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TA CUN - 250002315000202001203-00-(12-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202001203-00-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República, INPEC, Ministra de Justicia y del Derecho, Ministro de Salud y Protección Social, COMEB LA PICOTA, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y USPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en peligro o riesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en presencia de una

enfermedad terminal, las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requieren, por sus condiciones físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (...) la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los habitantes, dentro del contexto de la dignidad humana y, (…) el Estado tiene el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra estas personas se cometan. (…) la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para sus titulares la posibilidad de no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; (…) de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. (…) los actores solicitan que se les conceda el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con la Ley 1709 de 2014, pues consideran que al decretarse el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, donde actualmente se encuentran recluidos, su salud corre riesgo debido al alto número de contagiados por el virus COVID-19 que se presentan en la ciudad de Bogotá. (…) De lo expuesto por la jurisprudencia, se

riesgo debido al alto número de contagiados por el virus COVID-19 que se presentan en la ciudad de Bogotá. (…) De lo expuesto por la jurisprudencia, se concluye que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, (…) para ello están previstos los mecanismos ordinarios que se deben ejercer ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) la Corte Constitucional ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, cuando se demuestre que el condenado padece de una muy grave enfermedad, cuyo tratamiento sea incompatible con la vida si permanece en el penal, (…) si no se le tutelaran transitoriamente sus derechos a la vida y a la salud, tanto como sus garantías, sufrirían un perjuicio irremediable. (…) esta Corporación declarará improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión tendiente a que se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, (…) los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para obtener eventualmente la concesión de este beneficio, al no encontrarse probado que padezcan alguna muy grave enfermedad que haga procedente conceder, de manera transitoria, el amparoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

solicitado para obtener este subrogado penal. (…) los actores cuentan con otro

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

solicitado para obtener este subrogado penal. (…) los actores cuentan con otro mecanismo judicial para solicitar la sustitución de su pena, como lo es acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, esta Sala de Decisión no es ajena a la situación que en la actualidad se presenta en la Cárcel La Picota, donde ya se han presentado los primeros casos de contagio con el virus COVID-19, según lo informa el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. (...) dentro del expediente no existe alguna documental que permita esclarecer que en el caso concreto de los accionantes se ha dado aplicación al Decreto 546 del 14 de abril de 2020, (…) se ordenará al Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a verificar preliminarmente si el caso de los actores se ajusta a cualquiera de las circunstancias descritas en artículo 2º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y, (…) si no están incluidos en algunas de las excepciones previstas en el artículo 6 del citado decreto, procedan a continuar con el procedimiento establecido en el artículo 8º ibídem, según sus competencias. (…) En cuanto a la

abril de 2020 y, (…) si no están incluidos en algunas de las excepciones previstas en el artículo 6 del citado decreto, procedan a continuar con el procedimiento establecido en el artículo 8º ibídem, según sus competencias. (…) En cuanto a la protección del derecho a la vida y a la salud de los reclusos tutelantes, se seguirán algunas de las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en Auto 157 del 6 de mayo de 2020, dictado para el seguimiento del cumplimiento de las sentencias T-388/13 y T-762/15, (…) Esta Sala adaptará ahora algunas de estas órdenes judiciales, ante la información dada sobre el particular por el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la presencia de algunos casos de reclusos contagiados por Covid-19 en la cárcel La Picota de Bogotá, ante el previsible incremento. (…) Ello requiere que se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota (…) Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a verificar preliminarmente si la situación jurídica de los reclusos (…) se ajusta a cualquiera de las circunstancias descritas en artículo 2º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y si no están incluidos en algunas de las excepciones previstas en el artículo 6 del citado decreto. En caso afirmativo, deberán continuar con el procedimiento establecido en el artículo 8º ibidem, según

excepciones previstas en el artículo 6 del citado decreto. En caso afirmativo, deberán continuar con el procedimiento establecido en el artículo 8º ibidem, según sus competencias. (…) Que inmediata y permanentemente, entreguen a los accionantes elementos de aseo, desinfección y protección que permitan prevenir y disminuir el riesgo de contagio del virus COVID-19, según los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Organización Mundial de la Salud para el control y prevención de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad-PPL, mientras dure el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020. (…) Al Ministro de Salud y la Protección Social, igualmente, se le ordena lo propio del ordinal quinto del Auto 157 del 6 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional para el seguimiento del cumplimiento de las sentencias T-388/13 y T-762/15. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-284/18; T-536/15; T-388/13; T-762/15.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decretos 531 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; Ley 1709 de 2014.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)

Acción de Tutela: 2020-01203.

