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TA CUN - 25000231500020200135100-(05-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200135100-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sobre el decreto 047 del 30 de abril de 2020 proferido por el Alcalde Municipal de Anolaima / AUTO – Se abstiene de iniciar control inmediato de legalidad

(…) En labor de determinar sobre la satisfacción de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad respecto Decreto No. 047 del 30 de abril de 2020, del Alcalde Municipal de Anolaima - Cundinamarca, asume relevante en orden de la premisa que antecede que se dictó por fuera del estado de excepción, ello es, encontrándose vencido el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, contrastado que conforme decantó antes, feneció el pasado 17 de abril de 2020, trece (13) días calendario antes de la emisión del enunciado Decreto 047. 2.3.2. Por consiguiente, no es pasible del control inmediato de legalidad y procede abstenerse de iniciar éste, por tratarse de acto administrativo qu e no fue emitido dentro del término de vigencia del estado de excepción. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 215); Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 185).Exp. 250002315000202001351-00

Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo dos mil veinte (2020)

Expediente 250002315000 2020 01351 00 Medio de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Autoridad ALCALDE MUNICIPIO DE ANOLAIMA - C/MARCA

Acto administrativo DECRETO 047 DEL 30 DE ABRIL DE 2020

Asunto ABTIENE DE INICIAR CONTROL

Tema VENCIDA LA VIGENCIA DEL ESTADO DE

EXCEPCIÓN, LOS ACTOS QUE SE PROFIERAN NO

SON PASIBLES DEL CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD

El ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, emitió el 30 de abril de 2020, el Decreto 0 47 “POR MEDIO DEL CUAL REALIZAN UNOS TRASLADOS DENTRO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (1º) DE ENERO AL TREINTA Y UNO

(31) DE DICIEMBRE DE 2020”.

Esta Corporación aprehendió de oficio el control inmediato de su legalidad 1, y con reparto del 04 de mayo de 2020, se asignó su conocimiento a la suscrita Magistrada Sustanciadora.

I. ANTECEDENTES

reparto del 04 de mayo de 2020, se asignó su conocimiento a la suscrita Magistrada Sustanciadora.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud OMS -, calificó el brote de COVID 19 (coronavirus) como una pandemia, y en razón a ello, el 12 siguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385, declaró “LA EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 30 DE MAYO DE 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar medidas de prevención y contro l para evitar la propagación del COVID 19.

1 CPACA. “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con l as reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”.Exp. 250002315000202001351-00 Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

aprehenderá de oficio su conocimiento.”.Exp. 250002315000202001351-00 Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

1.2. El 17 de marzo de 2020, mediante Decreto No. 417, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID 19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y dem ás sectores de la vida nacional.

Medida de emergencia que a la fecha no ha tenido prórroga o extensión en el tiempo, y cuyo periodo de treinta (30) días calendario venció el pasado 17 de abril de 2020.

1.3. El 30 de abril, el ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIM A, invoca los Decretos Legislativos 417, 461 y 512 del 17 de marzo, 22 siguiente y 02 de abril, respectivamente de 2020, y los artículos 29 del Acuerdo 014 de 20 19 y 85 del Acuerdo 012 de 2008, para emitir Decreto No. 047 mediante el cual, efectúa un traslado del Presupuesto General del Municipio para la vigencia 2020 , contracreditando del presupuesto para el Fomento, Apoyo y Difusión de Eventos y Expresiones Artísticas y Culturales , la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS

traslado del Presupuesto General del Municipio para la vigencia 2020 , contracreditando del presupuesto para el Fomento, Apoyo y Difusión de Eventos y Expresiones Artísticas y Culturales , la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,00), y acreditando dicho monto al presupuesto de la Adquisición de Bienes e Insumos para la Atención de la Población afectada por desastres , bajo los siguientes considerandos:

“(…) Que mediante artículo 29 del acuerdo 014 de 2019 el alcalde queda facultado para realizar traslados, y créditos adicionales al presupuesto, cuando durante la ejecución del presupuesto General del Municipio sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones aprobadas por la corporación, para complementar las insuficientes, ampli ar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley y los acuerdos.

Que el parágrafo del Articulo 85 del Acuerdo 012 de 2008, menciona que los rubros de gastos aprobados por el concejo en el Acuerdo de presupuesto se refieren a apropiaciones por grupos de gastos a saber: Gastos de Funcionamiento, servicio de la deuda, y gastos de inversión, a nivel de programas y subprogramas.

Que los traslados presupuestales internos que se requieran en cual quier época de la vigencia fiscal, dentro de los detalles de estos grupos de gastos de un mismo órgano, serán autorizados por el Consejo Municipal de política Fiscal – COMFIS y acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal sin que pueda considerarse como modificaciones al presupuesto aprobado por el Consejo.

(…)

Que el gobierno nacional expidió el decreto 461 de 2020 en su Artículo 1. Facultad

acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal sin que pueda considerarse como modificaciones al presupuesto aprobado por el Consejo.

(…)

Que el gobierno nacional expidió el decreto 461 de 2020 en su Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de Llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de Lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.Exp. 250002315000202001351-00 Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

En este sentido, para la reorientación de recursos en el marco de la emergencia sanitaria, no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o consejo municipales.

Facúltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender lo s gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

De igual manera fue expedido por el gobierno nacional el decreto 512 del 2 de abril

que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

De igual manera fue expedido por el gobierno nacional el decreto 512 del 2 de abril de 2020, Articulo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operac iones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, serán necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el decreto 417 del 17 de marzo de2020. Articulo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto legislativo solo podrán ejercerse durante el término que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020. (…)”

II. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA DECISIÓN

2.1. Competencia

El control inmediato de legalidad es en virtud del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA2, de conocimiento en única instancia del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que haya emitido el acto.

