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TA CUN - 25000231500020200153800-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200153800-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para reclamar ayuda humanitaria con ocasión de la pandemia de la covid 19

(…) todo lo anterior conduce indiscutiblemente a negar la solicitud de amparo impetrada por (…), en contra de las autoridades accionadas, al encontrarse que no pertenece dentro de la población vulnerable para acceder a las ayudas del Gobierno Nacional y del Distrito Capital. Adicionalmente, que no se acreditó que haya solicitado ante las accionadas la ayuda reclam ada o que pese a que no adelantó actuación su núcleo familiar tenga condiciones especiales que ameriten la intervención del juez constitucional. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2020

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas.

Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Mayra Fernanda Montero Cárdenas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , por la

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Mayra Fernanda Montero Cárdenas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.Página 2 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 -2 del documento electrónico denominado “ TUTELA DE MAIRA F. MONTERO CONTRA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. pdf”): Indica que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, Michell Tatiana Jiménez Montero, de 12 años de edad, y Thomas Jerónimo Jiménez Montero, de 5 años de edad, siendo la accionante la única que genera ingresos para su familia.

Indica que actualmente no cuenta con ingresos económicos fijos, ya que por la cuarentena quedó en absoluta imposibilidad de obtener recursos. Señala que paga arriendo, y no cuenta con ahorros y las entidades crediticias no le prestan, al no contar con un salario fijo ni bienes muebles ni inmuebles que sirvan como garantía para respaldar una deuda.

Precisa que su núcleo familiar no es beneficiario de ayudas o subsidios otorgados por el Estado.

prestan, al no contar con un salario fijo ni bienes muebles ni inmuebles que sirvan como garantía para respaldar una deuda.

Precisa que su núcleo familiar no es beneficiario de ayudas o subsidios otorgados por el Estado.

Manifiesta que su núcleo familiar durante la cuarentena no ha podido consumir alimentos mínimos para garantizar la subsistencia, motivo por el cual considera que la vida y la salud se encuentran en grave riesgo, por lo que requieren de la asistencia alimentaria inmediata de las autoridades accionadas.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de

tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“PRIMERA: Ruego a su Señoría, me ampare el derecho que tengo, junto con mi núcleo familiar, a contar con los alimentos necesarios para garantizar la subsistencia de la suscrita y de mi núcleo familiar mientras dura el aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional. Máxime cuando reclamo alimentos y ayuda humanitaria para mis hijos menores que a la luz del artículo 13 de la Constitución Política, son personas que se encuentran en debilidad manifiesta y requieren una protección especial por parte del Estado.

SEGUNDA: Las demás declaraciones que de oficio estime su Señoría”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante correo electrónico allegado al email scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, del 8 de mayo de 2020, se informó que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del 11 de mayo de 2020 , dispuso la notificación al Director del DepartamentoPágina 3 de 18

la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del 11 de mayo de 2020 , dispuso la notificación al Director del DepartamentoPágina 3 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Administrativo de la Presidencia de la Repúbl ica – DAPRE y la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández y/o quienes hagan sus veces . Se les concedió a las autoridades accionadas el término de dos (2) días para que presentaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción.

El DAPRE se pronunció, a través de apoderada judicial (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 11 de mayo de 2020 a las 7:59 p.m.), solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto sea desvinculado del proceso, en la medida en que el Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19.

Respecto el contrato de arrendamiento el Gobierno Nacional expidió el Decreto 579 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", estableciendo medidas de protección a la población vulnerable tales como:

de 2020, "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", estableciendo medidas de protección a la población vulnerable tales como: i) Suspensión y ejecución de las acciones de desalojo entre el período comprendido entre la vigencia de este decreto y el 30 de junio de 2020, ii) aplazamiento de los reajustes de los cánones de arrendamiento, iii) prórroga de contratos de arrendamiento que finalizarán en el periodo de emergencia económica, social y ecológica, serán prorrogados hasta el 30 de junio de 2020, salvo acuerdo celebrados por las partes.

Precisa que el Gobierno Nacional ha sido diligente en entregar las ayudas que se le han brindado a los Colombianos. No obstante, la crisis financiera internacional y las medidas tomadas por el Gobierno tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar el mínimo vital ha modificado impuestos, tasas, entre otros.