Actor: OMAR DE JESÚS LÓPEZ, MAURICIO

DE JESÚS GARCÍA, WILTON

YUDISTON GARCÍA BUITRAGO,

JORGE GUZMÁN HERRERA, IGNACIO

CIFUENTES RODRÍGUEZ, VÍCTOR

MANUEL RIVERA GONZALES,

FRANCISCO TENORIO GUERRERO,

JOVANI ANTE PRECIADO, JOSÉ

FELIPE MENDOZA, ANGINSON

GONZALES, LEONEL HERNÁNDEZ Y

REINEL CAMAYO MONPOTES.

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, DIRECTOR GENERAL

GONZALES, LEONEL HERNÁNDEZ Y

REINEL CAMAYO MONPOTES.

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, DIRECTOR GENERAL

INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC, MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, MINISTRO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECTOR DEL

COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE

BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA,

JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ, COORDINADOR DEL

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE

BOGOTÁ Y DIRECTOR DE LA

UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –

USPEC.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _____________________________________________________________

Omar de Jesús López, Mauricio de Jesús García, Wilton Yudiston García Buitrago, Jorge Guzmán Herrera, Ignacio Cifuentes Rodríguez, Víctor Manuel Rivera Gonzales, Francisco Tenorio Guerrero, Jovani Ante Preciado, José Felipe Mendoza, Anginson Gonzales, Leonel Hernández y Reinel Camayo Monpotes, quienes actualmente se encuentran recluidos en la cárcel La Picota, presentaron acción popular que

Jovani Ante Preciado, José Felipe Mendoza, Anginson Gonzales, Leonel Hernández y Reinel Camayo Monpotes, quienes actualmente se encuentran recluidos en la cárcel La Picota, presentaron acción popular que fue transmutada en acción de tutela contra la “1. Dirección General del INPEC, Bogotá DC,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

(…)2. Ministerio de Justicia y del derecho, (…) 3. Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá d.c., (…) 4. Ministerio de Salud y protección social, (…) 5. Presidente de la Republica, Iván Duque (sic)”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Los actores fundan la petición de tutela en la propia versión que hacen de los hechos, sintetizados por el Despacho, así:

HECHOS

1. Que actualmente se encuentran recluidos en la Cárcel La

Picota.

2. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. No obstante, en este decreto no se mencionó a la población de reclusos de las cárceles del país, como población vulnerable debido a la crisis médico-hospitalaria y de hacinamiento que padecen.

3. Que el 23 de marzo de 2020, la Ministra de Justicia y del

vulnerable debido a la crisis médico-hospitalaria y de hacinamiento que padecen.

3. Que el 23 de marzo de 2020, la Ministra de Justicia y del Derecho anunció la declaratoria del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, realizada por el Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante la Resolución 144 del 22 de marzo de 2020. Sin embargo, en este acto no se establecieron medidas con el fin de dar solución a la emergencia carcelaria que se puede presentar con la propagación del COVID-19.

4. Que el Presidente de la República concedió el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria a los internos condenados y sindicados que cumplan los siguientes requisitos: (i) personas mayores de 60 años; (ii) madres gestantes y lactantes con niños menores de tres años; (iii) recluidos con enfermedades catastróficas y cuyas historias médicas registren en el INPEC;

(iv) personas que hayan cometido delitos con penas menores a cinco años; (v) quienes hayan cometido delitos culposos; y (vi) quienes hayan cumplido las tres quintas partes de la pena. Además, excluyó de este beneficio a: (i) quienes hayan cometido los delitos de lesa humanidad, genocidio y/o crímenes de guerra; (ii) quienes hayan cometido delitos de corrupción y delitos contra

hayan cometido los delitos de lesa humanidad, genocidio y/o crímenes de guerra; (ii) quienes hayan cometido delitos de corrupción y delitos contra menores; y (iii) quienes hayan sido o estén siendo Juzgados por Justicia y Paz o por Justicia Especial para la Paz.

