TA CUN - 250002315000202001188-00-(12-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202001188-00-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República de Colombia y los Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Derecho y Justicia, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio Industria y Turismo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte y Cultura, Vinculados: Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía de Cali / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / RECHAZA AMPARO - L a acción de tutela no puede sustituir el proceso de control judicial de las normas expedidas con ocasión del estado de excepción, que fueron expedidos y los que a futuro se expedirán con el fin de conjurar los efectos de la pandemia del covid19, sobre los cuales, existe control automático de constitucionalidad y de legalidad por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, quienes tienen la función de efectuar la revisión de legalidad de la normatividad expedida por las autoridades nacionales y por las entidades territoriales como consecuencia de estados de excepción, conforme lo establece la Constitución, la ley y el Código de Procedimiento y de lo
nacionales y por las entidades territoriales como consecuencia de estados de excepción, conforme lo establece la Constitución, la ley y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela contra las autoridades a las que se dirigió.
Problema jurídico: Establecer si, ¿La Presidencia de la República de Colombia y los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Derecho y Justicia, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnología de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Cultura, la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía de Cali, vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor (…), al decretar la reactivación de las labores en los sectores de la construcción y manufacturero en todo el territorio colombiano a partir del 27 de marzo de 2020, dejando sin efecto las medidas de aislamiento social, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados?
Extracto: “(…) las autoridades del orden nacional han adoptado el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en la industria manufacturera y de la
derechos fundamentales invocados?
Extracto: “(…) las autoridades del orden nacional han adoptado el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en la industria manufacturera y de la construcción, cuya la vigilancia del cumplimiento de estos protocolos corresponde a la secretaría o entidad municipal o distrital que controle esas actividades económicas en el municipio o distrito donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades. (…) contrario a lo manifestado por el accionante, en el sentido de que ni el Gobierno Nacional ni los sectores de la construcción y manufacturero van a tener listos los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio y las muertes que se podrían generar por la salida incontrolable de miles nacionales, se tiene que, a través de las Resoluciones Nos. 666 de 24 de abril de 2020 y la 675 de 24 de abril de 2020, se adoptaron los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en la industria manufacturera, y serán las autoridades, los empleadores y los mismos trabajadores a quienes les compete cumplirlos y hacerlos cumplir para mitigar los efectos de la pandemia, ante el levantamiento restringido del confinamiento social. (…) a nivel territorial la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de Santiago de Cali, ciudad en donde reside el accionante, indicó que han tomado todas las medidas de seguridad para que las empresas puedan funcionar, como la implementación del pasaporte sanitario digital para las empresas de la construcción y
han tomado todas las medidas de seguridad para que las empresas puedan funcionar, como la implementación del pasaporte sanitario digital para las empresas de la construcción y manufactureras y, si no se cumple con el requisito no pueden funcionar, además, les solicitó un pasaporte sanitario digital para cada uno de los trabajadores. (…) no existe prueba al interior de las diligencias que acredite los hechos invocados por el accionante como sustento de la petición, tales como probar su condición de trabajador oficial de la Empresa Emcali EICE ESP. Tampoco se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en el accionante un perjuicio irremediable. (…) la acción de tutela no puede invocarseRadicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales relacionados por el demandante, como quiera que no se evidencia ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que las entidades accionadas en virtud de las directrices de la presidencia de la República han tomado las medidas adecuadas y necesarias para proteger a la población más vulnerable del país y han adoptado los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 empezando en la industria manufacturera y de la construcción. (…) causa extrañeza que en el escrito de contestación de la tutela, como ha quedado advertido,
del riesgo del coronavirus covid-19 empezando en la industria manufacturera y de la construcción. (…) causa extrañeza que en el escrito de contestación de la tutela, como ha quedado advertido, la mayoría de las autoridades accionadas hayan invocado la falta de legitimación en la causa como razón principal para ser excluidas de la presente acción, olvidando que los titulares de los despachos ministeriales intervinieron rubricando los decretos que han declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, los decretos legislativos que se han expedido en virtud de los mismos, al igual que las decisiones reglamentarias de esa normativa para hacerla operante, y por lo cual deberán asumir una responsabilidad política y jurídica por las decisiones tomadas, cuando sean objeto de tales controles. (…) la Sala llama la atención en el sentido de que la acción de tutela no puede sustituir el proceso de control judicial de las normas expedidas con ocasión del estado de excepción, como lo es, la emergencia económica, social y ecológica, al igual que los demás decretos, resoluciones, circulares, protocolos, entre otros, que fueron expedidos y los que a futuro se expedirán con el fin de conjurar los efectos de la pandemia del covid19, sobre los cuales, existe control automático de constitucionalidad y de legalidad por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, quienes tienen la función de efectuar la revisión de legalidad de la normatividad expedida por las autoridades nacionales y por las entidades territoriales como consecuencia de estados de excepción, conforme lo establece la Constitución, la ley y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso
