TA CUN - 25000231500020200143600-(19-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200143600-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para inaplicar la e xpresión 18 del numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020, que restringe las actividades físicas al aire libre a los menores de edad
(…) todo lo anterior conduce indiscutiblemente a negar la solicitud de amparo impetrada por Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga en representación de sus hijos menores de edad, Carla (8 años de edad) y Mateo Rubio Montes (6 años de edad), en contra de las autorida des accionadas, al encontrarse que la restricción para realizar actividades al aire libre fue flexibilizada al permitirles salir tres veces a la semana media hora. Igualmente, porque la limitación destinada a los menores de edad está justificada en aras de proteger la salubridad pública y el interés general en virtud de la emergencia sanitaria por el COVID -19. Finalmente, porque en el presente caso no se pudo realizar el test integrado de igualdad, al no ser sujetos comparables entre los mayores de 6 años de edad y los mayores de 18 años de edad. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 19 de mayo de 2020
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01436-00
Accionantes: Carla y Mateo Rubio Montes representados por Carlos
Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga.
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01436-00
Accionantes: Carla y Mateo Rubio Montes representados por Carlos
Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga.
Accionados: Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros.
Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga en representación de sus hijos menores de edad, Carla (8 años de edad) y Mateo Rubio Montes (6 años dePágina 2 de 22
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Accionantes: Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
edad), en contra del Presidente de la República; los Ministros del Interior y Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defe nsa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, d e Transporte y del Deporte; y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la recreación.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos
la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la recreación.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 5-7 del documento electrónico denominado “Demanda tutela niñez.pdf”): Indican que sus hijos Carla y Mateo Rubio Montes son menores de edad, de 8 y 6 años de edad, respectivamente.
Señalan que su hija Carla cursa tercero de primaría, mientras que el menor Mateo se encuentra en primero de primaría.
Previamente a la emerg encia nacional generada por el COVID -19, sus hijos practicaban actividades deportivas casi todos los días de la semana. Carla entrenaba tres días a la semana gimnasia deportiva en una escuela ubicada en la Sabana de Bogotá y los demás días practicaba la recreación al aire libre en las tardes luego de llegar de su colegio.
Por su parte, Mateo llevaba más de un año practicando cinco veces a la semana por dos horas en cada sesión bicicross a las afueras de Bogotá.
Consideran que la vida escolar completad a con las rutinas deportivas le permitían a sus hijos llevar una vida balanceada y armónica, una buena salud no solamente física sino también mental.
Señalan que todas esas rutinas llegaron a su fin, con ocasión a la medida de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en marzo.
Manifiestan que como a todos los menores de edad del país, sus hijos llevan casi dos meses sin poder asistir presencialmente a sus colegios. Así como tampoco han podido continuar con la práctica de sus respectivos deportes.Página 3 de 22
Manifiestan que como a todos los menores de edad del país, sus hijos llevan casi dos meses sin poder asistir presencialmente a sus colegios. Así como tampoco han podido continuar con la práctica de sus respectivos deportes.Página 3 de 22
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Accionantes: Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Sostienen que han in tentado que sus hijos realicen algún tipo de actividad física individual y aislada en el conjunto cerrado donde viven, no obstante sus intentos encontraron censura y prohibición por parte de la administración del conjunto.
A finales de marzo y comienzo de abril tenían la esperanza que se les permitiera a los niños, niñas y adolescentes salir al aire libre, así fuera por un pequeño periodo. Sin embargo, esa esperanza se perdió el 24 de abril cuando el Gobierno Nacional profirió el Decreto 593 de 2020, excluyendo a los menores de edad de la excepción para salir, violando los derechos a la igualdad, a la salud y a la recreación de sus hijos.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando (fol. 12 ib.):
“PRIMERA: Se tutelen los derechos a la igualdad, a la salud y a la recreación de nuestros hijos, Carla y Mateo Rubio Montes, los cuales vienen siendo vulnerados por las autoridades accionadas al excluir a los menores de edad de la posibilidad de retomar actividades físicas al aire libre, tal como lo hizo en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020.
autoridades accionadas al excluir a los menores de edad de la posibilidad de retomar actividades físicas al aire libre, tal como lo hizo en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos provisionalmente la expresión ‘18’ contenida en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 20 20, para que mientras se resuelven los demás mecanismos promovidos contra dicha decisión, nuestros hijos puedan desarrollar actividades físicas al aire libre en los mismos términos que para los adultos menores de 60 años, o en unos que sean comparables y atendiendo a su minoría de edad.