5. Que pese a los actos expedidos por el Presidente de la República de Colombia y del Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no se han establecido protocolos de promoción y prevención a la salud en el lugar que se encuentran. Además, señalan que establecer un Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria sin tener un protocolo de este tipo es confinarlos a un contagio programado por COVID 19, máxime cuando no se les permite el ingreso de medicamentos, útiles de aseo de primera necesidad y alimentos que suplan su dieta alimenticia.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

6. Que se les vulneran sus derechos fundamentales pues los reclusos de la Cárcel La Picota padecen una crisis médico-hospitalaria con un nivel crítico del 200% de hacinamiento. Por lo tanto, solicitan que se les conceda el beneficio de libertad domiciliaria vigilada, en aplicación de la Ley 1709 de 2014, y se les proteja el derecho a estar con sus familias.

7. Que las medidas adoptadas por las accionadas son injustas

conceda el beneficio de libertad domiciliaria vigilada, en aplicación de la Ley 1709 de 2014, y se les proteja el derecho a estar con sus familias.

7. Que las medidas adoptadas por las accionadas son injustas pues generan una distinción de personas por los delitos cometidos, mientras que el COVID-19 afecta a todas las personas por igual.

Con base en lo narrado, formulan las siguientes

PRETENSIONES:

“1. Que por favor bajo el amparo y el marco legal sean sus señorías admitiendo la presente Acción Popular, por superioridad jerárquica y por la naturaleza de los derechos vulnerados, en virtud del artículo 88 de la constitución política de Colombia y de la ley 472 de 1998, y en su efecto si existe la necesidad se remita por competencia la presente acción de tutela hasta la Honorable Corte Constitucional de Bogotá DC.

2. Que por favor se ordene a las partes accionadas, se nos conceda el beneficio de PRISION (sic) DOMICILIARIA TRANSITORIA VIGILADA, en aplicación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad en el beneficio brindado por el Presidente de la Republica, amparados de la Ley 1709 de 2014, la cual nos es completamente favorable, en vista de que ya se decretó EL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL Y CARCELARIA, lo cual nos afecta nuestros derechos como población vulnerable de internos, ya que hasta el momento no existe tratamiento médico para tratar de disminuir la

pandemia del VIRUS COVID-19, SIENDO LA CIUDAD DE BOGOTA (sic)

nos afecta nuestros derechos como población vulnerable de internos, ya que hasta el momento no existe tratamiento médico para tratar de disminuir la pandemia del VIRUS COVID-19, SIENDO LA CIUDAD DE BOGOTA (sic) QUIEN REPORTA EL MAYOR NUMERO DE CONTAGIADOS, por lo tanto el aislamiento es la única medida que se ha implementado, es por ello que tenemos derecho a que se nos proteja el derecho de estar con nuestras familias en un estado de alerta como el que se está presentando a fin de mantener las normas de contingencia de aseo y nutricionales en nuestros núcleos familiares, es por ello que solicitamos se nos conceda el beneficio de LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA VIGILADA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD DE LA LEY 1709 DE 2014, al respecto la Norma Invocada, establece: Artículo 22. Modificase el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así:

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

3. Que por favor se ordene a las partes accionadas, en virtud del debido

la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

3. Que por favor se ordene a las partes accionadas, en virtud del debido proceso, artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, SE

REALICE UN PROTOCOLO DE ATENCIÓN EN MIRAS A CONTROLAR Y

DISMINUIR LA PANDEMIA DEL VIRUS COVID-19, A NIVEL

INTRACARCELARIO SIN QUE AFECTE NI LESIONE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES EN CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA, LEY 599 DE 2000, LEY 906 DE 2004, LEY 1709 DE 2014.

4. Que por favor se ordene a las parte Accionada de la Dirección General del

INPEC, Bogotá DC, avenida el dorado #27-48, en virtud del debido proceso y Artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 29, 48, 49, 88, 228, 229 y 250 de la Constitución política de Colombia, SE MODIFIQUE la resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, donde el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, en ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 92 de la ley 1709 de 2014, decreto elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA EN TODOS LOS CENTROS DE RECLUSION (sic) A NIVEL NACIONAL POR LAS CAUSALES DISPUESTAS EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY 1709 DE 2014, y en su efecto SE REALICE UN PROTOCOLO DE ATENCIÓN EN MIRAS A

CONTROLAR Y DISMINUIR LA PANDEMIA DEL VIRUS COVID-19, A NIVEL

INTRACARCELARIO SIN QUE AFECTE NI LESIONE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES EN CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA, LEY 599 DE 2000, LEY 906 DE 2004, LEY 1709 DE 2014 . Con el fin de que se nos protejan nuestros derechos fundamentales constitucionales invocados en la presente Acción Popular.

