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TA CUN - 25000231500020200125700-(14-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020200125700-(14-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., Septiembre Catorce (14) de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2020 – 1257

Acto Administrativo: RESOLUCIÓN 265 DE 2020

Entidad que profiere: ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

SENTENCIA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia en desarrollo del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la Resolución 265 de abril 20 de 2020, proferido por la ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acta de reparto, le correspondió al Despacho sustanciador el conocimiento del “CONT ROL INMEDIATO DE LEGALIDAD”, de la Resolución 265 de abril 20 de 2020 proferida por la ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY, mediante la cual “se declara la urgencia manifiesta para celebrar contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria que se ocasiona en la Localidad de Kennedy por la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID -19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad

Publica en Bogotá D.C.”, que en su parte resolutiva dispone:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de

Publica en Bogotá D.C.”, que en su parte resolutiva dispone:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Kennedy para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID -19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Sanitaria Naciona l y de Calamidad Publica en Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte de la Alcaldía Local de Kennedy , se acudirá a la causal de urgencia manifiesta para CELEBRAR DIRECTAMENTE TODOS LOS CONTRATOS para la adquisición de bienes, servicios y obras que resulten necesarios para atender y superar situaciones directamente relacionados con la respuesta, manejo y control de la pandemia COVID -19, con cargo a los recurso s del Fondo de

Desarrollo Local.

PARAGRAFO: BUENAS PRÁ CTICAS: Para todos los efectos, además del cumplimiento de la normatividad vigente en la materia, se tendrán en cuenta las recomendaciones emitidas en la Directiva Distrital No. 001 de 2020, Circular Conjunta No. 14 de 2011, Concepto del 17 de marzo de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la normatividad que se expida en virtud de la declaratoria de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica a nivel nacional y distrital.Exp: 2020 – 1257

Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la normatividad que se expida en virtud de la declaratoria de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica a nivel nacional y distrital.Exp: 2020 – 1257

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ARTÍCULO TERCERO: Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría Distrital, en cum plimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO : La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia durante el término de la declaratoria de calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en el Distrito Capital de que trata el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 y demás normas que lo aclaren o modifiquen y hasta el 31 de diciembre de 2020.”

2. Mediante providencia del 30 de abril de 2020, el Despacho sustanciador resolvió: i) avocar conocimiento del trámite relacionado con el control inmediato de legalidad del citado acto administrativo; ii) ordenar a la ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY que re mitiera a este trámite procesal el concepto del 17 de marzo de 2020, proferido por Colombia Compra Eficiente, que se encuentra relacionado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Local; iii) ordenar a la Secretaria

trámite procesal el concepto del 17 de marzo de 2020, proferido por Colombia Compra Eficiente, que se encuentra relacionado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Local; iii) ordenar a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación Judicial, realizar la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 del C.P.A.C.A, por el término de diez (10) días y; iv) al vencimiento del término anterior, conceder diez (10) días al representante del Ministerio Público, para que rindiera su concepto.

3. De conformidad con la orden impartida por el Despacho, la Alcaldía Local de Kennedy remitió la documentación solicitada, de donde se

extrae que:

  1. El comunicado del 17 de marzo de 2020, proferido por Colombia Compra Eficiente, explica el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, esto es: a) declararla mediante acto administrativo motivado, proferido por el representante legal de la entidad o quien sea en dicho caso el titular de la competencia para contratar; b) una vez expedido el acto administrativo, la ent idad debe realizar todos los trámites internos que sean necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos y; c) una vez celebrado el contrato correspondiente, se debe remitir a la autoridad que ejerce el control fiscal sobre la entidad.

