TA CUN - 25000231500020200115500-(07-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200115500-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., Septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Actuación Procesal No.: 2020 – 1155
Acto Administrativo: DECRETO 007 DE 2020
Entidad que profiere: ALCALDIA LOCAL DE USME
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
SENTENCIA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia en desarrollo del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD del Decreto 007 de abril 20 de 2020, proferido por la ALCALDIA LOCAL DE USME.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante acta de reparto, le correspondió al Despacho sustanciador el conocimiento del “CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD”, del Decreto 007 de abril 20 de 2020 , proferido por la ALCALDIA LOCAL DE USME , mediante el cual “se declara la urgencia manifiesta para celebrar contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la Localidad de USME por la situación excepcional grave epidemiológica causada por el Coronavirus
(COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C.”, que en su parte resolutiva dispone:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de
Bogotá D.C.”, que en su parte resolutiva dispone:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Usme para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID -19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, y de esta forma contar con los medios e instrume ntos necesarios para la atención de la emergencia humanitaria con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitante s de la Localidad de Usme.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS, que permitan atender el riesgo i nmediato, como es, prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos y el suministro de bienes y servicios para atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus
(COVID-19)
PARAGRAFO: BUENAS PRÁ CTICAS: Para todos los efectos, además del cumplimiento de la normatividad vigente en la materia, se tendrán en cuenta las recomendaciones emitidas en la Directiva Distrital No. 001 de 2020, Circular
PARAGRAFO: BUENAS PRÁ CTICAS: Para todos los efectos, además del cumplimiento de la normatividad vigente en la materia, se tendrán en cuenta las recomendaciones emitidas en la Directiva Distrital No. 001 de 2020, Circular Conjunta No. 14 de 2011, Concepto del 17 de marzo de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la normatividad que seExp: 2020 – 1150
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expida en virtud de la declaratoria de Emergencia Económica , Social y Ecológica a nivel nacional y distrital.
ARTÍCULO TERCERO: La supervisión de los contratos que surjan será ejercida por LA ALCALDESA LOCAL DE USME quien podrá contar con personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos o personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el seguimiento de conocimientos especializados, el supervisor ejercerá sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de la S ECRETARIA, la Ley 1474 de 2011, y de las demás normas concordantes vigentes, quien será el encargado de establecer la remuneración y demás elementos necesarios para la legalización del o los contratos objeto de la presente urgencia, así como los informes de ejecución de los mimos.
ARTÍCULO CUARTO: Realizar los traslados presupuestales y ajuste necesarios a los proyectos y líneas de inversión que se requieran, de acuerdo a lineamientos y
informes de ejecución de los mimos.
ARTÍCULO CUARTO: Realizar los traslados presupuestales y ajuste necesarios a los proyectos y líneas de inversión que se requieran, de acuerdo a lineamientos y directrices que imparta la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Se cretaria
Distrital de Gobierno y Secretaria Distrital de Hacienda.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir los documentos en listados en Memorando No. 20202100116093 del 2 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Gobierno, a la Dirección para la Gestión de Desar rollo Local, previo a la suscripción de cualquiera de las contrataciones derivadas de este acto administrativo, cargando los documentos en el sistema SIPSE Local.
ARTÍCULO SEXTO: Aplicar la Circular Externa No. 01 de 2019 expedida por Colombia Compra Ef iciente, conforme al memorando relacionado en el artículo anterior, gestionando, tramitando y adelantando la contratación a través de la plataforma transaccional SECOP II.
ARTÍCULO SEPTIMO: Remitir a la Veeduría Distrital los documentos relacionados con la contratación de Urgencia Manifiesta a celebrarse, en el evento que la Localidad de Usme este obligada a aplicar el Decreto Distrital No. 087 de 2020, conforme al memorando citado en el artículo quinto de este acto administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: Remitir a la Contraloría Distrital, los contratos que se celebren amparados en la Urgencia Manifiesta, junto con el presente acto administrativo y los respectivos soportes. Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria
celebren amparados en la Urgencia Manifiesta, junto con el presente acto administrativo y los respectivos soportes. Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría Distrital, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO NOVENO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.”