5. Que por favor se ordene a la parte Accionada, Presidente de la Republica,

Iván Duque, Bogotá DC, en virtud del debido proceso y Artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 29, 48, 49, 88, 228, 229 y 250 y de la Constitución política de Colombia, SE MODIFIQUE, el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, donde el presidente de la república en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 215 de la constitución política y en la ley 137 de 1994 decreto en el estado de Colombia el ESTADO DE

la república en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 215 de la constitución política y en la ley 137 de 1994 decreto en el estado de Colombia el ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA (sic), SOCIAL Y ECOLOGICA (sic) EN TODO EL TERRITORIO COLOMBIANO. Sin embargo en dicho decreto NO SE HACE

NOMBRAMIENTO DE LA POBLACIÓN DE RECLUSOS EN LAS CÁRCELES

DEL PAÍS COMO POBLACIÓN VULNERABLE, DEBIDO A LA CRISIS MEDICO

HOSPITALARIA Y DE HACINAMIENTO QUE SE PADECEN DENTRO DE LAS

CÁRCELES DEL PAÍS. POR LO TANTO DEBE ESTABLECERCE (sic) DENTRO DEL PRESENTE DECRETO UN PROTOCOLO DE ATENCIÓN EN MIRAS A CONTROLAR Y DISMINUIR LA PANDEMIA DEL VIRUS COVID-19, A NIVEL INTRACARCELARIO SIN QUE AFECTE NI LESIONE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES EN CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA, LEY 599 DE 2000, LEY 906 DE 2004, LEY 1709 DE 2014 . Con el fin de que se nos protejan nuestros derechos fundamentales constitucionales invocados en la presente Acción Popular.”

TRÁMITE PROCESAL:

Los actores presentaron acción popular ante esta Corporación contra la “1. Dirección General del INPEC, Bogotá DC, (…)2. Ministerio de Justicia y del derecho, (…)

presente Acción Popular.”

TRÁMITE PROCESAL:

Los actores presentaron acción popular ante esta Corporación contra la “1. Dirección General del INPEC, Bogotá DC, (…)2. Ministerio de Justicia y del derecho, (…)

3. Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá d.c., (…) 4. Ministerio de Salud y protección social, (…) 5. Presidente de la Republica, Iván Duque (sic)”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la prevalencia general de nuestros derechos, al derecho de igualdad como población vulnerable, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho a no tener una pena cruel e inhumana, el derecho al principio de favorabilidad en las leyes que se expide en favor de los beneficios y subrogados penales.”

La acción popular correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, quien, mediante oficio del 27 de abril de 2020, indicó que se debe dar trámite de acción de tutela al escrito radicado por los actores, razón por la cual ordenó que se repartiera entre los magistrados que integran esta Corporación para que se le impartiera dicho trámite.

El 28 de abril de 2020, la presente acción de tutela fue repartida al Despacho del Magistrado sustanciador, con el número de radicado 25000-2315000-2020-1203-00, quien mediante auto del 29 de abril del mismo año, la

Despacho del Magistrado sustanciador, con el número de radicado 25000-2315000-2020-1203-00, quien mediante auto del 29 de abril del mismo año, la admitió contra el Presidente de la República de Colombia, el Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Ministro de Salud y Protección Social, el Director del ComplejoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adicionalmente, vinculó oficiosamente como autoridades accionadas al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Se les solicitó que remitieran informe en relación con los hechos narrados por los actores en su escrito de tutela, especialmente sobre la presunta omisión en tomar las medidas necesarias para dar solución a la emergencia sanitaria que se presenta al interior de la Cárcel La Picota, que puede generar la propagación del virus COVID-19. Además, se les ordenó:

1. Indicar las razones de hecho y de derecho que fundan las decisiones que aquí controvierten los actores, aportando el soporte

puede generar la propagación del virus COVID-19. Además, se les ordenó:

1. Indicar las razones de hecho y de derecho que fundan las decisiones que aquí controvierten los actores, aportando el soporte probatorio pertinente al caso.