4. Dentro del término para efectuar pronunciamientos, el día 15 de mayo de 2020, la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá presentó memorial en el que solici tó se declarara la legalidad de la Resolución 265 de abril 20 de 2020, conforme a los siguientes argumentos:

de 2020, la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá presentó memorial en el que solici tó se declarara la legalidad de la Resolución 265 de abril 20 de 2020, conforme a los siguientes argumentos:

(i) La Resolución 265 de 2020, fue expedida de conformidad con las facultades ordinarias y extraordinarias con que cuenta la Alcaldesa Local de Kennedy, atendiendo la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19), objeto de declaración del Estado de excepción; (ii) La declaratoria de urgencia manifiesta que se realizó a través del acto administrativo objeto de estudio, es un mecanismo excepcional, instituido con el único propósito de entregarle al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy los instrumentos efectivos que permitan celebrar los contratos para la adquisición de bienes y servicios necesario con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del COVID -19, y así garantizar la prestación efectiva del servicio público a cargo de la Localidad. (iii) El acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, puesto que no solo se fundamentó en la sExp: 2020 – 1257

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normas de excepcionalidad, sino también en el régimen de contratación estatal, y en normas de orden constitucional, nacional y distrital y; (iv) Las medidas que se adoptaron mediante la Resolución 265 de 2020 , guardan no solo absoluta conexidad con el d ecreto de emergencia económica, social y

estatal, y en normas de orden constitucional, nacional y distrital y; (iv) Las medidas que se adoptaron mediante la Resolución 265 de 2020 , guardan no solo absoluta conexidad con el d ecreto de emergencia económica, social y ecológica, sino también proporcionalidad con la emergencia declarada, por lo que dichas medidas se encuentran sujetas a la duración de la situación extraordinaria.

5. Una vez vencido el término de diez días de que trata el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, sin intervención ciudadana, el 2 de junio de 2020, el Procurador 10° Judicial II Administrativo rindi ó concepto, en el

que indicó:

(i) La Resolución 265 de 007 de abril 20 de 2020 no es un acto administrativo susceptible de control inmediato de legalidad, puesto que se dictó con base en las reglas ordinarias previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993,y con el propósito de conjurar hechos de calamidad, sin recurrir a las reglas del estado de excepción; (ii) en gracia de discusión, si se sostuviera que la Resolución Local se expidió en desarrollo del artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y del artículo 7° del De creto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, considera que no habría lugar a declarar su ilegalidad, como quiera que: a) fue dictado por la autoridad competente, esto es, la Alcaldesa Local de Kennedy, quien de conformidad con el artículo 1° del Decreto 374 de 2019 tiene competencia para contratar y ordenar los gastos y pagos con cargo al

que: a) fue dictado por la autoridad competente, esto es, la Alcaldesa Local de Kennedy, quien de conformidad con el artículo 1° del Decreto 374 de 2019 tiene competencia para contratar y ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Local; b) fue dictado en desarrollo de las disposiciones del artículo 42 de la ley 80 de 1993 y del artículo 7° de los Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537 de abril 12 de 2020; c) fue expedido considerando unos antecedentes ciertos, esto es “ situaciones relacionadas con el estado de excepción ”; d) fue dictado para mantener la continuidad de los servicios a cargo de la L ocalidad de Kennedy , relacionadas con la atención de la contingencia de la enfermedad COV ID19 y; e) fue documentado en un instrumento que contiene, formalmente, una motivación.

CONSIDERACIONES

ASPECTOS PROCESALES

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 265 DE ABRIL 20 DE 2020

1. La naturaleza Territorial o Nacional de la decisión administrativa.

Observa la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 del 2 de junio de 19941, “por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, en concordancia con el artículo 136 del CPACA2, las medidas

1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control

1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las m edidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.Exp: 2020 – 1257

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de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la funció n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por el Juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado al ser proferidos por autoridades nacionales.

por el Juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado al ser proferidos por autoridades nacionales.

En este sentido, como quiera que la Resolución 265 de abril 20 de 2020, objeto del control inmediato de legalidad, surte efectos generales de ntro de la Localidad de KennedyBogotá, se cumplen el requisito de la territorialidad.

