TA CUN - 250002315000202001253-00-(14-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202001253-00-(14-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcaldía Local de Santa Fe (Bogotá D.C.) / RESOLUCIÓN 027 DEL 30 DE MARZO DE 2020 – Alcance - / MARCO NORMATIVO - Ley 137 de 1994 y demás / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La Resolución 027 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), se encuentra ajustada a derecho, en especial a lo dispuesto en los artículos 7º de los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020 y 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.
Problema jurídico: ¿Ejercer Control Inmediato de Legalidad sobre la Resolución 027 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe
(Bogotá D.C.)?
Tesis: “(…) el control inmediato de legalidad es procedente por cuanto la Resolución 027 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, expedido
por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.) y, de acuerdo con sus fundamentos y fecha de expedición, en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 y 440 del 17 y 20 de 2020, respectivamente. (…) esta Corporación es competente para conocer dicho control en única instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPACA, numeral 14 (…) pues se tratan de actos administrativos generales expedido por una autoridad del orden distrital de Bogotá D.C., frente a la cual el Tribunal ejerce su jurisdicción. (…) la Resolución objeto de
administrativos generales expedido por una autoridad del orden distrital de Bogotá D.C., frente a la cual el Tribunal ejerce su jurisdicción. (…) la Resolución objeto de control fue expedida por autoridad competente, esta es el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), de conformidad con las atribuciones establecidas en el Decreto Distrital 768 de 2019 (…) y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 (…) (…) en términos formales, se destaca que el acto administrativo objeto de control se encuentra motivado y suscrito debidamente por la autoridad distrital que lo expidió, plasmando así su voluntad en ejercicio de la función administrativa que tiene atribuida en virtud de la Constitución Política y la Ley. (…) se procederá efectuar el análisis de fondo de la Resolución 027 del 30 de marzo de 2020 de acuerdo con lo siguiente: Los artículos 1º y 2º de la parte resolutiva de la Resolución en cuestión declaran la urgencia manifiesta en la Localidad de Santa Fe (Bogotá), del 30 de marzo al 16 de abril de 2020, para contratar bienes o servicios que tengan como finalidad atender, controlar y superar de manera eficaz e inmediata los efectos de la actual emergencia sanitaria. (…) la declaratoria de urgencia manifiesta se sustenta en una situación relacionada con el estado de excepción que fue declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, esto es la emergencia sanitaria causada por los efectos de la pandemia por covid-19 en el país, situación
declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, esto es la emergencia sanitaria causada por los efectos de la pandemia por covid-19 en el país, situación que según se dispuso en el artículo 7º del Decreto 440 de 2020 se encuentra comprobada para que dicha figura de la urgencia manifiesta sea declarada. (…) la declaratoria de urgencia manifiesta se encuentra acorde con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 440 de 2020 y la Ley 80 de 1993, y a consideración de la Sala constituye una actuación idónea y adecuada para procurar el debido cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la administración de la Localidad, a fin de garantizar los derechos de sus habitantes en el marco de la actual emergencia sanitaria, cuya vigencia se encuentra acorde con el término del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. (…) El artículo 3º dispone que la supervisión de los contratos que se celebren con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta estará a cargo del Alcalde de la Localidad de Santa Fe, lo cual se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 (…) El artículo 4º de la parte resolutiva de la Resolución establece que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 se podrán efectuar los traslados presupuestales internos que se requieran para atender los gastos propios de la urgencia manifiesta. (…) lo anterior es una disposición que se encuentra acorde
acuerdo con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 se podrán efectuar los traslados presupuestales internos que se requieran para atender los gastos propios de la urgencia manifiesta. (…) lo anterior es una disposición que se encuentra acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, norma a la cual remite el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020, y cuya aplicaciónCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
RADICADO NO: 2020-01253
RESOLUCIÓN 027 DE 2020 - ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (Bogotá D.C.)