TERCERA: Para evitar que se continúe infringiendo los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 44 y 52 de la Constitución Política, se ordene a las autoridades accionadas adoptar las demás medidas para asegura r que mientras se resuelven los demás mecanismos promovidos contra el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020, nuestros hijos puedan desarrollar actividades físicas al aire libre en los mismos términos que para los adultos menores de 60 años, o en unos que sean comparables y atendiendo a su minoría de edad.
CUARTA: Para evitar que se continúe infringiendo los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 44 y 52 de la Constitución Política, se ordene a los mandatarios territoriales que adopten medidas para asegurar que mientras se resuelven los demás mecanismos promovidos contra el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020, nuestros hijos puedan desarrollar actividades físicas al aire libre en los mismos términos
territoriales que adopten medidas para asegurar que mientras se resuelven los demás mecanismos promovidos contra el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 593 de 2020, nuestros hijos puedan desarrollar actividades físicas al aire libre en los mismos términos que para los adultos menores de 60 años, o en unos que sean comparables y atendiendo a su minoría de edad”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante correo electrónico allegado al email scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, del 5 de mayo de 2020, se informó que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del 6 de mayo de 2020 , disp uso la notificación al Director del DepartamentoPágina 4 de 22
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Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, Diego Molano; los Ministros del Interior, Alicia Arango Olmos; de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla; de Justicia y del Derecho , Margarita Leonor Cabello Blanco ; de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo García; de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Enrique Zea Navarro; de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez; de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera; de Minas y Energía, María Fernanda Suárez; de Comercio, Industria y Turism o, José Manuel Restrepo; de Educación Nacional, María Victoria Angulo
Custodio Cabrera; de Minas y Energía, María Fernanda Suárez; de Comercio, Industria y Turism o, José Manuel Restrepo; de Educación Nacional, María Victoria Angulo González; de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jonathan Malagón; de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Silvia Constain; de Transporte, Ángela María Orozco; y del Deporte, Ernesto Lucena; y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano y/o quienes hagan sus veces. Se les concedió a las autoridades accionadas el término de dos (2) días para que presentaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 6 de mayo de 2020 a las 9:04 a.m. documento electrónico denominado “ 2020-EE-093474 RTA TUTELA 202010123.pdf”), solicitando sea desvinculada de la presente acción, en la medida que esa cartera ministerial es ajena a los hechos que suscitaron la acción, pues lo relatado por los accionantes recaen sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República de Colombia, al estar facultada para declarar el Estado de Emergencia, cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
El DAFP se pronunció, a través del Director Jurídico (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo de 2020 a las 3:07 p .m. documento electrónico denominado “ 2020-0507_Carlos_andres_rubio.doc.PDF”), solicitando se niegue la acción de tutela, en consideración a que la entidad no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno de los menores, al no haber tenido injerencia sobre los hechos de la presente acción.
De la misma manera sostiene que los a ccionantes no demostraron afectación de los menores por la falta de actividad física, por el contrario la medida adoptada por el Gobierno Nacional en el Decreto 593 de 2020, no va en contravía de los menores dePágina 5 de 22
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edad sino que salvaguarda los derechos de la vida y la salud de esta población vulnerable a la pandemia del COVID-19.
Afirma que los menores de edad, no es sujeto de especial protección constitucional, ni situación de riesgo, por el hecho de no permitirles la actividad física en lugares públicos, o al aire libre, precisamente por el riesgo que ello genera frente al COVIDAfirma que los menores de edad, no es sujeto de especial protección constitucional, ni situación de riesgo, por el hecho de no permitirles la actividad física en lugares públicos, o al aire libre, precisamente por el riesgo que ello genera frente al COVID19, y menos que niños como en el presente caso puedan salir sin el cuidado de los padres, situación que además se contrapone a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006, esto denota que la acción impetrada carece de un sentido de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto que se invoca.
