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TA CUN - 25000231500020200137600-(05-05-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200137600-(05-05-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000 2315 000 2020-1376-00

Demandante : PILAR ANDREA MOLINA RUIZ

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A M e d i d a P r o v i s i o n a l

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, resuelve el Despacho sobre la medida provisional solicitada por la accionante, en el libelo inicial de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La señora Pilar Andrea Molina Ruiz , formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo e igualdad, formulando las siguientes pretensiones:

“ PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD y DERECHO AL TRABAJO vulnerados injustificadamente por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA DE BOGOTACUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA, al negarse a entregar a la fecha de radicación de la presente tutela las ayudas y apoyos económicos adoptados por el Gobierno

CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA, al negarse a entregar a la fecha de radicación de la presente tutela las ayudas y apoyos económicos adoptados por el Gobierno Nacional en los diferente s decretos nacionales y departamentales tendientes a afrontar la pandemia del COVID-19 y que no tienen espera para pagar la renta, servicios públicos y alimentación que requiere para subsistir.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a las accionadas PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA DE BOGOTA - CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas con posterioridad a la notificación de fallo que acoja mis pretensiones, ENTREGUEN los apoyos y ayudas económicas anunciados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales, departamentales y municipales tendientes a afrontar la pandemia del COVID19. En caso de no haber emitidos los actos tendientes a la materialización de ayudas, dentro del mismo de deberá proceder de conformidad.

TERCERO: Que se vincule al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION para que verifique que los dineros asignados para la atención del Municipio de la crisis del COVID-19, no sean objeto de corrupción y exija cuent as de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para la atención en el presente estado de excepción, investigue y sancione con2

Medida provisional 2020-01376 severidad y ejemplarmente a quien obstruya la entrega de las ayudas y apoyos, así como quien comenta actos de corrupción con dichas ayudas tanto nacionales como internacionales.

CUARTO: Que se vincule al DEFENSOR DEL PUEBLO para que, en cumplimiento de los

quien comenta actos de corrupción con dichas ayudas tanto nacionales como internacionales.

CUARTO: Que se vincule al DEFENSOR DEL PUEBLO para que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y veedor de los ciudadanos, COADYUVE la presente acción de tutela”.

Adicionalmente, en su escrito de tutela, la accionante solicitó como medida provisional: “Como se observa de lo indicado en los hechos de la presente acción constitucional, mi subsistencia y la de mi familia corre un riesgo inminente pues al no poder trabajar a raíz de la cuarentena adoptada por el COVID -19 y no tener trabajo alguno que podamos llevar a cabo de manera virtual, esta mos en condiciones precarias que día a día hacen mella irreparable en nuestra dignidad humana, al escuchar en los noticieros que existen dineros del Estado, de organizaciones nacionales e internacionales que al parecer estas siendo desangrados con actos de corrupción y antes de que esto ocurra bajo el amparo de lo consagrado en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991, ruego se ordene como MEDIDA PROVISIONAL la entrega INMEDIATA de los apoyos y ayudas que tengan disponibles, antes que los dineros destin ados continúen siendo dilapidados por presuntos actos de corrupción”.

2.- Por reparto del 4 de mayo de 2020, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

Para resolver, el Despacho C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la medida preventiva en las acciones de tutela procede cuando es necesario proteger el derecho que

Para resolver, el Despacho C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la medida preventiva en las acciones de tutela procede cuando es necesario proteger el derecho que puede verse amenazado o vulnerado por la aplicación del acto concreto. Establece la norma: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hec hos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.(...)”3 Medida provisional 2020-01376 Al respecto, ha señalado la H. Corte Constitucional1: “(...)Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derech o fundamental se convierta en una violación

2020-01376 Al respecto, ha señalado la H. Corte Constitucional1: “(...)Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derech o fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa”

Entonces, el objetivo primordial de las medidas provisionales que pueden adoptarse en acciones de tutela es prevenir o impedir que la amenaza inminente a un derecho fundamental materialice en violación o, habiéndose presentado, la torne más gravosa, o se convierta en un hecho consumado. Estas prevenciones pueden ser adoptadas durante el trámite del amparo o en la sen tencia, momentos procesales en los que únicamente “…se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2 La Corte Constitucional 3 precisó los elementos y requisitos indispensables para adoptar una medida provisional, en el entendido que ante su ausencia, o falta de alguno de estos resulta improcedente ordenar la medida cautelar:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido q ue la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos4:

(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 19955, señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y,

de 19955, señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela pue de ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de m anera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 19987:

1 H. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto No. 166 del 18 de Mayo de 2006. Expediente T -1315769. Demandante: Cristian Lopera Grajales contra Comfenalco EPS. 2 Auto 040 A de 2001 3 Corte Constitucional Auto 241 de 2010. 4 Cita original: “ Ver Autos 031 de 1994 ((MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041 A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 049 de 1995 (Carlos Gaviria Díaz), 166 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda) y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dichos autos, la Corte ordenó, como medida provisional, la suspensión de las decisiones judiciales de tutela objeto de revisión. Ver

(MP. Manuel José Cepeda) y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dichos autos, la Corte ordenó, como medida provisional, la suspensión de las decisiones judiciales de tutela objeto de revisión. Ver también, Auto del 17 de marzo de 2010, Referencia: Expediente 2483488.” 5Del texto: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”. 6 Original: “Auto 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).”. 7 Referencia de la sentencia: “MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”4 Medida provisional 2020-01376 “Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la s uspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.”

(iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.8

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en

Sentencia T-162 de 19979:

“Así pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.”

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de

encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.”

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.10”.

Así las cosas, el Despacho considera que para acceder a la medida p rovisional deben concurrir la totalidad de los elementos indicados por el Alto Tribunal Constitucional, con el objeto de garantizar efectivamente una amenaza real e inminente de los derechos fundamentales del accionante constitucional.

Conforme a lo ante rior, solamente habra lugar a decretar la medida provisional en sede de acción de tutela, si y solo si, cuando de los hechos que sustentan la acción se desprend a de manera inminente y cierta que la actuación imputada a las Entidades demandadas puede atentar de manera grave y flagrante contra los derechos invocados en la acción.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones de la acción constitucional se fundamentan en que la accionante no ha recibido a la fecha de ninguna de las autoridades tuteladas algún tipo de ayuda, en dinero o en especie

8Del texto: “Ver sentencia T-236 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y Auto 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”. 9 Cita original: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”.

8Del texto: “Ver sentencia T-236 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y Auto 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”. 9 Cita original: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”. 10 Referencia de la providencia: “Ver Autos 031 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.”.5 Medida provisional 2020-01376 para su subsistencia, durante el periodo de aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá, ciudad donde reside. Afirma que por las medidas de aislamiento preventivas decretadas por el Gobierno Nacional vulneran sus derechos fundamentales porque se han negado a suministrarle las ayudas establecidas por las autoridades para poder subsistir, pagar su arriendo y satisfacer necesidades mínimas, pues no ha podido realizar las laborales a las cuales se dedicaba, y la mora en la entrega de los apoyos y ayudas para suplir el pago de renta, servicios públicos y alimentación, la mantiene en una constante sensación de desamparo e incertidumbre. Así las cosas, recuerda el Despacho que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de su vi gencia, ante el surgimiento de la pandemia

COVID-19.

En este sentido, por cu enta de la emergencia sanitaria decretada el Gobierno

calendario contados a partir de su vi gencia, ante el surgimiento de la pandemia

COVID-19.

En este sentido, por cu enta de la emergencia sanitaria decretada el Gobierno Nacional ha implementado medidas de protección para las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, mediante Decreto Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 2020 11, dictó medidas de orden laboral y en el artículo 6 dispuso medidas de protección al cesante, señalando que los trabajadores o independientes cotizantes categoría A y S, aportantes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Asimismo, a través de Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 202012, creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

11 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”6

12 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”6 Medida provisional 2020-01376 El artículo 1 del Decreto No. 518 de 2020, dispuso:

“Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamiento s establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad. (…)”

registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamiento s establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad. (…)”

Siguiendo esta misma línea, observa el Despacho que, la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá -lugar de residencia de la accionanteprofirió el Decreto No. 093 del 25 de marzo de 202013, que en su artículo 2, creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, así:

“(…) ARTICULO 2.- Crease el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD-19. El sistema se f inancia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con las donaciones de particulares y organismos nacionales e internacionales.

El sistema se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie.

El sostenimiento solidario es un mecanismo de redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19 y se rige por las siguientes reglas:

a) Todos los canales de transferencia monetaria, bonos canjcables y en especie del distrito forman parte integral del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa.

b) La poblacion potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogota Solidaria en

a) Todos los canales de transferencia monetaria, bonos canjcables y en especie del distrito forman parte integral del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa.

b) La poblacion potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa sera aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con enfasis en poblacion pobre y en poblacion vulnerable a raiz de la pandemia del COVID-19. (…)”

13 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasion de la declaratoria de calarnidad publica efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020'7 Medida provisional 2020-01376

Adicionalmente, mediante el Decreto No. 123 del 30 de abril de 202014, la Alcaldesa

Mayor de Bogotá dispuso:

“ (…) ARTICULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectue de forma diaria, semanal, mensual o por fraccion inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID -19. La fimalidad de ejecucion del referido aporte es que la poblacion vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezea en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad. (…)”

De igual forma, el Despacho evidencia que la Alcaldía de Bogotá está entregando a las personas más pobres o vulnerables un ingreso mínimo garantizado a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, de los cuales 275.360 hogares de la entidad

De igual forma, el Despacho evidencia que la Alcaldía de Bogotá está entregando a las personas más pobres o vulnerables un ingreso mínimo garantizado a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, de los cuales 275.360 hogares de la entidad territorial se han beneficiado con transferencia monetaria15.