2. Mediante providencia del 30 de abril de 2020, el Despacho sustanciador resolvió: i) avocar conocimiento del trámite relacionado con el control inmediato de legalidad del citado acto administrativo; ii) ordenar a la ALCALDIA LOCAL DE USME que remitiera a este trámite procesal: a) El Memorando No. 20202100116093 del 2 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Gobierno, que se encuentra enunciado en el artículo 5 del Decreto Local 007 del 20 de abril de 2020; b) La Circular Externa No. 01 de 2019, expedida por Colombia Compra Eficiente, que se encuentra relacionada en el artículo sexto del Decreto Local 007 de abril 20 de 2020 y; c) El concepto del 17 de marzo de 2020, proferido por Colombia Compra Eficiente, que se encuentra relacionado en el parágrafo delExp: 2020 – 1150
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artículo 2° del Decreto Local y ; iii) ordenar a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación Judicial, realizar la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 del C.P.A.C.A, por el término de diez (10) días y; iii) al vencimiento del término anterior, conceder diez (10) días al representante del Ministerio Público, para que rindiera su concepto.
3. De conformidad con la orden impartida por el Despacho, el 6 de mayo de 2020, la Alcaldía Local de Usme remitió la documentación solicitada,
de donde se extrae que:
- El Memorando No. 20202100116093 del 2 de abril de 2020 establece unos “lineamientos frente a las buenas prácticas en contratación pública, de conformidad al procedimiento de la emergencia económica, social y ecológica”, en donde se establece, que previo a celebrar contratos mediante contratación dir ecta, cuando menos se debe: a) verificar la idoneidad del contratista y que el valor del contrato se encuentre dentro de los procesos del mercado; b) designar un supervisor o interventor idóneo; c) dejar constanci a escrita de las condiciones de los contratos (Objeto, Plazo, Valor, Obli gaciones, Habilidad del Contratista, Forma de Pago, Indemnidad y Amparo Presupuestal); d) realizar un Informe sobre la actuación surtida, que evidencie o fundamente la declaratoria de urgencia.
Habilidad del Contratista, Forma de Pago, Indemnidad y Amparo Presupuestal); d) realizar un Informe sobre la actuación surtida, que evidencie o fundamente la declaratoria de urgencia.
- La Circular Externa No. 01 de 2019, expedida por Colombia Co mpra Eficiente, simplemente establece directrices sobre la obligatoriedad del uso del SECOP ll.
- El comunicado del 17 de marzo de 2020, proferido por Colombia Compra Eficiente, explica el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, esto e s: a) declararla mediante acto administrativo motivado, proferido por el representante legal de la entidad o quien sea en dicho caso el titular de la competencia para contratar; b) una vez expedido el acto administrativo, la e ntidad debe realizar todos los trámites internos que sean necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos y; c) una vez celebrado el contrato correspondiente, se debe remitir a la autoridad que ejerce el control fiscal sobre la entidad.