Naturaleza de única instancia de la que deviene, contrastado el artículo 125 del mismo ordenamiento procesal3, que las providencias distintas al fallo son d e órbita funcional del ponente, y esta premisa fortalece en contexto del artículo 185 también

Naturaleza de única instancia de la que deviene, contrastado el artículo 125 del mismo ordenamiento procesal3, que las providencias distintas al fallo son d e órbita funcional del ponente, y esta premisa fortalece en contexto del artículo 185 también del CPACA4.

2 “(…) Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.

3 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corres ponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

4 “(…) Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalida d de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su lega lidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizacionesExp. 250002315000202001351-00

Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

Por consiguiente, y en contraste con el caso en concreto, se tiene que el conocimiento del control inmediato de legalidad que nos ocupa, es de competencia en única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que trata de acto administrativo emitido por el Gobernador de Cundinamarca, y en cuanto es providencia distinta del fallo, es de orbita de la suscrita Magistrada Ponente.

2.2Actos administrativos pasibles del control inmediato de legalidad

2.2.1. En voces del inciso primero del artículo 20 5 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con el artículo 136 del CPACA 6, el control inmediato de legalidad, es el medio jurídico previsto en nuestro ordenamiento positivo, para examinar la

consonancia con el artículo 136 del CPACA 6, el control inmediato de legalidad, es el medio jurídico previsto en nuestro ordenamiento positivo, para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expidan durante los estados de excepción por las autoridades nacionales o territoriales al amparo de la declaratoria de emergencia. Es decir, aplica respecto de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo, y además se emitan durante el respectivo estado de excepción

2.2.2. En los términos del artículo 215 Superior, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Constitucionales, que perturben o amenacen perturbar en fo rma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fall o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.”

5 “(…) Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función ad ministrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.”

6 “(…) Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.Exp. 250002315000202001351-00 Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En relación de los cuales, el Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar sus contenidos normativos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, y en cualquier tiempo, respecto de aquellas que son de iniciativa de los miembros de esa Corporación legislativa7.

2.3. En consecuencia, asumen como requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad, (i) que el acto administrativo sea de contenido general; (ii) que sea posterior en el tiempo a la declaratoria de estado de excepción y dictado en vigencia del mismo, y (iii) que se haya proferido en desarrollo o al amparo de decreto legislativo o con fuerza material de ley.

De forma que el acto administrativo general, proferido por fuera de la vigencia del

en vigencia del mismo, y (iii) que se haya proferido en desarrollo o al amparo de decreto legislativo o con fuerza material de ley.

De forma que el acto administrativo general, proferido por fuera de la vigencia del estado de excepción, no es pasible del control inmediato de legalidad, aunque se haya emitido al amparo y/o en desarrollo de decreto legislativo y/o con fuerza material de ley.

Asumir tesis distinta respect o de la condición de haberse dictado en vigencia del estado de excepción, comportaría, en particular tratándose del estado de excepción emergido con la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, práctica judicial que no armoniza con la naturaleza especial del control inmediato de legalidad. A saber, que aplicará en todo tiempo, respecto de los decretos que emitidos al amparo y/o en desarrollo de los decretos con fuerza material de ley, conciernan a materias que son de iniciativa de los miembros del congreso.

2.3. Análisis del caso concreto

2.3.1. En labor de determinar sobre la satisfacción de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad respecto Decreto No. 047 del 30 de a bril de 2020, del Alcalde Municipal de Anolaima - Cundinamarca, asume relevante en orden de la premisa que antecede que se dictó por fuera del estado de excepción, ello es, encontrándose vencido el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, contrastado que conforme decantó antes, feneció el pasado 17 de abril de

excepción, ello es, encontrándose vencido el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, contrastado que conforme decantó antes, feneció el pasado 17 de abril de 2020, trece (13) días calendario antes de la emisión del enunciado Decreto 047.

7 Inciso 6) Art. 215 Constitucional: “El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se re fiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.”.Exp. 250002315000202001351-00 Control Inmediato de legalidad Decreto 047 del 30 de abril de 2020 Alcalde de Anolaima – Cundinamarca

2.3.2. Por consiguiente, no es pasible del control inmediato de legalidad y procede abstenerse de iniciar éste, por tratarse de acto administrativo que no fue emitido dentro del término de vigencia del estado de excepción.

Por lo expuesto, SE DISPONE:

PRIMERO: Abstenerse de dar inicio al control inmediato de legalidad, respecto Decreto No. 047 del 30 de abril de 2020, expedido por el ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, en orden a las valoraciones que anteceden.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, publíquese aviso , durante tres (3) días , indicando el contenido pleno de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, publíquese aviso , durante tres (3) días , indicando el contenido pleno de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notifíquese personalmente a las siguientes autoridades:

3.1. Al Agente del Ministerio Público - Procurador Delegado ante esta Corporación, al correo electrónico personal institucional de la Procuraduría General de la Nación, adjuntándole copia virtual de la presente providencia y del Decreto No. 047 del 30 de abril de 2020.

3.2. Al ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, o quien haga sus veces, al correo electrónico institucional de dicha entidad territorial, adjuntándole copia virtual de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO8

Magistrada Mab.

8 Firma escaneada conforme habilitó el art. 12 del Decreto Nacional 491 de 2020.

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