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TA CUN - 25000231500020200137600-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200137600-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000 2315 000 2020-1376-00

Demandante : PILAR ANDREA MOLINA RUIZ

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

A C C I Ó N D E TU TE L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Pilar adrea Molina Ruíz contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá D.C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y trabajo.

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

Solicita la accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y trabajo , presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas, con motivo de las medidas de aislamiento y confinamiento personal en los territorios nacional y local, decretadas para prevenir la pandemia del C ovid-19, lo cual le ha impedido desempeñar las labores que realizaba antes de la cuarentena , y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción:Acción de tutela

Exp: 2020-01376

2 “ PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD y DERECHO AL TRABAJO vulnerados injustificadamente

por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA DE

“ PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD y DERECHO AL TRABAJO vulnerados injustificadamente por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA DE BOGOTA - CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA , al negarse a entregar a la fecha de radicación de la presente tutela las ayudas y apoyos económicos adoptados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales y departamentales tendientes a afrontar la pandemia del COVID-19 y que no tienen espera para pagar la renta, servicios públicos y alimentación que requiere para subsistir.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a las accionadas PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA DE BOGOTA - CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas con posterioridad a la notificación de fallo que acoja mis pretensiones, ENTREGUEN los apoyos y ayudas económicas anunciados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales, departamentales y municipales tendientes a afrontar la pandemia del COVID-19. En caso de no haber emitidos los actos tendientes a la materialización de ayudas, dentro del mismo de deberá proceder de conformidad”.

2.- Hechos

La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

En el escrito de tutela, señala la accionante que a la fecha no ha recibido la ayuda humanitaria por parte de las accionadas para sobrellevar el periodo de aislamiento como consecuencia del COVID19.

Sala, así:

En el escrito de tutela, señala la accionante que a la fecha no ha recibido la ayuda humanitaria por parte de las accionadas para sobrellevar el periodo de aislamiento como consecuencia del COVID19. Manifiesta que no cuenta con trabajo estable para su sostenimiento, vive de trabajos temporales, mediante actividades que no son susceptibles de llevar acabo por teletrabajo, al igual que care ce de contrato laboral que le permita solicitar vacaciones, situación que ante la imposibilidad de salir a trabajar por evitar poner en riesgo su vida y no ser sancionada, ha implicado la total suspensión de los ingresos mínimos que requiere para pagar renta, servicios públicos, alimentación y otros.Acción de tutela

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3 3.- Actuación Procesal:

.- Por reparto del 4 de mayo de 2020, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

.- Por auto del 5 de mayo de 2020 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación a las autoridades accionadas Presidencia de la Republica, Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Informe rendido por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C.

Mediante escrito enviado vía corr eo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. manifestó que, según lo informado por la Secretaría Distrital de Integración Social, atendiendo los criterios de focalizaci ó n del canal subsidios en especie, la accionante no pudo

que, según lo informado por la Secretaría Distrital de Integración Social, atendiendo los criterios de focalizaci ó n del canal subsidios en especie, la accionante no pudo ser ubicada de acuerdo con la información de placa domiciliaria de Catastro Distrital, es decir no aparece en los mapas de pobreza ni en las listas de sectores y población vulnerable elaborada por las distintas secretarias del Distrito Capital. Indicó que la Secretaría Distrital de Integración Social otorgó a la accionante un bono de emerg encia social, consistente en un bono canjeable por alimentos por valor de $140.000, redimible en los puntos Colsubsidio de la ciudad, a través del servicio de enlace social, luego de determinar a través de una llamada telefónica que cumplía con los criterios determinados para dicho servicio. Solicito dar por terminada la presente acción por hecho superado, al haberse entregado el bono de emergencia a la parte accionante.

Informe rendido por la Secretaría de integración Social de Bogotá D.C.Acción de tutela

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4 A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, señaló que se encuentra a cargo de la focalizació n en la modalidad geográ fica, una vez efectuada la revisió n a los polígonos focalizados en los mapas de pobreza conforme a la dirección que refiere la accionante en su escrito de tutela se encontr ó que no pudo ser ubicada de acuerdo con la informaci ó n de placa domiciliaria de Catastro Distrital. Manifestó que, no obstante los procedimientos de focalizació n, la entrega de los subsidios depender á de la disponibilidad de los mercados, as í como los