4. Dentro del término para efectuar pronunciamientos, el día 15 de mayo de 2020, la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá presentó memorial en el que solicitó se declarara la legalidad del Decreto Municipal 007 de
2020, conforme a los siguientes argumentos:
- el Decreto Mun icipal 007 de 2020, fue expedido de conformidad con las facultades con que cuenta el Alcalde Local de Usme, otorgadas en el Estatuto General de Contratación, en especial e artículo 42 de la Ley 80 de 1993; ii) el Decreto 007 de 2020, fue adoptado en concordancia con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el
General de Contratación, en especial e artículo 42 de la Ley 80 de 1993; ii) el Decreto 007 de 2020, fue adoptado en concordancia con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio Nacional; iii) el Decreto 007 de 2020, fue expedido por la Localidad de Usme atendiendo la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de declaración del Estado de excepción; iv) el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, puesto que no solo se fundamentó en las normas que rigen la contratación estatal, sino también en normas de orden constitucional, nacionales y distritale s y; v) el Decreto 007 de 2020, resulta acorde y proporcional a la emergencia declarada, toda vez que declaró la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atender la asistencia humanitaria q ue se ocasiona en la Localidad de Usme, por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID -19), objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país.Exp: 2020 – 1150
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5. Una vez vencido el término de diez días de que trata el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, sin intervención ciudadana, el 2 de junio de 2020, el Procurador 10° Judicial II Administrativo rindi ó concepto, en el que
indicó que:
artículo 185 del CPACA, sin intervención ciudadana, el 2 de junio de 2020, el Procurador 10° Judicial II Administrativo rindi ó concepto, en el que indicó que:
(i) El Decreto 007 de abril 20 de 2020 no es un acto administrativo susceptible de control inmediato de legalidad, puesto que se dictó con base en las reglas ordinarias previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 ,y con el propósito de conjurar hechos de calamidad, sin recurrir a las reglas del estado de excepción; (ii) en gracia de discusión, si se sostuviera que el Decreto Local se expidió en desarrollo del artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020, considera que no habría lugar a declarar su ilegalidad, como quiera que: a) fue dictado por la autoridad competente, esto es, la Alcaldesa Local de Usme, quien de conformidad con el artículo 1° del Decreto 374 de 2019 tiene competencia para contratar y ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Local; b) fue dictado en desarrollo de las disposiciones del artículo 42 de la ley 80 de 1993 y del artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020; c) fue dictado considerando unos antecedentes ciertos, esto es “ situaciones relacionadas con el estado de excepción”; d) fue expedido para mantener la continuidad de los servicios a cargo de la Localidad de Usme relacionadas con la atención de la contingencia de la enfermedad COVD -19 y ; e) fue documentado en instrumento que contiene, formalmente, una motivación.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES
cargo de la Localidad de Usme relacionadas con la atención de la contingencia de la enfermedad COVD -19 y ; e) fue documentado en instrumento que contiene, formalmente, una motivación.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD DEL DECRETO 007 DE ABRIL 20 DE 2020
1. La naturaleza Territorial o Nacional de la decisión administrativa.
Observa la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994 1, “por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, en concordancia con el artículo 136 del CPACA2, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por el Juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado al ser proferidos por autoridades nacionales.
1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp: 2020 – 1150
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En este sentido, como qui era que el Decreto Local 007 de abril 20 de 20 20, objeto del control inmediato de legalidad, surte efectos generales dentro de la Localidad de Usme - Bogotá, se cumplen los requisitos de generalidad y territorialidad.
2. Criterio de temporalidad.
En el presente caso, no se observa dificultad para en contrar acreditado igualmente este criterio, por cuanto está plenamente probado que el decreto local 007 de abril 20 de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, fue
En el presente caso, no se observa dificultad para en contrar acreditado igualmente este criterio, por cuanto está plenamente probado que el decreto local 007 de abril 20 de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, fue proferido dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, por medio del cual se dispuso que las medidas extraordinarias adoptas en materia de contratación estatal, estarían vigentes mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual ha sido prorro gada en varias oportunidades y se encuentra vigente aun a la fecha.
3. El concepto jurídico “desarrollo de Decretos Legislativos” como criterio para asumir el control inmediato de legalidad.
Advierte la Sala, frente al Decreto Local 007 de abril 20 de 2020, lo siguiente:
(i) Contrario a lo que sostiene el agente del Ministerio Público, para la Sala el presente decreto desarrolla efectivamente el marco normativo proferido, a la vigencia de esta decisión ( Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020) esencialmente en materia de contratación pública y específicamente en lo relacionado con la declaratoria de urgencia manifiesta, como causal de contratación directa.