nacionales y por las entidades territoriales como consecuencia de estados de excepción, conforme lo establece la Constitución, la ley y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela contra las autoridades a las que se dirigió, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-215 de 2019; T161 de 2017; T-347 de 2016; T-119/15; T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15; T-260/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; CPACA.Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: TUTELA
Accionante: HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ
Accionada:
Vinculados:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS
MINISTERIOS DE: INTERIOR, RELACIONES EXTERIORES,
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DERECHO Y JUSTICIA,
DEFENSA NACIONAL, AGRICULTURA Y DESARROLLO,
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, TRABAJO, MINAS Y
ENERGÍA, COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, EDUCACIÓN,
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES, TRANSPORTE Y
CULTURA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y ALCALDÍA DE CALI
Decisión: RECHAZA AMPARO
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Harold Viafara González en nombre propio, contra la Presidencia de la República de Colombia y los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Derecho y Justicia, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo, Salud y Protección Social,
González en nombre propio, contra la Presidencia de la República de Colombia y los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Derecho y Justicia, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, y Cultura, se dispuso vincular a la Alcaldía de Bogotá y a la Alcaldía de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El señor Harold Viafara González quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades relacionadas en el acápite anterior, persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros Como consecuencia, pretende que ordene al presidente de la República de Colombia y a todos los ministros, la suspensión de la reactivación de las medidas de aislamiento social a partir del 27 de marzo de 20201, de los sectores de la construcción y
a todos los ministros, la suspensión de la reactivación de las medidas de aislamiento social a partir del 27 de marzo de 20201, de los sectores de la construcción y manufactura en todo el territorio colombiano hasta que cada uno de estos sectores y los despachos aprueben los protocolos de bioseguridad, y los empleadores certifiquen el cumplimiento de los mismos para cada uno de sus trabajadores, así mismo, a respetar y garantizar sus derechos fundamentales y a no exponerse de manera total y arbitraria al virus covid-19.
3. HECHOS
Los relacionados por el demandante y jurídicamente relevantes, se sintetizan por la Sala, así:
Manifiesta el accionante, que es ciudadano colombiano, mayor de edad, trabajador oficial en Emcali EICE ESP, residente en la ciudad de Cali del departamento del Valle del Cauca.
Expone que, todo el territorio nacional incluido el Distrito de Cali, permanecen en cuarentena debido a la pandemia generada por el covid-19, por disposición del presidente de Colombia con el respaldo de todos los ministros.
Señala que, inicialmente la cuarentena estaba decretada hasta el día 13 de abril de 2020 y posteriormente, se extendió hasta el 26 de abril del presente año, que el presidente a través de los medios de comunicación informó al país que ordenaría la reactivación de los sectores de la construcción y de las manufacturas a partir del 27 de abril de 2020, en todo el territorio colombiano.
Indica que él y todos los colombianos no están preparados para enfrentar el covid-09, y menos aun, para exponerse a un contagio masivo que se va a generar por la salida
abril de 2020, en todo el territorio colombiano.
Indica que él y todos los colombianos no están preparados para enfrentar el covid-09, y menos aun, para exponerse a un contagio masivo que se va a generar por la salida incontrolable de miles de nacionales, sin elementos de protección requeridos y sin los protocolos de bioseguridad aprobados por cada uno de los despachos ministeriales involucrados con esa decisión.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 28 de abril de 2020; seguidamente se procedió a su admisión el mismo día. A su vez, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente de la República y a todos los ministros indicados, a la alcaldesa Mayor de Bogotá, y al alcalde de Cali, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIONES DE LA TUTELA
5.1 Contestación del Ministerio del Interior
A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica allegó el informe requerido, solicitando la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Ministerio del Interior no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos 1 Así lo consigna el accionante en el escrito de tutela.Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque se
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque se dirige contra la presunta omisión de otras autoridades del orden nacional, no por hechos o circunstancias que involucren a esta entidad.
Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, solicitó declarar probada la excepción de improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico colombiano otros medios para que el accionante pueda hacer valer sus derechos.
5.2 Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores
A través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para conocer, o conceder lo solicitado por el accionante.
Resaltó que los derechos invocados por la peticionaria no guardan relación con las competencias que ostenta el Ministerio de Relaciones Exteriores como quiera que la acción de tutela obedece al malestar que generan las políticas gubernamentales dentro del aislamiento obligatorio decretado, regulados a través de decretos legislativos los
competencias que ostenta el Ministerio de Relaciones Exteriores como quiera que la acción de tutela obedece al malestar que generan las políticas gubernamentales dentro del aislamiento obligatorio decretado, regulados a través de decretos legislativos los cuales cuentan con el respectivo control de legalidad ante la Honorable Corte Constitucional, a través de una acción pública de inconstitucionalidad, la cual cuenta con la etapa procesal de medidas cautelares, las que podrán ser decretadas por parte del magistrado que conozca del asunto, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
5.3 Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderada judicial respondió que el accionante no acredita, siquiera de manera sumaria, de qué manera la reactivación de ciertos sectores a partir del 27 de abril de 2020, configura una amenaza actual o una vulneración a sus derechos fundamentales, simplemente se limita a establecer de manera general, que tal reactivación de ciertos sectores tendrá como consecuencia la salida “incontrolable de miles de colombianos, sin los elementos de protección requeridos y sin los protocolos de bioseguridad aprobados por cada uno de los Despachos ministeriales involucrados en esa decisión”.
Argumentó que, si el accionante no están conforme con las medidas que el gobierno ha adoptado, puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no
ha adoptado, puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ni que los mecanismos ordinarios disponibles para el accionante no sean idóneos para el amparo de sus derechos fundamentales ni, mucho menos, acredita la configuración deRadicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como medida para amparar transitoriamente derechos fundamentales.
5.4 Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho
A través del Director Jurídico argumenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, adicionalmente, los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial, por lo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de esta entidad.
Adicionalmente, concluyó que los sectores de la construcción y de la manufactura a
legitimación en la causa por pasiva y, no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de esta entidad.
Adicionalmente, concluyó que los sectores de la construcción y de la manufactura a quienes se les ha garantizado su circulación deberán previamente cumplir los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con lo cual se garantiza la salud y la vida misma de quienes desempeñan esas actividades.
5.5 Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
A través del Jefe Oficina Asesora Jurídica expuso que, el Gobierno Nacional ha expedido los lineamientos necesarios relacionadas con las medidas preventivas y de mitigación para reducir la exposición y contagio por infección respiratoria causada por el covid-19, dirigidas a los sectores de la construcción de edificaciones y manufacturero, con el fin de que reinicien actividades, cuya responsabilidad de cumplimiento le corresponde tanto a las autoridades administrativas territoriales como a las empresas pertenecientes a dichos sectores.
Señaló que, en el presente caso la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante que se le pueda endilgar a esa cartera ministerial, e indicó que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa en el artículo 3.º del Decreto 1985 de 2013, cuyo objeto es formular, coordinar y adoptar políticas, planes,
Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa en el artículo 3.º del Decreto 1985 de 2013, cuyo objeto es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera consecuente, desvincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la presente acción de tutela.
5.6 Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social
A través de la Directora Jurídica manifestó que se encuentra adoptando todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contempladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del coronavirus covid–19 con las autoridades nacionales departamentales y locales.Radicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros Manifestó que, es importante la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la medida en que es la entidad competente para resolver lo solicitado por el accionante, y solicitó exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez, que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes dentro de la presente acción constitucional.
responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez, que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes dentro de la presente acción constitucional.
5.7 Contestación del Ministerio de Trabajo
A través de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica expuso que, el Ministerio del Trabajo no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que, los decretos legislativos son expedidos durante la declaratoria de estados de excepción cuya consagración normativa se encuentra contemplada en la Constitución Política de Colombia, los cuales son objeto de control constitucional por parte del alto tribunal en materia constitucional.