2. Criterio de temporalidad

En el presente caso, no se observa dificultad para encontrar acreditado igualmente este criterio, por cuanto está plenamente probado que la Resolución 265 de abril 20 de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, fue proferida dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, por medio del cual se dispuso que las medidas extraordinarias adoptas en materia de contratación estatal, estarían vigentes mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades y se encuentra vigente aun a la fecha.

3. El concepto jurídico “desarrollo de Decretos Legislativos” como criterio para asumir el control inmediato de legalidad.

Frente a la Resolución 265 de abril 20 de 2020, se advierte lo siguiente:

(i) Contrario a lo que sostiene el agente del Ministerio Público, para la Sala la presente resolución desarrolla efectivamente un marco normativo de naturaleza legislativa – excepcional (Decreto Legi slativo 417 de marzo 17 de 2020, el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y

la presente resolución desarrolla efectivamente un marco normativo de naturaleza legislativa – excepcional (Decreto Legi slativo 417 de marzo 17 de 2020, el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020), esencialmente en materia de contratación pública y específicamente en lo relacionado con la declaratoria de urgencia manifie sta, como causal de contratación directa.

(ii) Cuestión diferente es que la normativa ordinaria, en tratándose de contratación pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015) este surtiendo efectos jurídi cos tal y como se consagra en los propios Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537 de abril 12 de 20203.

Las autoridades competentes que l os expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 3 “Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifies ta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de

lugar a declarar la urgencia manifies ta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.”Exp: 2020 – 1257

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(iii) Debe precisar la Sala, que en casos como el presente, donde se hace relación tanto a normativa ordinaria, como a normativa de decretos legislativos, tal situación no es supuesto valido per se, para considerar que no se está frente al desarrollo de un decr eto legislativo; por el contrario, bajo una interpretación sistemática (motivación, fundamentos, finalidad y decisión) de la presente resolución local, se puede concluir sin dificultad alguna, que su razón de ser no es otra diferente, que consagrar la contratación de urgencia manifiesta en la localidad de Kennedy; bajo los efectos jurídicos consagrados en los citados decretos legislativos, independientemente que se haga referencia a normas de naturaleza ordinaria.

(iv) En efecto, obsérvese que la motivación de l acto administrativo local, en esencia consiste en sostener lo siguiente:

a) Mediante los Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537

(iv) En efecto, obsérvese que la motivación de l acto administrativo local, en esencia consiste en sostener lo siguiente:

a) Mediante los Decretos Legislativos 440 de marzo 20 de 2020 y 537 de abril 12 de 2020, el Gobierno Nacional decidió el procedimiento de selección objetiva, a efectos de la contratación pública, bajo el estado de excepción constitucional ; b) De conformidad con el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia man ifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia COVID -19; c) En consideración a la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy4 no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas, por lo que se hace neces ario declarar la urgencia manifiesta, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas y evitar la propagación del virus, contando con bienes y servicios necesarios para atender la situación de emergencia humanitaria y; d) La declaratoria de urgen cia manifiesta que se realiza, es un mecanismo excepcional con el propósito de entregar al Fondo de desarrollo Local los instrumentos efectivos para celebrar los contratos para la adquisición de bienes, servicios y obras necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia

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desarrollo Local los instrumentos efectivos para celebrar los contratos para la adquisición de bienes, servicios y obras necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia

COVID-195.

4 Precisa la Sala que aun cuando en la parte motiva de la Resolución 265 de abril 20 de 2002, se hace alusión al Fondo de Desarrollo Local, la declaratoria de urgencia manifiesta se realiza es frente a la Alcaldía Local de Kennedy, solo que dentro de l as funciones que competen a los Fondos de Desarrollo Local , se encuentra la de celebrar los contratos de la respectiva Localidad. 5 Precisa la Sala, lo siguiente: • De conformidad con el artículo 87 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cada una de las localidades de Bogotá habrá un Fondo de Desarrollo Local con personería juridica y patrimonio propio; y con cargo a los recursos de dichos fondos se financiará la prestación de servicios y la construcción de obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. • Igualmente, establece el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 que el Alcalde Mayor de Bogotá será el representante Legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. • De conformidad con lo anterior, en el artículo 1° del Decreto 374 de 2019, el Alcalde Mayor de Bogotá resolvió delegar en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los fondos de Desarrollo Local, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80

delegar en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los fondos de Desarrollo Local, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y que por tanto habilita a los alcaldes locales, para declarar la urgencia manifiesta y llevar a cabo los procesos contractuales correspondientes a sus respectivas localidades.Exp: 2020 – 1257