(ii) Cuestión diferente es que la normativa ordinaria , en tratándose de contratación pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015) este surtiendo efectos
contratación pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015) este surtiendo efectos jurídicos tal y como se consagra en los Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537 de abril 12 de 20203.
(iii) Debe precisar la Sala , que en casos como el presente , donde se hace relación tanto a normativa ordinaria , como a normativa de decretos legislativos, tal situación no es supuesto valido per se, para considerar que no se está frente al desarrollo de un decreto legislativo; por el contrario, bajo una interpretación sistemática (motivación, fundamentos, finalidad y decisión) del presente decreto local, se puede concluir sin dificultad alguna , que su razón de ser no es otra diferente , que consagrar la contratación de urgencia manifiesta en la localidad de Usme; bajo los efectos j urídicos consagrados en los decretos
3 “Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifies ta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del corona virus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con
y mitigar los efectos de la Pandemia del corona virus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.”Exp: 2020 – 1150
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legislativos relacionados con la contratación de urgencia manifiesta , especialmente el Decre to Legislativo 537 de abril 12 de 2020, independientemente que se haga referencia a normas de naturaleza ordinarias.
(iv) En efecto, obsérvese que la motivación del acto administrativo municipal, en esencia consiste en sostener lo siguiente:
a) Que mediante los Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537 de abril 12 de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones a través de las cuales se facilitó el universo contractual de las entidades públicas, durante la pandemia del COVID-19; b) De conformidad con el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales , para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia COVID-19; c) En consideración a la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el
o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia COVID-19; c) En consideración a la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Fondo de Desarrollo Local de Usme no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas, por lo que se hace necesario declarar la urgencia manifiesta, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas y evitar la propagación del virus, contando con bienes y servicios necesarios para atender las situaciones de emergencia humanitaria y; d) La declaratoria de urgencia manifie sta que se realiza , es un mecanismo excepciona l con el propósito de entregar al Fondo de desarrollo Local los instrumentos efectivos para celebrar los contratos para la adquisición de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia COVID-194.
(v) De conformidad con lo expuesto, es claro que dicho acto administrativo esta: a) adoptando medidas tendientes a mitigar los efectos de la pandemia del COVID -19 (igual razón de ser de la declaratoria del estado de e xcepción) y; b) desarrollando aspectos que han sido regulados por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020 , como es el régimen de contratación pú blica aplicable , para hacer frente al COVID-19 (urgencia manifiesta).
4 Precisa la Sala, que: • De conformidad con el artículo 87 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cada una de las localidades de Bogotá
frente al COVID-19 (urgencia manifiesta).
4 Precisa la Sala, que: • De conformidad con el artículo 87 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cada una de las localidades de Bogotá habrá un Fondo de Desarrollo Local con personería juridica y patrimonio propio; y con cargo a los recursos de dichos fondos se financiará la prestación de servicios y la construcción de obras de competencia de la s Juntas Administradoras Locales. • Igualmente, establece el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 que el Alcalde Mayor de Bogotá será el representante Legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1421 de 1993. • De conformidad con lo anterior, en el artículo 1° del Decreto 374 de 2019, el Alcalde Mayor de Bogotá resolvió delegar en los alcaldes locales la faculta para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los fondos de Desarrollo Local, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y que por tanto habilita a los alcaldes locales, para declarar la urgencia manifiesta y llevar a cabo los procesos contractuales correspondientes a sus respectivas localidades.Exp: 2020 – 1150
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De conformidad con lo anterior y realizado en esta etapa procesal el correspondiente análisis jurídico, considera la Sala que se cumple con el mencionado requisito de orden legal.
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De conformidad con lo anterior y realizado en esta etapa procesal el correspondiente análisis jurídico, considera la Sala que se cumple con el mencionado requisito de orden legal.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA5.
