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TA CUN - 250002315000202001140-00-(19-05-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202001140-00-(19-05-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTENo reúne las características para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, no constituye un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales alegados, no se evidenció ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional, la presente acción constitucional no puede sustituir el proceso de revisión y estudio de la norma a través del control automático de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como consecuencia del estado de excepción declarado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Presidente de la República, amenazó o vulneró derecho fundamental alguno al señor, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 estableció el impuesto solidario por el COVID 19?

Tesis: “(…) pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y para ello, solicita que se ordene al Presidente de la República dejar sin efecto el artículo 6°. del Decreto 568 del 2020 y abstenerse de ordenar a las diferentes entidades del sector público su aplicación inmediata u obligatoria. (…) pide suspender de manera inmediata y definitiva los efectos del mismo, o de manera transitoria, hasta tanto se realice el control automático de legalidad por la Corte

entidades del sector público su aplicación inmediata u obligatoria. (…) pide suspender de manera inmediata y definitiva los efectos del mismo, o de manera transitoria, hasta tanto se realice el control automático de legalidad por la Corte Constitucional. (…) le corresponde a la Corte Constitucional revisar, estudiar y decidir la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 241, numeral 7 ibídem y 55 de la Ley 137 de 1994. El Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, estableció el impuesto solidario por el COVID 19 (artículo 1º.) (…) sobre los salarios mensuales (…) periódicos de 10 millones de pesos o más, cifra que sirve de base para fijar la tarifa del impuesto. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente teniendo en cuenta que “la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para determinar la constitucionalidad o no de estas normas, pues para ello, el propio ordenamiento constitucional consagró la acción pública de constitucionalidad, que permite, una vez se agote el proceso correspondiente, una sentencia con efectos erga omnes” (…) el medio de control automático de constitucionalidad consagrado en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política es el procedimiento que se debe surtir para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020 (artículo 6 (…) por medio del

automático de constitucionalidad consagrado en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política es el procedimiento que se debe surtir para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020 (artículo 6 (…) por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID-19, dentro del estado de emergencia económica, social y ecol ógica declarado por el Decreto 417 de 2020. (…) la Sala que la Corte Constitucional por auto del 8 de mayo de 2020 (…) (expediente RE-293) avocó la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, ordenó comunicar y decretó la práctica de algunas pruebas. (…) aún ante la existencia de otro proceso especial de constitucionalidad, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda

intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de las cuales ninguna está probada en el proceso. (…) la petición del accionante no reúne las características anotadas paraA.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00 que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, eventualmente la creación del impuesto mencionado le pudo haber causado un perjuicio, pero dentro del expediente no se encuentra acreditado el mismo. (…) la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, (…) la acción constitucional no constituye un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, (…) no se evidenció ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional. (…) la Acción de Tutela no puede sustituir el trámite del proceso de control de constitucionalidad del Decreto 568 expedido con ocasión del estado de excepción (Decreto 417 de 2020), con el fin de atender los efectos de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19. (…) el amparo de los derechos

proceso de control de constitucionalidad del Decreto 568 expedido con ocasión del estado de excepción (Decreto 417 de 2020), con el fin de atender los efectos de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19. (…) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en la presente Acción de Tutela contra el Presidente de la República se debe declarar improcedente, teniendo en cuenta que el señor (…) pretende suspender los efectos del impuesto solidario por el COVID-19 creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 de 2020 , expedido con el fin conjurar los efectos de la pandemia del Covid-19, desconociendo que la presente acción constitucional no puede sustituir el proceso de revisión y estudio de la norma en cita a través del control automático de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como consecuencia del estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020. (…) se niega por improcedente el amparo de Tutela invocado por el accionante, conforme las razones expuestas en la presente decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; C-742 de 2015; T-318 de 1997; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017;

225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 568 de 2020; Ley 137 de 1994; CPACA.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-15-000-2020-01140-00

Accionante: Juan de Dios Pinto Seija Accionado: Presidente de la República de Colombia Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor Juan de

Dios Pinto Seija, quien se identifica con la cédula No. 8.679.197 expedida en Barranquilla (Atlántico), actuando en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Presidente de la República.