Por otro lado, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAFP, al encontrarse que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
El DAPRE se pronunció, a través de apoderada judicial (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo de 2020 a las 2:10 p.m. documento electrónico denominado “ 2020-1436 Carla y Mateo Rubio.pdf ”), manifestando que la acción de tutela debe declararse improcedente, no solamente por la ausencia de elementos de juicio y probatorios que demuestren que a los menores se les está ocasionando una flagrante, grave e inminente violación de los derechos invocados, sino también porque las medidas que se reclaman desbordan la naturaleza y objeto de la acción de tutela y son propias de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o simple nulidad, las cuales los accionantes pueden interponer en cualquier tiempo y/o intervenir en las demandas en las que solicite la declaratoria de inconstitucionalidad o de legalidad del Decreto.
inconstitucionalidad o simple nulidad, las cuales los accionantes pueden interponer en cualquier tiempo y/o intervenir en las demandas en las que solicite la declaratoria de inconstitucionalidad o de legalidad del Decreto.
Manifiesta que el Consejo de Estado es el único que tiene la competencia para pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 593 de 2020, por e l cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Adicionalmente, sostiene que actualmente los hijos menores de los accionantes pueden realizar actividades físicas y deportivas fuera de su hogar, de conformidad con lo previsto en el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, por lo que en el presente caso estamos ante un hecho superado.
Finalmente, considera que la suspensión provisional de un aparte del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, no tiene vocación de prosperidad, al existir otros mecanismos dePágina 6 de 22
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defensa judicial, esto es, los contemplados en los artículos 135 y 136 de CPACA, de competencia del Consejo de Estado.
La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunció, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico
La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunció, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo de 2020 a las 4:15 p.m. documento electrónico denominado “ Informe acción de tutela No. 2020001436.pdf”), solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que el Presidente de la Repú blica el mismo día que se admitió la demanda expidió el Decreto 636 de 2020, por medio del cual permite la salida de los mayores de seis años tres veces a la semana por media hora al día.
Adicionalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa cartera ministerial solamente es responsable del cumplimiento de las funciones señaladas en las Leyes 1341 de 2008, 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció, a través del Director Jurídico (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo d e 2020 a las 4:28 p.m. documento electrónico denominado “ MJD-OFI20-0013707 CONTESTA TUTELA.pdf”), solicitando se declare que se ha superado el objeto de la acción, toda vez que el Gobierno Nacional expid ió el Decreto 636 de 2020, el cual en su artículo 41, permite que los niños desde los 6 años de edad realicen actividades físicas y de
TUTELA.pdf”), solicitando se declare que se ha superado el objeto de la acción, toda vez que el Gobierno Nacional expid ió el Decreto 636 de 2020, el cual en su artículo 41, permite que los niños desde los 6 años de edad realicen actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres veces a la semana por media hora al día, en lugares cercanos a la residencia, atendiendo los protocolos de bioseguridad establecidos por las autoridades de salud.
Por otro lado, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ese Ministerio no ha intervenido en los hechos alegados por la parte accionante como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, aunado que las peticiones no guardan relación alguna con las func iones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo de 2020 a lasPágina 7 de 22
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5:31 p.m. Documento electrónico denominado “ CONTESTACION TUTELA .pdf”), solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que los decretos expedidos en atención de poder adoptar las medidas necesarias y pertinentes para evitar la propagación del virus denominado COVID -19, son actos de
solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que los decretos expedidos en atención de poder adoptar las medidas necesarias y pertinentes para evitar la propagación del virus denominado COVID -19, son actos de carácter general, abstracto e impersonal, los cuales están encaminados en garantizar y proteger los derechos de todos y cada uno de los residentes del territorio colombiano, en especial de los sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, adultos mayores y personas con discapacidad.
Aduce que para que p roceda la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto e impersonal, es necesario que esos actos se materialice en una situación concreta y un perjuicio grave de los derechos fundamentales a una persona.
Destaca que el 5 de mayo, se conformó una mesa de trabajo por expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Niñez y Adolescencia y Ministerio de Educación, en donde se establecieron los protocolos de bienestar con el fin de habi litar salida a los niños, niñas y adolescentes mayores de 6 años, razón por lo cual a partir del 11 de mayo, los menores entre 6 y 7 años de edad podrán salir máximo tres veces a la semana por treinta minutos, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de bioseguridad establecidas para ello.
En virtud de lo anterior, considera que en el presente caso se configuró hecho superado, al autorizarse que los menores de 6 a 17 puedan salir y realizar actividades al aire libre, dentro de los límites establecidos por el Alcalde.
La Nación – Ministerio de Transporte se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el
al aire libre, dentro de los límites establecidos por el Alcalde.