procede en los términos resueltos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-772 de 1998 para dicha norma del estatuto general de contratación. (…) debe entenderse que son viables los traslados presupuestales internos para facilitar la contratación de urgencia que deba realizarse con ocasión de la declaración de urgencia manifiesta, atendiendo las condiciones fijadas por las normas y la sentencia de constitucionalidad mencionadas en precedencia. (…) El artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución objeto de control dispone que los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta deberán remitirse a la Contraloría Distrital. (…) se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, norma a la cual remite el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020, y tiene como finalidad que el órgano de control fiscal efectúe la revisión de los contratos que se celebren con base en la declaratoria de
Legislativo 440 de 2020, y tiene como finalidad que el órgano de control fiscal efectúe la revisión de los contratos que se celebren con base en la declaratoria de urgencia manifiesta, en aras de vigilar el uso indebido de dicha figura y adoptar las medidas pertinentes. (…) El artículo 6º de la parte resolutiva de la Resolución objeto de control establece que dicho acto administrativo rige “ a partir de la fecha de su expedición ”. (…) conforme lo establece el artículo 65 del CPACA los actos administrativos generales no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en los términos previstos en dicha norma. (…) la discrepancia entre lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución objeto de control y el artículo 65 del CPACA es una circunstancia que por sí sola no tiene la virtualidad para conllevar su anulación, sino para que se entienda que dicha Resolución objeto de control rige desde su publicación. (…) el artículo 7º dispone que contra la Resolución no procede recurso alguno, lo cual se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala resuelve que la Resolución 027 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), se encuentra ajustada a derecho, en especial a lo dispuesto en los artículos 7º de los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020 y 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. (…) se deja constancia que la Sala Plena de este Tribunal, en sesión del 31 de marzo de 2020, aprobó que dadas las circunstancias de excepcionalidad,
de 1993. (…) se deja constancia que la Sala Plena de este Tribunal, en sesión del 31 de marzo de 2020, aprobó que dadas las circunstancias de excepcionalidad, una vez realizada la discusión y aprobación del correspondiente proyecto de decisión mediante sala virtual, la providencia judicial será firmada únicamente por el Magistrado Sustanciador y la Sra. Presidente de la Corporación judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994; C-802 de 2002; C-949 de 2001; C-772 de 1998; Consejo de Estado 7 de mayo de 2020, 2020-01711 (CA); Sentencia 11 de mayo de 2020, 11001-03-15-000-2020-00944-00; S. Plena, Sent., 11001-03-15000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010; 7 de febrero de 2011, No. de radicado
2007-00055;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Ley 1474 de 2011; Decreto 417 de 2020; Decreto 440 de 2020; D ecreto 457 de 2020; Decreto 512 de 2020; Decreto 537 de 2020; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto Distrital 768 de 2019; Decreto 111 de 1996; Ley 1957 de 2019; CPACA.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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Distrital 768 de 2019; Decreto 111 de 1996; Ley 1957 de 2019; CPACA.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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RESOLUCIÓN 027 DE 2020 - ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (Bogotá D.C.)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicado No: 25000-23-15-000-2020-01253-00
Autoridad: ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (BOGOTÁ D.C.)
Norma: RESOLUCIÓN 027 DEL 30 DE MARZO DE 2020
Procede la Sala Plena de este Tribunal a dictar sentencia en el control inmediato de legalidad de la referencia con fundamento en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. El Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.) expidió la Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020, cuya parte resolutiva establece:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Santa Fe del Distrito Capital (sic) para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus
(COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica,
riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país y de Calamidad Pública en Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, desde el 30 de marzo de 2020 y hasta el 16 de abril de 2020 de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Gobierno Nacional y de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la localidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FE, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS, que permitan atender el riesgo inmediato específicamente para prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos y el suministro de bienes y servicios para atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO TERCERO: La supervisión de los contratos que surjan será ejercida por el ALCALDE LOCAL DE LA SANTA FE quien podrá contar con el personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el
por el ALCALDE LOCAL DE LA SANTA FE quien podrá contar con el personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el seguimiento de conocimientos especializados, el supervisor ejercerá sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, la Ley 1474 de 2011, y las demás normas concordantes vigentes, quien será el encargado de establecer laCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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remuneración y demás elementos necesarios para la legalización del o los contratos objeto de la presente urgencia, así como los informes de ejecución de los mismos.
