del accionante constitucional.

Así, solamente habría lugar a decretar la medida provisional en sede de acción de tutela, si de los hechos que sustentan la acción se desprende de manera inminente y cierta que la actuación imputada a las Entidades demandadas puede atentar de manera grave y flagrante contra los derechos invocados en la acción.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones de la acción constitucional se fundamentan en que a la fecha la accionante , pese a su

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones de la acción constitucional se fundamentan en que a la fecha la accionante , pese a su condición de vendedora ambulante, no ha recibido de la autoridades tuteladas ningún tipo de ayuda en dinero o en especie para su subsistencia y la de su hogar,

8Del texto: “Ver sentencia T-236 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y Auto 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”. 9 Cita original: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”. 10 Referencia de la providencia: “Ver Autos 031 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.”.5 Medida provisional 2020-01118

durante el periodo de aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Santa Marta , ciudad donde reside, durante el cual no ha podido desarrollar su oficio. Que por las medidas de aislamiento preventivas decretadas por el Gobierno Nacional a través de Decreto 457 de 2020 y la Alcaldesa de Santa Marta mediante Decreto No. 090 del 16 de marzo de 2020 , no ha podido trabajar en la venta ambulante desde el 17 de marzo de 2019, y carece de recursos económicos para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Así las cosas , evidencia el Despacho que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica,

su subsistencia y la de su núcleo familiar. Así las cosas , evidencia el Despacho que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia

COVID-19.

En este sentido, por cuanta de la emergencia sanitaria decretada el Gobierno Nacional ha implementado medidas de protección para las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional. Por ejemplo, mediante Decreto Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 2020 11, dictó medidas de orden laboral y en el artículo 6 dispuso medidas de protección al cesante, señalando que los trabajadores o independientes cotizantes categoría A y S, aportantes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cad a beneficiario, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Asimismo, a través de Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 202012, creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

11 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”6 Medida provisional 2020-01118

El artículo 1 del Decreto No. 518 de 2020, dispuso:

“Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, media nte el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los program as Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad. (…)”

Siguiendo esta misma línea, observa el Despacho que, la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta -lugar de residencia de la accionante - profirió el Decreto No. 095 del 21 de marzo de 202013, y en su artículo 8º dispuso:

“ARTÍCULO OCTAVO. En coordinación con el Gobierno Nacional, el Distrito adelantará las accion es necesarias que garanticen, con las medidas correspondientes, la entrega oportuna y ágil de los siguientes subsidios:

a. PAGO DE SUBSIDIO DE COLOMBIA MAYOR A LOS 12.900 ADULTOS

MAYORES BENEFICIARIOS.

b. PAGO DE SUBSIDIO DE EDUCACIÓN Y SALUD EN FAMILIAS EN ACCIÓN A

LAS 39.379 FAMILIAS BENEFICIARIAS.

c. PAGO DE SUBSIDIO DE JÓVENES EN ACCIÓN A LOS 9.971 JOVENES

BENEFICIARIOS”.

De igual forma, el Despacho evidencia que la Alcaldía de Santa Marta ha realizado entregas de mercados solidarios a las familias vulnerabl es del distrito durante el periodo de aislamiento preventivo14.

BENEFICIARIOS”.

De igual forma, el Despacho evidencia que la Alcaldía de Santa Marta ha realizado entregas de mercados solidarios a las familias vulnerabl es del distrito durante el periodo de aislamiento preventivo14.

Ahora, retornando al asunto examinado, según las pruebas allegadas al plenario, la accionante aportó certificación del 15 de abril de 2020, emitida por el Presidente de la Asociación de Servidores Turísticos y Ecoturísticos de Santa Marta, Magdalena13 Por el cual adopta como medida de mitigación en la fase de contención y prevención para la protección y conservación de la salud en el distrito de Santa Marta “Cuarentena 24 días por la vida”. 14 https://www.santamarta.gov.co/search/mercados%20solidarios7 Medida provisional 2020-01118

ASOSTURSA, donde consta que Sileiner Rosa Mozo Ariza aparece registrada como afiliada a esa asociación en calidad de vendedora y prestadora de servicios turísticos en la economía informal de la ciudad de Santa Marta, actividad que ejerce hace 6 años en las playas del aeropuerto o Malecón.