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(v) De conformidad con lo expuesto, es claro que dicho acto administrativo esta: a) adoptando medidas tendientes a mitigar los efectos de la pandemia del COVID -19 (igual razón de ser de la declaratoria del estado de excepción) y; b) desarrollando aspectos que han sido regulados por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020 , como es el régimen de contratación pública aplicable, para hacer frente al COVID-19 (urgencia manifiesta).

De conformidad con lo anterior y realizado en esta etapa procesal el correspondiente análisis jurídico, considera la Sala que se cumple con el mencionado requisito de orden legal.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA6.

En materia de “Estados de Excepción” , puede aceptarse: (i) Una razón común para su declaratoria: “cuando las circunstancias extraordinarias

ECOLÓGICA6.

En materia de “Estados de Excepción” , puede aceptarse: (i) Una razón común para su declaratoria: “cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios del Estado”; (ii) El estado de excepción, es un verdadero “régimen de legalidad7”.

Desde la visión constitucional y de la Ley Estatutari a de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) es importante resalta r igualmente lo siguiente: (i) e l Presidente de la República, adquiere para esos fines, facultades legislativas; que se materializan en la figura de los “decretos legislativos 8”, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (ii) exigen una especial motivación, en el sentido que deben señalar, justificar, las razones, por los cuales se impone cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, al igual que permita visibilizar la relación de conexidad con las causas que conllevaron a la declaratoria del estado de excepción; (iii) d e igual manera , deben respeta r el principio de “proporcionalidad”, entre las medidas adoptadas y la gravedad de l os hechos que buscan conjurar; (iv) dentro del estado de excepción, está vigente la “Responsabilidad del Estado” y de los servidores públicos.

1.2. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

La regulación y trámite especial que implica el control de legalidad en estados de excepción, per mite una aclaración elemental y preliminar: la coexistencia de una función administrativa ordinaria y otra especial, por las autoridades territoriales.

La regulación y trámite especial que implica el control de legalidad en estados de excepción, per mite una aclaración elemental y preliminar: la coexistencia de una función administrativa ordinaria y otra especial, por las autoridades territoriales.

6 “cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días en cada caso…..” ( artículo 215 constitucional) 7 El estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho; es una de las expresiones del estado de derecho; por lo tanto debe ser normado ( sentencia C-082 de 2002) 8 Revisten de un especial control inmediato de constitucionalidad (artículo 214 - parágrafo artículo 215, constitucional; en concordancia con el articulo 55 Ley Estatutaria de estados de excepción)Exp: 2020 – 1257

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Esa coexistencia, conlleva varias tensiones o controversias:

a) El primer aspecto que se hace necesario precisar, radica en sostener que los límites entre el ejercicio de las dos funciones administrativas, inicialmente es de naturaleza objetiva , en el se ntido que lo fija o determina el propio contenido del correspondiente “decreto legislativo”, que se constituye en fuente normativa formal y material 9, para el ejercicio de la función administrativa especial, en el estado de excepción.

contenido del correspondiente “decreto legislativo”, que se constituye en fuente normativa formal y material 9, para el ejercicio de la función administrativa especial, en el estado de excepción.

b) Respecto a la c oexistencia de las funciones administrativas, se hace necesario precisar que n o existe problemática alguna para indicar, que frente a toda la actividad administrativa diferente a la relacionada con el “Estado de Excepción ”, las autoridades territoriales conservan su competencia y atribuciones de conformidad con el marco jurídico general.