ARTÍCULO CUARTO: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacerlos
(sic) trámites correspondientes a los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez celebrados los contratos originados en la Urgencia Manifiesta, se deberá remitir el texto de los mismos y del presente acto junto con sus soportes a la CONTRALORÍA DISTRITAL.
ARTÍCULO SEXTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente no procede recurso alguno.
ARTÍCULO SEXTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente no procede recurso alguno.
En su parte motiva hace alusión principalmente a los artículos 2º, 49, 95, 209, 285 y 322 de la Constitución Política; la Ley estatutaria 1751 de 2015; el Decreto Ley 1421 de 1993; los Acuerdos Distritales 637 de 2016 y 740 de 2019; los Decretos Distritales 411 de 2016 y 768 de 2019; al Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, que declaró la calamidad pública en Bogotá D.C.; los artículos 24 y 41 a 43 de la Ley 80 de 1993; el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007; el artículo 74 del Decreto 1510 de 2013; el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020; el Decreto 457 del 22 de marzo del mismo año; y la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el país a causa de la pandemia.
1.2. La copia de la Resolución anterior fue allegada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación a fin de adelantar el trámite de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 29 de
control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 29 de abril de 2020 el asunto fue asignado para su trámite al Despacho de la Magistrada Ponente.
1.3. Mediante auto del 18 de mayo de 2020 se dio inicio al trámite del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 027 del mismo año, se ordenó la fijación del asunto por el término de 10 días en la página web de la Rama Judicial, y se dispuso que una vez vencido tal término el Ministerio Público podía rendir concepto en un plazo igual.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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Además, se requirió a la Alcaldía Local de Santa Fe para que allegara los antecedentes administrativos relacionados con la expedición del acto objeto de control, y se dispuso comunicar la providencia a la Alcaldesa de Bogotá D.C. y al Ministerio del Interior, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran sobre el caso.
1.4. La publicación del auto que avocó conocimiento se efectuó a partir del 22 de mayo de 2020 en la página web de la rama judicial, sección “ MEDIDAS
COVID19”1.
1.5. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de correos
22 de mayo de 2020 en la página web de la rama judicial, sección “ MEDIDAS
COVID19”1.
1.5. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de correos electrónicos recibidos el 22 y 27 de mayo y 3 de junio de 2020, acreditó la publicación del asunto en su página web, se pronunció sobre el presente control y allegó los antecedentes del acto objeto de control.
1.6. Durante el término de publicación del asunto no se allegaron intervenciones adicionales.
II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD INTERVINIENTE
La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., como responsable de las competencias asignadas a las Alcaldías Locales del Distrito, que son dependencias de dicha Secretaría, señaló:
- El acto se expidió en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, los Decretos Distritales 411 de 2016 y 374 y 768 de 2019, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. De igual forma, el acto se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en los Decretos Distritales 81, 87 y 113 de 2020, la Resolución 385 de 2020 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020.
- La Resolución objeto de control se encuentra conforme con las
PROTECCIÓN SOCIAL, y los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020.
- La Resolución objeto de control se encuentra conforme con las disposiciones mencionadas en el punto anterior, que constituyen su fundamento.
1 Véase: https://www.ramajudicial.gov.co/web/control-de-legalidad-tribunal-administrativo-decundinamarcaseccion-segunda/subseccion-f1.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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- El acto administrativo guarda conexidad con el objetivo de conjurar y mitigar los efectos de la actual emergencia sanitaria y las medidas de
confinamiento, y la declaratoria de urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional y transitorio instituido con el único propósito de entregarle al Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos cuyo propósito sea la adquisición de bienes y servicios dirigidos exclusivamente a la prevención, contención y mitigación de los efectos ya mencionados, y para garantizar la prestación efectiva del servicio público a cargo de la Localidad.