Ahora, retornando al asunto examinado, recuerda el Despacho que la accionante afirma no haber recibido a la fecha ningún tipo de ayuda para suplir sus necesidades básicas durante la cuarentena. Advierte el Despacho que , salvo su afirmación, la accionante no aportó ningún medio de prueba que permita sumariamente establecer, en efecto, que no posee los medios económicos para su subsistencia durante el periodo de aislamiento. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de la buena fe el Despacho presumirá como cierta su situación de vulnerabilidad económica e imposibilidad de lograr su subsistencia con el desempeño de los oficios a que se dedicaba antes de la emergencia, para determinarla de manera definitiva al resolver de fondo el asunto. Conviene precisar que las manifestaciones de quienes acuden a la jurisdicción constitucional, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, están amparadas en principio por la presunción de buena fe16.

Entonces, atendiendo la calidad de los derechos fundamentales que podrían resultar vulnerados y sus eventuales consecuencias perjudiciales, la necesaria aplicación práctica de los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima, la realidad de la implementación de las medidas de confinamiento y

14 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto economico y social derivado del aislamiento preventive obligatorio en Bogota D.C., con ocasion del estado de

legítima, la realidad de la implementación de las medidas de confinamiento y

14 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto economico y social derivado del aislamiento preventive obligatorio en Bogota D.C., con ocasion del estado de emergencia sanitaria y calamidad publica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19” 15 https://bogotasolidariaencasa.gov.co/ 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -888 de 2005.8 Medida provisional 2020-01376 aislamiento social dictadas en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia para prevenir la pandemia del COV ID-19, en todo el territorio nacional y la ciudad de Bogotá, así como la presunción de que la actora no ha podido desempeñar el oficio del cual deriva su mínimo vital, una medida cautelar dentro del presente asunto resulta más que necesaria para evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la eventual violación del derecho produzca un daño más gravoso, sin perjuicio de los aportes probatorios futuros al plenario.

A juicio del Despacho se cumplen los criterios establecidos por la jurispr udencia constitucional para la procedencia del decreto de la medida provisional en el presente asunto, comoquiera que:

(i) Está encaminada a proteger los derechos fundamentales de la accionante. (ii) Dada la gravedad e inminencia se está en presencia de un presun to perjuicio irremediable, y (iii) Existe conexidad entre la medida decretada y la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Con fundamento en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento o se anticipe el

perjuicio irremediable, y (iii) Existe conexidad entre la medida decretada y la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Con fundamento en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento o se anticipe el sentido del fallo definitivo, el Despacho decretará la medida provisional solicitada y ordenará a la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá, a quien también se atribuye en los hechos la amenaza, en primer término, por ser el lugar donde ocurre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales motivo de la acción de amparo, y en segundo lugar por razones prácticas, pues en esta Ciudad puede conjurarse de manera más expedita la eventualidad e inminencia de la amenaza, que a partir de la notificación del presente auto, ordene a quien corresponda examinar de manera inmediata y prioritaria la situación particular de la accionante , para que se coordine y materialice su acceso a los programas Distritales y Nacionales creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, y de ser procedente, disponga por el medio o mecanismo más efectivo y expedito el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria, según el caso.

Considera el Despacho que no se ordenará el suministro de la ayuda de forma inmediata pues son las autoridades locales las que pueden evaluar si la accionante cumple las condiciones establecidas legalmente para recibir las ayudas económicas9 Medida provisional 2020-01376 y/o en especie suministradas dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Finalmente, en consideración a las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, fundamentadas en la pandemia del virus COVID -19, adoptadas por

y/o en especie suministradas dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Finalmente, en consideración a las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, fundamentadas en la pandemia del virus COVID -19, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos Nos. PCSJA2011517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo , 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril de 2020, y por el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional, el Despacho ordenará que por Secretaría de la Sección de la Corporación se envíe la providencia de la referencia por medio electrónico, dejando las constancias sobre el particular.

Por lo brevemente expuesto, el Despacho

R E S U E L V E :

PRIMERO. - DECRETAR la medida provisional solicitada por la señora Pilar Andrea Molina Ruiz, identificada con C.C. 1032.367.117, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Alcaldesa de Bogotá, Distrito Capital, que a partir de la notificación del presente auto, de manera prioritaria e inmediata, ordene a quien corresponda, examinar la situación particular de la accionante y coordinar su acceso a los programas Distritales y Nacionales, creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad. Y, en caso de ser procedente, disponga por el medio o mecanismo más expedito posible entregar materialmente a la accionante el beneficio acorde con su situación, bien como transferencia

personas en condición de pobreza y vulnerabilidad. Y, en caso de ser procedente, disponga por el medio o mecanismo más expedito posible entregar materialmente a la accionante el beneficio acorde con su situación, bien como transferencia monetaria y/o alimentaria.

TERCERO. - NOTIFICAR PERSONALMENTE y en forma inmediata, por medio electrónico, el presente auto a las partes dentro del asunto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.10 Medida provisional 2020-01376 CUARTO. - Por Secretaría de la Sección, LÍBRESE los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

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