En materia de “Estados de Excepción”, puede aceptarse: (i) Una razón común para su declaratoria: “cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios del Estado” ; (ii) El estado de excepción, es un verdadero “régimen de legalidad6”.
Desde la visión constitucional y de la Ley Estatutari a de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) es importante resalta r igualmente lo siguiente: (i) el Presidente de la República, adquiere para esos fines, facultades legislativas; que se materializan en la figura de los “decretos legislativos 7”, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impe dir la extensión de sus efectos; (ii) exigen una especial motivación, en el sentido que deben señalar, justificar, las razones, por los cuales se impone cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, al igual que permita visibilizar la relación de conexidad con las causas que conllevaron a la declaratoria del estado de excepción; (iii) de igual manera, deben respetar el principio de “proporcionalidad”, entre las medidas adoptadas y la gravedad de los hechos que buscan conjurar; (iv) dentro del estado de excepción, está vigente la “Responsabilidad del Estado” y de los servidores públicos.
manera, deben respetar el principio de “proporcionalidad”, entre las medidas adoptadas y la gravedad de los hechos que buscan conjurar; (iv) dentro del estado de excepción, está vigente la “Responsabilidad del Estado” y de los servidores públicos.
1.2. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
La regulación y trámite especial que implica el control de legalidad en estados de excepción, permite una aclaración elemental y preliminar: la coexistencia de una función administrativa ordinaria y otra especial, por las autoridades territoriales.
Esa coexistencia, conlleva varias tensiones o controversias:
a) El primer aspecto que se hace necesario precisar, radica en sostener que los límites entre el ejercicio de las dos funciones administrativas, inicialmente es de naturaleza objetiva, en el se ntido que lo fija o determina el propio contenido del correspondiente “decreto legislativo”, que se constituye en fuente
5 “cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días en cada caso…..” ( artículo 215 constitucional) 6 El estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho; es una de las expresiones del estado de derecho; por lo tanto debe ser normado ( sentencia C-082 de 2002) 7 Revisten de un especial control inmediato de constitucionalidad (artículo 214 - parágrafo artículo 215, constitucional;
por lo tanto debe ser normado ( sentencia C-082 de 2002) 7 Revisten de un especial control inmediato de constitucionalidad (artículo 214 - parágrafo artículo 215, constitucional; en concordancia con el articulo 55 Ley Estatutaria de estados de excepción)Exp: 2020 – 1150
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normativa formal y material 8, para el ejercicio de la función administrativa especial, en el estado de excepción.
b) Respecto a la coexistencia de la s funciones administrativas, se hace necesario precisar que no existe problemática alguna para indicar, que frente a toda la actividad administrativa diferente a la relacionada con el “Estado de Excepción”, las autoridades territoriales conservan su competencia y atribuciones de conformidad con el marco jurídico general.
c) De igual manera, recuerda la Sala, que la “autonomía de las entidades territoriales”, (en estados normales o excepcionales de consti tucionalidad) presenta importantes limitaciones: (i) una, relacionada con lo que se puede denominar “aspectos sustanciales del ejercicio de la función”, en cuanto debe tenerse en cuenta, no solamente la naturaleza, sino igualmente la amplitud de la función asignada; en ese orden de ideas, la mayoría de las funciones nacionales o aspectos de esa naturaleza implica esa limitación; (ii) una segunda limitación, es de “orden jurídico ”; el ejercicio de esa competencia debe ser ejercida de conformidad con la Ley; que implica la aceptación de la autonomía9 y la exclusión de la anarquía.
segunda limitación, es de “orden jurídico ”; el ejercicio de esa competencia debe ser ejercida de conformidad con la Ley; que implica la aceptación de la autonomía9 y la exclusión de la anarquía.
Se quiere significar lo siguiente: (i) En situación de normalidad y excepcionalidad constitucional , es posible que se presente la denominada “coexistencia de competenc
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