c) De igual manera, recuerda la Sala, que la “autonomía de las entidades territoriales”, (en estados normales o excepcionales de consti tucionalidad) presenta importantes limitaciones: (i) una, relacionada con lo que se puede denominar “aspectos sustanciales del ejercicio de la función” , en cuanto debe tenerse en cuenta, no solamente la naturaleza, sino igualmente la amplitud de la función asignada; en ese orden de ideas, la mayoría de las funciones nacionales o aspectos de esa naturaleza implica esa limitación; (ii) una segunda limitación, es de “orden jurídico ”; el ejercicio de esa competencia debe ser ejercida de conformidad con la Ley ; que implica la aceptación de la autonomía10 y la exclusión de la anarquía.

Se quiere significar lo siguiente: (i) En situación de normalidad y excepcionalidad constitucional, es posible que se presente la denominada “coexistencia de competencias paralelas”; en el evento que el ejercicio de las mismas conlleve contradicciones, se privilegia el interés general 11; evitando la contradicción normativa y dejando a los poderes loc ales competencias condicionadas o residuales, con fundamento en la DECISIÓN

las mismas conlleve contradicciones, se privilegia el interés general 11; evitando la contradicción normativa y dejando a los poderes loc ales competencias condicionadas o residuales, con fundamento en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA NACIONAL; (ii) Aceptando esa coexistencia de competencias, como una articulación y no contradicción, las autoridades nacionales actúan a partir de su perspectiva general; ninguna administración local puede exhibir una motivación y decisión común a todos, ni desprenderse de sus condiciones locales ; (iii) Las autoridades nacionales tienen el monopolio de la expedición de las bases, los principios y las directrices, a efecto de materializar el principio de igualdad. (13 constitucional); de esta manera será nacional la competencia para solucionar situaciones, que superan la jurisdicción y el interés meramente local; (vi) De manera general lo unitario en los a suntos que puedan tener

9 En términos generales, el concepto de fuente formal se relaciona con los factores suministrados por el propio orden jurídico; en oposición el concepto de fuente material del derecho, se utiliza para recoger todos los facto res extrajurídicos que inciden sobre la creación de normas jurídicas.(teoría general de las fuen tes del Derecho, Josep Aguiló regla; pág. 39 y ss). En otros términos, en sentido material, constituye fuente del derecho todo acto que produzca normas; sea cual fuere su nombre, su procedimiento de formación y el órgano del cual emana; en sentido formal, no constituye fuente del derecho todo acto efectivamente productivo de normas, sino solo aquel que está autorizado a producir normas, sea cual fuere su contenido(las Fuentes del Derecho, Ricardo Guastini, pág. 99 y ss)

formal, no constituye fuente del derecho todo acto efectivamente productivo de normas, sino solo aquel que está autorizado a producir normas, sea cual fuere su contenido(las Fuentes del Derecho, Ricardo Guastini, pág. 99 y ss) 10 Autonomía es “ el manejo d e los propios asuntos”, por autoridades elegidas por sufragio universal en la entidad territorial respectiva y bajo el escrutinio de los residentes a quienes se aplican las medidas,( 287 constitucional) 11 A título enunciativo, puede verse el contenido y al cance del artículo 296 constitucional, cuando en materia de conservación y restablecimiento del orden público, dispone la aplicación inmediata y preferencial de los actos del Presidente.Exp: 2020 – 1257

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incidencia nacional, prima sobre lo autonómico, en razón de la necesaria coordinación, que tiene que ejercer y por su carácter de preeminencia para la vida social.

d) De conformidad con lo expuesto, considera la sala, que con mayor fundamento, en estados de excepción constitucional, las autoridades territoriales, no conservan una vez expedido el decreto de estado de emergencia económica, social y ecológica, una competencia general, ordinaria, para ejercer la función administrativa r especto a las actuaciones relacionadas con la PANDEMIA COVID-19, por el contrario, el ejercicio de esa función, se concreta de manera especial en “desarrollar en el ámbito de su propia jurisdicción los decretos legislativos que se hayan expedido por el Gobierno Nacional” ; una interpretación d

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