Manifiesta que el Estado ha realizado un gran esfuerzo girando ayudas extras a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajan de manera informal y que no se encuentran en otros programas del Estado. Sumado a las modificaciones de los impuestos – que es de donde se subsidia el Estado-, por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, ya que si bien se ha creado programas como el ingreso solidario, el cual dependiendo de las particularidades podría acceder la accionante, lo cierto es que no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en su cabeza,Página 4 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

particularidades podría acceder la accionante, lo cierto es que no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en su cabeza,Página 4 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

conforme lo prevé el artículo 167 del C. G. del P., al no allegar prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de su mínimo vital.

Finalmente, afirma que la accionante no demostró que se haya presentado ante los programas o instituciones destinados a beneficiar a las personas en condición de vulneración manifiesta.

La Secretaría Distrital de Hábitat se pronunció, a través de la Subsecretaria de Despacho Código 045 Grado 08 de la Subsecretaría Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 13 de mayo de 2020 a las 3:57 p.m. Documento electrónico denominado “ CONTESTACION 202001538.pdf”), solicitando sea desvinculada del pro ceso, toda vez que conforme a las facultades conferidas por los artículos 115 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y 3 del Decreto Distrital 121 de 2008 , no se encuentran las de otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales, ni la de entregar mercados, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergenci a económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID19.

manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales, ni la de entregar mercados, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergenci a económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID19.

No obstante lo anterior, precisa que la Secretaría Distrital de Hábitat adelanta actuaciones para la implementación del aporte transitorio de arrendamie nto solidario en la emergencia, para lo cual hace énfasis en los elementos que se deben tener en cuenta en la focalización de la población para la asignación del aporte, con el fin de atender de manera equitativa a la población pobre y vulnerable. Es así que, siguiendo los lineamientos del Decreto Distrital la SDHT diseñará un índice de vulnerabilidad (ya en proceso), para priorizar, con base en los hogares que tengan las siguientes características: i) Hogar con jefatura mayor a 60 años, ii) h ogar confirmado por mujer cabeza de familia, iii) hogar con miembros en situación de discapacidad, iv) hogar con miembros menores de 18 años, v) hogar con miembros mayores a 60 años, y vi) hogar con víctimas del conflicto armado.

De otra parte, aduce que al analizar la tutela evidencia que la accionante no aporta prueba alguna, así sea sumaria, en la que se permita establecer algún tipo de vulneración de derechos fundamentales invocados en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, máxime que, como ya dijo, las personas que habitan un bien inmueble en la modalidad de arrendamiento, gozan de ciertas garantías en el marco de la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el Covid-19, quienes no pueden ser desalojadas del lugar de residencia.Página 5 de 18

declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el Covid-19, quienes no pueden ser desalojadas del lugar de residencia.Página 5 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Finalmente, sostiene que el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica, derivada del COVID -19. Si bien el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa - SDBC se creó para brindar atención a las personas afectadas con ocasión de la pandemia, mediante la fijación de los criterios de identificación, selección y asignación de cada uno de los canales de transferencias. Los recursos, bienes, o medios a distribuir son muy inferiores a la demanda social existe, por lo que conforme a los parámetros de distribución de bienes escasos el SDBC se está asegurando la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presente el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias, con posibilidades restringidas de acceso a empleos formales y de calidad, problema estructural que no puede desconocerse dentro del presente caso.

La Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 14 de mayo de 2020 a las

de la Oficina Asesora Jurídica (mediante correo electrónico el scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 14 de mayo de 2020 a las 1:04 p.m. Documento electrónico denominado Acuerdo-S2020043872.pdf-firmado), manifestando que por disposición expresa del Decreto Distrital 093 de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020 ”, los apoyos implementados con ocasió n de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, sólo son entregados en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, por lo que es necesario verificar la situación de la accionante en relación con los procesos de focalización señalados en el Manual Operativo del Sistema.