I. Antecedentes

1. Pretensiones: El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la igualdad.

Pidió como única pretensión de manera textual, lo siguiente: “Solicito Honorables Magistrados, que ordenen al Presidente de la República, dejar

derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la igualdad. Pidió como única pretensión de manera textual, lo siguiente: “Solicito Honorables Magistrados, que ordenen al Presidente de la República, dejar sin efecto el art. 6°. del Decreto 568 del 2020 y abstenerse de ordenar a las diferentes entidades del sector público su aplicación inmediata u obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera inmediata y definitiva del efectos del mismo, o de manera transitoria, hasta tanto se realice el control automático de legalidad, por la H. Corte Constitucional.”A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

2. Hechos Los hechos en que se funda la pretensión de la Tutela consisten en señalar que el accionante se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito y percibe mensualmente una asignación básica salarial, en su criterio, por valor inferior a diez millones de pesos.

Manifestó que sus ingresos mensuales después de realizar los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social, fondo de solidaridad, de subsistencia y retención en la fuente, constituyen su sustento personal y familiar, para sufragar los gastos habituales y ocasionales. Menciona como gastos extraordinarios la alimentación, el vestuario, la vivienda, el arriendo, las cuotas de administración de copropiedades, las cuotas de créditos hipotecarios, de vehículos y por libranza, las pólizas o planes complementarios de salud, los seguros, los impuestos, las matrículas y mensualidades de colegios y universidades y la recreación, entre otros. Agregó que apoya económicamente a familiares y conocidos que no cuentan con

salud, los seguros, los impuestos, las matrículas y mensualidades de colegios y universidades y la recreación, entre otros. Agregó que apoya económicamente a familiares y conocidos que no cuentan con ingresos suficientes para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia. Con ocasión de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y declaró la emergencia sanitaria en el país. El Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Posteriormente, a través del Decreto 568 de 2020 se creó el impuesto solidario por el COVID-19, asumiendo de forma obligatoria e inmediata un impuesto del 10% del total de los conceptos devengados ($ 1.530.000 pesos) vigente desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2020, desconociendo los demás descuentos efectuados mensualmente y vulnerando los derechos fundamentales invocados. Además, argumentó que el impuesto es inconstitucional por desconocer el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 50 de la Ley 137 de 1994, afectar los salarios de los servidores públicos, desconocer la solidaridad que es de carácter voluntario, razonable y no es proporcional.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00 Destaca que actualmente desempeña sus labores en la modalidad de teletrabajo, utilizando equipos de trabajo propios, de manera virtual y remota ha atendido los

Destaca que actualmente desempeña sus labores en la modalidad de teletrabajo, utilizando equipos de trabajo propios, de manera virtual y remota ha atendido los asuntos a su cargo de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Respuesta de la Autoridad Accionada La apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó que en este caso se debe declarar la improcedencia de la Acción de Tutela.

Señaló que de manera excepcional procede la acción constitucional cuando se presente una amenaza cierta y un perjuicio irremediable, circunstancia que no probó el accionante. Sobre las medidas adoptadas en el estado de excepción conforme el artículo 215 de la Constitución Política por el Decreto 417 de 2020, explicó que la Corte Constitucional (es el juez natural) y tiene las facultades para pronunciarse respecto de los decretos legislativos y de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, para conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19. Afirmó que las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la de la mayoría de los colombianos, quienes sin importar su condición social y económica están soportando en mayor o menor medida las consecuencias de esta situación de forma generalizada. Aclaró que todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al COVID-19 en el país.

soportando en mayor o menor medida las consecuencias de esta situación de forma generalizada. Aclaró que todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al COVID-19 en el país.