placa domiciliaria de Catastro Distrital. Manifestó que, no obstante los procedimientos de focalizació n, la entrega de los subsidios depender á de la disponibilidad de los mercados, as í como los componentes operativos, logísticos y de programaci ó n de la entrega de la misma, sin perjuicio de las entregas de los subsidios en especie que est á n a cargo del Instituto Distrital de Gestió n de Riesgos y Cambio Climá tico -IDIGER y las Alcaldías Locales en coordinaci ón con la Secretar ía de Gobierno y de los otros canales de atenció n de transferencias monetarias y de bonos canjeables por bienes y servicios que brinda el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. Informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, sostuvo que no proporciona subsidios o ayudas directamente a la población que se encuentra en situación de pobreza o vulnerabilidad, sino que es la encargada de administrar el Fondo de Mitigación de Emergencias y, realizar el giro en forma global de los recursos correspondientes al Programa Ingreso Solidario a las entidades financieras. Señaló que le corresponde la implementación del programa, expedir los actos administrativos correspondientes para ordenar la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, luego de identificar, mediante cruces de bases de información, los integrantes de hogares que registran una cuenta bancaria.Acción de tutela

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5 Además que, la acción de tutela interpuesta es improcedente, de manera que, no

mediante cruces de bases de información, los integrantes de hogares que registran una cuenta bancaria.Acción de tutela

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5 Además que, la acción de tutela interpuesta es improcedente, de manera que, no se configura en el presente caso una vulneración de derechos fundamentales y no se probó un perjuicio irremediable, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que, dentro de sus competencias, ha implementado medidas para garantizar los derechos de los hogares má s vulnerables.

Informe rendido por la Presidencia de la República.

Mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que el Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.

Además, sostuvo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, por una parte, la accionante no demostr ó la presunta afectación a sus derechos fundamentales y la Presidencia de la República nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas.

II.- PRUEBAS

Aportadas por la parte accionante: La accionante no aportó medios probatorios.

Aportadas por la parte accionada:

-. Copia de la consulta de puntaje de SISBEN de Evis María Ariza Solano.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

ASUNTO PREVIO.Acción de tutela

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I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

ASUNTO PREVIO.Acción de tutela

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La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de la misma anualidad y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano. Por ende, dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Igualmente, la Sala de decisión deja constancia que, la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 3 y atendiendo las medidas de aislamiento personal y social decretadas.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica

Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, goz arán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas yAcción de tutela

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3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas yAcción de tutela

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Realizadas las anteriores anotaciones y volviendo al caso examinado, observa la Sala que la accionante atribuyó a la Alcaldía de Bogotá D.C. la vulneración de sus derechos, sin embargo, también refirió vulneración en ese mismo aspecto a la Presidencia de la Republica. Por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Entonces, su referencia a la Presidencia de la Republica, por cuanto fue el Gobierno Nacional quien decretó el periodo de aislamiento social y confinamiento personal, como el apoyo a las familias vulnerables con motivo de la medida, faculta su aprehensión por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1983 d e 2017.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.

Procedencia de la acción

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo

se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Acción de tutela

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8 idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

Observa la Sala que las pretensiones de la acción constitucio nal se fundamentan en que a la fecha la accionante, no ha recibido de las autoridades tuteladas ningún tipo de ayuda en dinero o en especie para su subsistencia, durante el periodo de aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá D.C., ciudad donde reside, tiempo durante el cual no ha podido desempeñar las labores que realizaba antes del aislamiento.

Particularmente, en sus pretensiones solicitó el suministro de los apoyos y ayudas

D.C., ciudad donde reside, tiempo durante el cual no ha podido desempeñar las labores que realizaba antes del aislamiento.

Particularmente, en sus pretensiones solicitó el suministro de los apoyos y ayudas económicas anunciados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales, departamentales y municipales tendientes a afrontar la pandemia del

COVID-19.

Así las cosas, recuerda la Sala que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa sobre COVID -19, anunció que el brote del virus se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”4.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 ”. Además, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y contr ol para evitar la propagación del COVID19.

4 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who -directorgeneral-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020.Acción de tutela

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A través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calenda rio contados a partir de su

A través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calenda rio contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-19.

En este sentido, por medio de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional ha implementado medidas de protección para las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional. Por ejemplo, mediante Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 20205 adoptó medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional y autorizó durante el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jovenes en Acción. (Artículo 1º)

Posteriormente, a través de Decreto Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 20206, dictó medidas de orden laboral y en el artículo 6 dispuso medidas de protección al cesante, señalando que los trabajadores o independientes cotizantes categoría A y S, aportantes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con la s necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

5 “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 6 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Acción de tutela

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10 Asimismo, mediante Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 2020 7, creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El artículo 1 del Decreto No. 518 de 2020, dispuso:

“Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilid ad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declar atoria del Estado de Emergencia

en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declar atoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad. (…)”

Siguiendo esta misma línea, observa la Sala que, la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá -lugar de residencia de la accionanteprofirió el Decreto No. 093 del 25 de marzo de 2020 8, que en su artículo 2, creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, así:

7 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

8 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasion de la declaratoria de calarnidad publica efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020'Acción de tutela

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8 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasion de la declaratoria de calarnidad publica efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020'Acción de tutela

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“(…) ARTICULO 2. - Crease el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD-19. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con las donaciones de particulares y organismos nacionales e internacionales.