2. Informar si en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá se ha asignado por reparto a los Jueces de Control de Garantías o cualquier otro juez, las solicitudes elevadas por los actores tendientes a que se les concedan las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, consagradas en Decreto 546 del 14 de abril de 2020. En caso afirmativo, deberán manifestar el despacho judicial al cual le correspondió el asunto.

3. Aportar copia de las providencias a través de los cuales se hayan tramitado o resuelto las solicitudes elevadas por los actores tendientes a que se les concedan las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, consagradas en Decreto 546 del 14 de abril de 2020, con la respectiva constancia de notificación o comunicación a los interesados, o de no haberse resuelto aún, deberán explicaran las razones por las cuales esto no hubiere ocurrido.

4. Aportar copia de las cartillas biográficas digitalizadas de los actores, de la información que obre en sus hojas de vida, sus antecedentes judiciales, el computó de la pena y sus certificados médicos.

5. Informar sobre las decisiones tomadas para la protección de los reclusos de la Cárcel La Picota para dar solución a la emergencia sanitaria

judiciales, el computó de la pena y sus certificados médicos.

5. Informar sobre las decisiones tomadas para la protección de los reclusos de la Cárcel La Picota para dar solución a la emergencia sanitaria carcelaria y las medidas adoptadas para proteger y minimizar el riesgo de contagio del virus COVID-19. Asimismo, aportar los actos administrativos donde se establezcan estas políticas, si existieren.

6. Informar las medidas que han adoptado para proteger a Omar de Jesús López, Mauricio de Jesús García, Wilton Yudiston García Buitrago,

Jorge Guzmán Herrera, Ignacio Cifuentes Rodríguez, Víctor Manuel Rivera Gonzales, Francisco Tenorio Guerrero, Jovani Ante Preciado, José Felipe Mendoza, Anginson Gonzales, Leonel Hernández y Reinel Camayo Monpotes.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:

El Juez Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Luis Alejandro Pinilla Moya, informó a esta Corporación que ese despacho vigila y ejecuta la pena principal que le fue impuesta a Jorge Enrique Guzmán Herrera en la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, que

que ese despacho vigila y ejecuta la pena principal que le fue impuesta a Jorge Enrique Guzmán Herrera en la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, que es del de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Además, expuso que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2012 y que hasta la fecha ha purgado 9 años, 9 meses y 2 días de prisión (incluida la redención de la pena de 19 meses y 2 días), sin haber elevado ante ese despacho alguna solicitud de prisión domiciliaria transitoria con fundamento en el Decreto 546 de 2020, y sin que el establecimiento carcelario haya remitido la documentación correspondiente según lo dispone el artículo 8º de ese decreto, razón por la cual no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la concesión de ese beneficio.

Advierte que de conformidad con la Ley 65 de 1993, el encargado de administrar los establecimientos carcelarios a nivel nacional es el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC), entidad a la que le corresponde brindar a los internos las condiciones de salubridad correspondientes.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho , Jorge Humberto Serna Botero, por Oficio No. MJD-OFI20-0012933-GED-1500

brindar a los internos las condiciones de salubridad correspondientes.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho , Jorge Humberto Serna Botero, por Oficio No. MJD-OFI20-0012933-GED-1500 del 1º de mayo de 2020, señaló que si bien el ministerio que representa tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, según lo dispone el Decreto 1427 de 2017, lo cierto es que no está facultado para cumplir las pretensiones de los accionantes, toda vez que de acuerdo al Decreto Legislativo 546 de 2020, es la jurisdicción penal quien deberá resolver si es procedente o no, el beneficio del que habla el precitado decreto.

Que las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020, responden a un análisis proporcional, pues cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual, el riesgo para las víctimas es menor, además se protegen los derechos a la vida y la salud, especialmente los de personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras).

Realiza un recuento de las disposiciones que se han adoptado para prevenir el contagio del virus COVID-19, y afirma que contrario a lo que afirman los accionantes, el Gobierno Nacional junto con el Instituto NacionalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2020-01203Primera Instancia.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

ACTOR: Omar de Jesús López y otros.

ACCIONADOS: Presidente de la República y otros.

Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras autoridades en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID – 19. Es decir, que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger sus derechos fundamentales; prueba de ello es que a la fecha el número

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