La Nación – Ministerio de Transporte se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 7 de mayo de 2020 a las 6:15 p.m. Documento electrónico denominado “Tutela Carla y Mateo Rubio Montes.pdf”), solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que al examinar el escrito de tutela no se observa violación a derecho fundamental alguno, pues no se relaciona el riesgo inminente de los accionantes o de los miembros de su familia.
Igualmente destaca que el Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020, se encuentra ajustado a lo establecido en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, disposición que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.Página 8 de 22
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Accionantes: Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Por otro lado, sostiene que teniendo en cuenta el Gobierno Nacional profirió el Decreto 636 de 2020, por medio del cual extendió la cuarentena hasta el 25 de mayo de 2020, autorizando que los niños mayores de 6 años salgan por ciertos periodos de tiempo, se debe declarar hecho superado.
Finalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que
autorizando que los niños mayores de 6 años salgan por ciertos periodos de tiempo, se debe declarar hecho superado.
Finalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
La Nación – Ministerio del Interior se pronunció, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 8 de mayo de 2020 a las 3:34 p.m. Documento electrónico denominado “Informe acción de tutela No. 2020001436.pdf”), solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , habida cuenta que el Presidente de la República el mismo día que se admitió la demanda expide el Decreto 636 de 2020, el cual rige a p artir de las cero horas del 11 de mayo de 2020, y deroga el Decreto 593 de 2020, por el cual se imparten nuevas instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y amplía las excepciones para garantizar el aislamiento, permitiendo la realización de actividades físicas a niños mayores de 6 años de edad.
Por otro lado, afirma que la acción de tutela impetrada no se cumple co n la subsidiariedad como requisito de procedencia para estudiar de fondo lo solicitado por la parte accionantes, al existir los medios de control judiciales a través de los cuales puede hacer valer los derechos fundamentales invocados.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía se pronunció, a través del Asesor del Despacho del Ministro (mediante correo electrónico el
puede hacer valer los derechos fundamentales invocados.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía se pronunció, a través del Asesor del Despacho del Ministro (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 11 de mayo de 2020 a las 2:22 p.m. Documento electrónico denominado “ 2-2020-007546.pdf”), solicitando sea desvinculada de la presente acción, en la medida que esa cartera ministerial se encarga únicamente de la política minera y energética del país.
Por otro lado, considera que el Gobierno Nacional ha actuado de conformidad con las facultades transitorias en virtud de la declaratoria de emergencia económica y sanitaria y las decisiones de política pública que se han formulado están orientadas a garantizar la protección de lo s derechos de las personas vulnerables con ocasión del confinamiento obligatorio.Página 9 de 22
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Accionantes: Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Afirma que la presente acción constitucional no puede invocarse como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que los accionantes en su escrito de tutela no prueban al meno s en forma sumaria, en donde se permita concluir la conformación de un perjuicio inminente respecto de un derecho subjetivo de carácter fundamental.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Ase sora Jurídica (mediante correo electrónico el
perjuicio inminente respecto de un derecho subjetivo de carácter fundamental.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Ase sora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 11 de mayo de 2020 a las 4:37 p.m. Documento electrónico denominado “ Carlos Rubio .pdf”), solicitando sea desvinculada de la presente acción al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Por otro lado, señala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 636 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes del, país, desde las cero horas del 11 hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19. No obstante, se contemplaron excepciones al derecho de circulación de las personas, en tre ellas, el desarrollo de actividades físicas y ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, 3 veces a la semana, media hora al día, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, atendiendo protocolos de bioseguridad, por lo anterior los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ha cesado, configurándose de esta manera carencia actual de objeto, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014.
Finalmente, afirma que en el presente caso la acción impetrada es improcedente frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes que se le pueda endilgar a esa cartera ministerial.
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes que se le pueda endilgar a esa cartera ministerial.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional es procedente para determinar si hay lugar a dejar sin efectos provisionalmente la expresión 18 contenida en el numeral 37 del artículo 3 del Decreto 593 del 2020, y en consecuencia se permita que sus hijos menores de edad puedan desarrollar actividades físicas al aire libre en las mismas condiciones que l os adultos menores de 60 años o en unos que sean comparables y atendiendo la minoría dePágina 10 de 22
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Accionantes: Carlos Andrés Rubio Luna y Maribel Montes Zuluaga y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
edad, dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la recreación de los accionantes.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito pre
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