En cuanto a las medidas de reactivación económica en el marco del covid-19, expuso que el Gobierno Nacional velando por la protección de cada uno de los habitantes del territorio colombiano, extendió el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020 mediante Decreto Legislativo 593 del 24 de Abril de 2020, que establece unas excepciones a determinados sectores de la economía en pro de garantizar los derechos a la vida y la salud en conexidad a la supervivencia, que será reglamentada por cada autoridad administrativa de los entes territoriales según corresponda en virtud a la importancia de ir generando dinámicas en el sector productivo que permitan el suministro de bienes y servicios esenciales para el sector
corresponda en virtud a la importancia de ir generando dinámicas en el sector productivo que permitan el suministro de bienes y servicios esenciales para el sector económico de forma paulatina.
Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció a través de la Resolución 0666 de 2020 un protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, orientado a minimizar los factores que puedan generar transmisión de la enfermedad y que será implementado por los destinatarios de la misma, en ese orden, sectores como la industria manufacturera, cuentan con un protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del covid19, y así cada uno de los sectores que paulatinamente sean autorizados para funcionar, les corresponderá aplicar y vigilar la implementación estricta de dichos protocolos.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela y su exoneración de responsabilidad alguna dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
5.8 Contestación del Ministerio de Minas y Energía
A través del Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que por directrices de la presidencia de la República se han venido tomando las medidas necesarias y adecuadas a efectos de proteger a la población más vulnerable, impartiendo las directrices de política pública para que se
accionante, teniendo en cuenta que por directrices de la presidencia de la República se han venido tomando las medidas necesarias y adecuadas a efectos de proteger a la población más vulnerable, impartiendo las directrices de política pública para que se lleve a cabo por parte de los respectivos operadores y prestadores de los respectivosRadicación: 25000-23-15-000-2020-01188-00
Acción: Tutela Accionante: Harold Viafara González Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros servicios públicos de energía y gas, la efectiva prestación de los mismos, y entregando beneficios para diferir el pago de los mismo a la población más vulnerable de nuestro país.
Señaló que, el accionante no acredita prueba sumaria que permita inferir la conformación de un inminente perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental, y tampoco fue acreditada la urgencia, la gravedad, la eminencia y la impostergabilidad, por lo que no procede el amparo solicitado ni siquiera de manera transitoria.
Expuso que, no es cierto lo manifestado por el accionante que no se hayan dispuesto por el Gobierno Nacional los protocolos de bioseguridad a efectos de reactivar los sectores de la construcción y los manufactureros en todo el territorio colombiano.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción como quiera que esta entidad ha tomado las medidas adecuadas y necesarias, impartidas a través de la presidencia de la República con el fin de proteger la efectiva prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario y, la falta de legitimación en
presidencia de la República con el fin de proteger la efectiva prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario y, la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad correspondiente para adelantar las actuaciones que pretende el accionante.
5.9 Contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica argumentó que la crisis ocasionada por la pandemia es de carácter mundial y los países están adoptando las medidas requeridas para conjurar los efectos del contagio emitiendo una serie de disposiciones para proteger la vida y la salud de los habitantes del territorio colombiano, con la expedición de decretos legislativos, decretos, resoluciones, protocolos de seguridad, entre otros, para contrarrestar la problemática de salud pública ocasionada por el covid-19, tendientes a evitar el riesgo de propagación de la infección.
Expuso que, se han expedido una serie de medidas regulatorias mediante las cuales se fijan los protocolos de bioseguridad para desarrollar las actividades de construcción y de la industria manufacturera, conforme lo señala el artículo 3 del decreto 593 de abril 24 de 2020.
Manifestó que, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 000675 de abril 24 de 2020 adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en la industria manufacturera, así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución No. 0498 de abril 26 de 2020, mediante la cual estable los lineamientos para el cumplimiento del
control del riesgo del coronavirus covid-19 en la industria manufacturera, así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución No. 0498 de abril 26 de 2020, mediante la cual estable los lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020, esto es, los subsectores de manufacturas y sus cadenas, en lo referente al cumplimiento y validación por parte de los distritos y municipios de los protocolos e instrucciones adoptadas o expedidas por las entidades de orden nacional y territorial relativos a los mencionados subsectores.
Concluyó que, la regulación expedida como consecuencia de la pandemia del covid-19 tiene control automático de constitucionalidad y legalidad de fondo y de forma en la Corte Constitucional y en el Consejo de Es
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