- Es una realidad social el aumento del número de contagios por COVID19, lo que hace necesario contar con mecanismos y apoyo logístico de respuesta rápida que permitan un manejo adecuado de la emergencia ante las dificultades que la densidad poblacional supone para la atención integral y diferencial que se requiere en este contexto.
logístico de respuesta rápida que permitan un manejo adecuado de la emergencia ante las dificultades que la densidad poblacional supone para la atención integral y diferencial que se requiere en este contexto.
- El acto administrativo objeto de control tiene como propósito la protección de los más vulnerables, y satisfacer la necesidad de contratar bienes, servicios o la ejecución de obras con la inmediatez que las circunstancias ameritan para enfrentar los efectos de la pandemia en la
Localidad.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no allegó concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA
Se encuentra que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, situación por la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergenciaCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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sanitaria en todo el territorio nacional ante los primeros contagios que se detectaron en el país.
Posteriormente, y con base en lo anterior, a través del Decreto Legislativo 417
sanitaria en todo el territorio nacional ante los primeros contagios que se detectaron en el país.
Posteriormente, y con base en lo anterior, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden sanitario, laboral, económico, presupuestal, entre otros, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia en el país.
Como desarrollo de lo anterior se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas en materia de contratación pública. Así mismo, se expidió el Decreto 512 del mismo año, que asignó unas facultades a los Gobernadores y Alcaldes en materia presupuestal.
4.2. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece el control inmediato de legalidad en el marco de los estados de excepción así:
ARTÍCULO 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de
de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
En iguales términos el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 estableció:
ARTÍCULO 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Según las normas citadas, son tres los requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad frente a actos administrativos, estos son i) que se trate de un acto administrativo de carácter general, y que este se haya expedido ii)CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción2.
Ahora bien, con relación a la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, en la
2 2020-01707 13 de mayo de 2020
Ahora bien, con relación a la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, en la
2 2020-01707 13 de mayo de 2020 que declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, indicó que este “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.
De igual forma resulta relevante señalar lo que la misma Alta Corporación indicó en la sentencia C-802 de 2002:
Los estados de excepción son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, pero se trata de regímenes concebidos al interior del derecho y no fuera de él. Es decir, todo estado de excepción es un régimen de juridicidad. Precisamente por eso son objeto de una detenida regulación del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que atraviesa pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación social y de legitimación política propia del derecho. Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en él sean objeto de un control automático de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a éstos sean objeto de un control inmediato de legalidad.
legislativos de desarrollo dictados con base en él sean objeto de un control automático de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a éstos sean objeto de un control inmediato de legalidad.
En cuanto a las características de este mecanismo de control es preciso hacer referencia a lo que el H. Consejo de Estado indicó al respecto en la providencia dictada el 7 de mayo de 2020, No. de radicado 2020-01711 (CA)2:
(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos3) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.
(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. 2 Véase también la sentencia proferida por la misma Alta Corporación el 11 de mayo de 2020, No. de radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00. 3 Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
11001-03-15-000-2020-00944-00. 3 Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100 (Referencia de la providencia citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.
(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa
continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia4 o declarada su nulidad.
(vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de
solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.
(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.
(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato5.
4.3. DE LA URGENCIA MANIFIESTA EN MATERIA CONTRACTUAL
La ley 80 de 1993, artículos 42 y 43, prevé la figura de la urgencia manifiesta en los siguientes términos:
4.3. DE LA URGENCIA MANIFIESTA EN MATERIA CONTRACTUAL
La ley 80 de 1993, artículos 42 y 43, prevé la figura de la urgencia manifiesta en los siguientes términos:
ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales 4 CPACA, art. 234 (…) [Referencia de la providencia citada]. 5 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010 (Referencia de la providencia
citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (…).
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales
motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.
ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos
originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor pú
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