El sistema se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie.

El sostenimiento solidario es un mecanismo de redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19 y se rige por las siguientes reglas:

a) Todos los canales de transferencia monetaria, bonos canjcables y en especie del distrito forman parte integral del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa.

b) La poblacion potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa sera aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con enfasis en poblacion pobre y en poblacion vulnerable a raiz de la pandemia del COVID-19. (…)”

Adicionalmente, mediante el Decreto No. 123 del 30 de abril de 20209, la Alcaldesa

comunidades, con enfasis en poblacion pobre y en poblacion vulnerable a raiz de la pandemia del COVID-19. (…)”

Adicionalmente, mediante el Decreto No. 123 del 30 de abril de 20209, la Alcaldesa

Mayor de Bogotá dispuso:

“ (…) ARTICULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectue de forma diaria, semanal, mensual o por fraccion inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID -19. La fimalidad de ejecucion del referido aporte es que la poblacion vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezea en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad. (…)”

9 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto economico y social derivado del aislamiento preventive obligatorio en Bogota D.C., con ocasion del estado de emergencia sanitaria y calamidad publica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19”Acción de tutela

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12 De igual forma, el Despacho evi dencia que la Alcaldía de Bogotá está entregando a las personas más pobres o vulnerables un ingreso mínimo garantizado a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, de los cuales 275.360 hogares de la entidad territorial se han beneficiado con transferencia monetaria10.

Así las cosas, sobre la viabilidad de la acción de tutela durante los estados de excepción y los poderes del Juez constitucional, la Sala destaca que, es conocido

territorial se han beneficiado con transferencia monetaria10.

Así las cosas, sobre la viabilidad de la acción de tutela durante los estados de excepción y los poderes del Juez constitucional, la Sala destaca que, es conocido que el Decreto No. 2591 de 1991 dispone que "La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que estable zca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción". No obstante, considera la Sala que lo anterior se debe examinar con respecto a las causales de improcedencia de la acción constitucional, pues siendo la acción de tutela un mecanismo residual de amparo de derechos fundamentales, las personas deben hacer uso de todos los recursos dispuestos a su alcance para conjurar la situación de amenaza o vulneración, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo como vía preferente o instancia adicional de protección.

La Corte Constitucional ha manifestado que durante los estados de excepción, el juez de tutela debe actuar con prudencia, sin perjuicio, eso sí, de la claridad conceptual y de la entereza de sus determinaciones en guarda d e los derechos fundamentales, cuya protección se le ha confiado. Ha de ponderar de manera equilibrada los derechos, valores y principios constitucionales que inciden y pueden afectarse en el asunto bajo examen. El postulado que le corresponde preservar es el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constitución aun en tiempos de crisis y

10 https://bogotasolidariaencasa.gov.co/Acción de tutela

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el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constitución aun en tiempos de crisis y

10 https://bogotasolidariaencasa.gov.co/Acción de tutela

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13 debe tener en cuenta que aunque a las autoridades les sea posible restringir derechos fundamentales no los pueden desconocer o atropellar11. De igual forma, señaló esa Corporación que, verificado por el juez de tutela que existe una violación manifiesta de derechos fundamentales por acción u omisión de una autoridad , o que se da una situación de amenaza de los mismos por tales causas, ha de conceder el amparo, impartiend o las órdenes de inmediato cumplimiento en cuya virtud debe cesar la vulneración actual de los derechos o impedirse la ocurrencia de los hechos que los ponen en peligro12. Ahora, destaca la Sala que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y/o administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Considera la Sala que el Juez constitucional no debe, sustituir o desplazar las competencias de la autoridad a la cual corresponde resolver los trámites administrativos.

En efecto, el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico y por las autoridades administrativas; de manera que para acudir a la acción de tu tela debe haber actuado con diligencia, así que la falta

todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico y por las autoridades administrativas; de manera que para acudir a la acción de tu tela debe haber actuado con diligencia, así que la falta injustificada de agotamiento de los recursos y vías legales deviene en la improcedencia de este mecanismo de amparo.

La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela13; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para

11 Ver Sentencia SU-257 de 1997. 12 Ibídem. [1] Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.Acción de tutela

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14 la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el ordenamiento permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias y/o administrativas que pueden ser ejercidas ante las autoridades, encaminadas todas a la defensa de sus der

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