En virtud de lo anterior, señala que verificada la información se encuentra que la accionante, tiene una encuesta vigente en SISBEN III con puntaje de 71,28 de fecha 18 de mayo de 2010 y conforme la base maestra de la DNP no cuenta con clasificación en SISBEN IV, razón por la cual no se encuentra priorizada para ser beneficiaria del sistema de transferencias monetarias.

Destaca que las personas para ser consideradas potenciales beneficiarias del sistema de transferencias monetarias, deben tener encuesta SISBÉN IV con clasificación dentro de los grupos prioritarios A, B ó C, o en caso contrario tener puntaje de SISBÉN III igual o menor a 30,56. Lo anterior según criterios definidos por SDIS conforme a las competencias establecidas en el Decreto 093 de 2020.Página 6 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

III igual o menor a 30,56. Lo anterior según criterios definidos por SDIS conforme a las competencias establecidas en el Decreto 093 de 2020.Página 6 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

De otra parte, indica que respecto de la modalidad de subsidio en especie, una vez verificadas las listas enviadas por los sectores administrativos del Distrito se encontró que el lugar donde la accionante reside no pertenece a ninguno de los polí gonos de pobreza focalizados en Bogotá D.C.

En tal sentido se debe indicar que la accionante no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a los beneficios y apoyos entregados a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, sin que ello signifique una vulneración a sus derechos fundamentales, pues dicho sistema está orientado para las personas que se encuentran en mayor estado de vulneración.

En consecuencia, indica que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante al no otorgar los beneficios solicitados, toda vez que dicho proceder soslaya el derecho a la igualdad y el proceso de focalización de las personas identificadas para acceder al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional es procedente para determinar si hay lugar a reconocer los alimentos necesarios para garantizar la subsistencia del n úcleo familiar de la accionante, dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo

constitucional es procedente para determinar si hay lugar a reconocer los alimentos necesarios para garantizar la subsistencia del n úcleo familiar de la accionante, dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyent e de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 7 de 18

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Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la vio lación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés

artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarsePágina 8 de 18

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Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de

inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez de be valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la ac ción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente2.

2.2. Del estado de emergencia económica, social y ecológica, con la consecuente presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, está autorizado para decretar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los

con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, está autorizado para decretar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico , social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 20 20 que el brote del nuevo coronavirus

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 9 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan me didas para hacer frente al virus ”, declaratoria que tiene como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020.

Seguidamente mediante a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el

por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan me didas para hacer frente al virus ”, declaratoria que tiene como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020.

Seguidamente mediante a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológic a en todo el territorio nacional, periodo en el cual lo habilita para expedir decretos con fuerza de ley, con relación directa y específica al estado de emergencia, en aras de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país con ocasión del nuevo coronavirus COVID-19.

En la parte considerativa del Decreto 417 de 2020 se dispuso, entre otros:

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del

COVID19. [...]

Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el bi enestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante 1999 se redujo la tasa de crecimiento económico a -4.1% Y se produjo un aumento en la tasa de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el año 2000 [...]

Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse

Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis [...]

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, a través del cual adoptó medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en los artículos 1, 2 y 3 dispone:

Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.

Artículo 2. Beneficiarios y monto de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA. Para efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 de 2020, durante el tiempo q ue persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares mas vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación – DNP será la entidad encargada de determinarPágina 10 de 18

adversas para los hogares mas vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación – DNP será la entidad encargada de determinarPágina 10 de 18

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01538-00

Accionante: Mayra Fernanda Montero Cárdenas Accionados: DAPRE y otra.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

el listado de hogares o personas más vulnerables, quienes serán los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, y el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS determinará el monto de dicha compensación.

Artículo 3. Tratamiento de información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá suministrar la información recolectada en censos, encuestas y registros administrativos a las entidades del Estado respo nsables de adoptar las medidas para el control y mitigación del coronavirus COVID -19, cuando estas lo solicitan para efectos de la implementación de las medidas para el control y la mitigación del coronavirus COVID-19, y únicamente podrá utilizarse para ese fin.

Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dentro de sus consideraciones se destacan las siguientes:

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[ ...

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dentro de sus consideraciones se destacan las siguientes:

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[ ... un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en aumento del PIB a escala mundial [ ... ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del d esempleo mundial que oscila entre 3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen

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