En el escrito de tutela afirma la accionante que su núcleo familiar está conformado por su madre Evis Maria Ariza Solano, el compañero permanente de la tutelante José Víctor Cassiani Barrios , y una sobrina de ella menor de edad llamada Luisa Fernanda Rol ón Riveros. P ara sustentar su dicho aportó copia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes de su hogar y registro civil de nacimiento de la menor , de donde es posible advertir que la señora Evis María Ariza Solano

ciudadanía de cada uno de los integrantes de su hogar y registro civil de nacimiento de la menor , de donde es posible advertir que la señora Evis María Ariza Solano tiene 62 años de edad y la menor 2 años de edad.

Entonces, a juicio del Despacho se cumplen los cr iterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del decreto de la medida provisional en el presente asunto, comoquiera que:

(i) Está encaminada a proteger los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. (ii) Dada la gravedad e inminencia se está en presencia de un presunto perjuicio irremediable, y (iii) Existe conexidad entre la medida decretada y la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, a tendiendo la calidad de los derechos fundamentales que podrían resultar vulnerados finalmente, los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima, la realidad de la implementación de las medidas de confinamiento y aislamiento social dictadas en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia para prevenir la pandemia del COVID-19, en todo el territorio nacional y la ciudad de Santa Marta, así como la presunción de que la actora no ha podido desempeñar el oficio del cual deriva su mínimo vital y posiblemente la subsistencia de su núcleo familiar, integrado por una persona de 62 años de edad y una menor de 2 años, por cuyas razones puede considerarse a la actora integrante del grupo de personas en situación de pobreza y vul nerabilidad a los cuales se dirige la contingencia de la ayuda oficial consagrada en los actos administrativos expedidos por esa razón , una medida cautelar dentro del presente asunto resulta más que8

de personas en situación de pobreza y vul nerabilidad a los cuales se dirige la contingencia de la ayuda oficial consagrada en los actos administrativos expedidos por esa razón , una medida cautelar dentro del presente asunto resulta más que8 Medida provisional 2020-01118

necesaria para evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la eventual violación del derecho produzca un daño más gravoso. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones del compañero permanente, pues en este cas o, el Despacho da rá prioridad a la madre y a su sobrina de dos años, circunstancia que se determinará de manera definitiva en el curso de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento o se anticipe el sentido del fallo definitivo, el Despacho decretará la medida provisional solicitada y ordenará a la Alcaldesa de la ciudad de Santa Marta, a quien también se atribuye en los hechos la amenaza, en primer término, por ser el lugar donde ocurre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales motivo de la acción de amparo, y en segundo lugar por razones prácticas, pues en esta Ciudad puede conjurarse de manera más expedita la eventualidad e inminencia de la amenaza, para que a partir de la notificación del presente auto, examine de manera inmediata y prioritaria la situación particular de la accionante y su núcleo familiar, y coordine su acceso a los programas Distritales y Nacionales creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, disponga por el medio o mecanismo más efectivo el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria, según el caso.

Considera el Despacho que no se ordenará el suministro de la ayuda de forma

medio o mecanismo más efectivo el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria, según el caso.

Considera el Despacho que no se ordenará el suministro de la ayuda de forma inmediata pues son las autoridades locales las que pueden evaluar si la accionante cumple las condiciones establecidas legalmente para recibir las ayudas económicas y/o en especie suministradas dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Finalmente, en consideración a las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, fundamentadas en la pandemia del virus COVID -19, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos Nos. PCSJA2011517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020, y por el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional, el Despacho ordenará que por Secretaría de la Sección de la Corporación se envíe la providencia de la referencia por medio electrónico, dejando las constancias sobre el particular.

Por lo brevemente expuesto, el Despacho9 Medida provisional 2020-01118

R E S U E L V E: PRIMERO. - DECRETAR la medida provisional sol icitada por la señora Sileiner Rosa Mozo Ariza , identificada con C.C. 4 9.670.774, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldesa de Santa Marta , D epartamento del Magdalena, que a partir de la notificación del presente auto, de manera prioritaria

expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldesa de Santa Marta , D epartamento del Magdalena, que a partir de la notificación del presente auto, de manera prioritaria examine la situación particular de la accionante y su núcleo familiar, y coordine su acceso inmediato a los programas Distritales y Nacionales creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, en caso de ser procedente, disponga por el medio o mecanismo más efectivo el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE y en forma inmediata, por medio electrónico, el presente auto a las partes dentro del asunto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, LÍBRESE los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...