Para concluir, manifestó que el amparo solicitado es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas (de carácter subjetivo) y frente a efectos personales que no han sucedido, se contraría la naturaleza reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00 Consideró que las medidas de emergencia imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad, y permiten contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 de la Constitución Política). Reiteró que el único juez natural que debe conocer de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en un estado excepcional como en el que nos encontramos es la Corte Constitucional.

4. Trámite procesal en primera instancia El escrito de la Acción de Tutela 1 fue recibido por reparto realizado el 27 de abril de 2020 y p or medio de auto emitido el 14 de mayo de 2020 2 se admitió la presente acción. Sin embargo, el 30 de abril de 2020 esta Sala de Decisión se

de 2020 y p or medio de auto emitido el 14 de mayo de 2020 2 se admitió la presente acción. Sin embargo, el 30 de abril de 2020 esta Sala de Decisión se había declarado impedida para conocer el asunto, pero mediante auto del 12 de mayo de 2020 3 se declaró infundado el impedimento manifestado 4 y se decidió continuar el trámite correspondiente.

II. Consideraciones

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el Presidente de la República, amenazó o vulneró derecho fundamental alguno al señor Juan de Dios Pinto Seija, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 estableció el impuesto solidario por el COVID 19.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) la subsidiariedad de la Acción de Tutela, iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el Coronavirus COVID-19, iv) impuesto solidario COVID-19, v) control inmediato de legalidad a cargo de la Corte Constitucional, y vi) del caso concreto. 1 Tramitada de forma electrónica. 2 Notificado personalmente a través de correo electronico el mismo día -14 de mayo de 2020-. 3 Proferido por los Magistrados Néstor Javier Calvo Chaves y Amparo Oviedo Pinto en su calidad de integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. 4 Se aclara que en este caso el impedimento fue manifestado por l os Magistrados Ramiro Ignacio Dueñas

integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. 4 Se aclara que en este caso el impedimento fue manifestado por l os Magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Beatriz Helena Escobar Rojas, Patricia Salamanca Gallo, Luis Alfredo Zamora Acosta, José María Armenta Fuentes, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Alberto Espinosa Bolaños, Luís Gilberto Ortegón Ortegón, José Rodrigo Romero Romero y Carlos Alberto Orlando Jaiquel.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

2. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Subsidiariedad de la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con lasA.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00 necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero

deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

4. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el

contra los derechos fundamentales de los accionantes.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

4. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el

Coronavirus COVID-19 El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia 5 y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales a él conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. Se advierte que por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, nuevamente se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

Se advierte que por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, nuevamente se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. El Gobierno Nacional con el fin de impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el territorio nacional (con algunas excepciones) por medio de los Decreto 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020. El aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena nacional inició desde el 25 de marzo de 2020 y se debe mantener hasta el 25 de mayo de 2020 (medida que se acaba de ampliar hasta el 31 de mayo).

5. Impuesto solidario COVID-19 5 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del Coronavirus COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia.A.T. 25000-23-15-000-2020-01140-00

El artículo 47 de la Ley 137 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza de ley, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entre estas facultades se encuentra permitido que durante el Estado de Emergencia, se establezcan nuevos tributos o modificar los existentes. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República por medio del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID 19

de Emergencia, se establezcan nuevos tributos o modificar los existentes. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República por medio del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID 19 en el artículo 1º, así: “Artículo 1º. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, cr éase con destinación especifica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual peri ódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci ón de servicios profesionales y de apoyo a la gesti ón vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual peri ódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020. El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podr á ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podr á ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores p úblicos en los términos del art ículo 123 de la Constituci ón al momento de la terminaci ón de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estar án sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.” En los términos del Decreto 568 de 2020, puede la Sala concluir que: i) el impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios6, honorarios y pensiones mensuales periódicos de 10 millones de pesos o más (artículo 3º. – hecho generador), ii) el impuesto está dirigido a los servidores públicos7 cuyos salarios mensuales peri ódicos sean de 10 millones o m ás. Así como a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci ón de servicios profesionales y

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