TA CUN - 25000231500020200161300-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200161300-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000 2315 000 2020-1613
Demandante : JORGE RUBIO ABAD
Demandado : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ALCALDESA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS
A C C I Ó N D E TU TE L A
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jorge Rubio Abad contra el Presidente de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio de Salud y Protección Social y otro , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad individual, a la autonomía, a la libertad de circulación, el derecho de reunión.
I. PRECISIÓN INICIAL
La Sala recuerda que el accionante en su escrito de tutela solicitó no revelar sus datos personales en la sentencia que resuelva el asunto, para impedir eventuales ataques o intromisiones ajenas en su vida privada.
Por lo anterior , destaca la Sala que lo solicitado por el actor está regulado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo
generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Concordante con lo citado, observa la Sala el contenido del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual, “Todas las personas tienen derecho2 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Así mismo, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…) ” cuyo artículo 2 contempla: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
Por último, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone:
Por último, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial : (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”1
Así las cosas, aunque las providencias judi ciales están sometidas al principio de publicidad y deben subirse para consulta general de todas las personas en la base de datos de la Rama Judicial, evidencia de otro lado esta Corporación , la consagración legal de excepciones como el sometimiento a reserva y omisión de algunos datos cuyo conocimiento público puede afectar la intimidad de las personas, por expresa consagración de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Por tanto, cuando la persona teme o se considere susceptible de sufrir alguna clase de consecuencia perjudicial con la mención de sus nombre en una decisión judicial, es posible limitar el acceso general a la información personal del demandante en procura de evitar uso s indebidos que pueda n generar afectación de sus otros derechos fundamentales, por acciones negativas como discriminación en razón al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas,
1 Subraya la Sala.3 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas,
1 Subraya la Sala.3 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.
Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles4, y teniendo en cuenta que se trata de una solicitud realizada expresamente por el mismo accionante, dispondrá la confidencialidad de los nombres, lo s hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres del actor, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, b) ordenar que el expediente permane zca bajo guarda y cuidado exclusivo de la Secretaria de la Sección Tercera de ésta Corporación, luego de su envío a la Corte Constitucional para revisión, c) prohibir la emisión de copias auténticas de las decisiones con los nombres completos y reales del actor , a excepción de las solicitads exclusivamente por las partes demandante y demandada para los fines legales correspondientes, siempre que así lo soliciten; finalmente, d) autorizar subir
2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU-458
tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU-458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitiría conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela. Súmese a lo expuesto que, contrario a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas formas, las consideraciones de la providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial.” 3 Adicionalmente, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, dentro de un proceso de reparación directa, realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás”. (Subrayado fuera de texto). 4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala)
Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vita l del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”4 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
al portal web de la Rama Judicial copia del presente fallo con la sola indicación de las iniciales del nombre del actor.
II.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
Solicita el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, libertad individual, libertad de circulación, reunión, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas, con motivo de las medidas de aislamiento y confinamiento personal en los territorios nacional y local, decretadas para prevenir la pandemia del Covid-19, lo cual le ha impedido realizar sus actividades cotidianas, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción: “(…) solicito que se inapliquen los decretos mencionados y toda medida coercitiva empezando por el confinamiento obligatorio y se levanten las restricciones a visitar pacientes en hospitales y deroguen todas las otras dem á s medidas coercitivas similares. Mantener en vigor tales medidas mé dicas coercitivas que suspenden de facto los derechos fundamentales de la gente, es efectivamente nada má s que mantener en vigor un iustitium dictatorial y por ende inconstitucional” 2.- Hechos
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados así:
de la gente, es efectivamente nada má s que mantener en vigor un iustitium dictatorial y por ende inconstitucional” 2.- Hechos
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados así:
Las entidades accionadas han establecido diversas medidas coercitivas y en particular impuesto una cuarentena o confinamiento obligatorio , mediante varios decretos tales como el Decreto 531 del 2020 proferido por el Gobierno Nacional.
Que estar forzado al confinamiento domiciliario debido a la cuarentena genera una violación generalizada de los derechos fundamentales, implica la vulneración de su derecho a la integridad física, parte integral de su derecho a la vida y libertad individual.
Manifiesta que las medidas de confinamiento lo exponen a daños físicos, ruptura del contacto físico con sus allegados, deterioro del sistema inmune.5 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
3.- Actuación Procesal:
.- Por reparto del día 11 de mayo del año en curso, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó al Despacho del Magistrado sustanciador.
.- Mediante auto del 12 de mayo de 2020 , el Despacho del Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas Presidente de la Republica, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comer cio, Industria y Turismo,
Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comer cio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y Ministerio del Deporte, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud D.C.
Informe rendido por el Ministerio del Deporte.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el Ministerio de l Deporte indicó que la tutela est á condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisi ó n que produzca como consecuencia de esta.
Sostuvo que no hay violación de derechos pues no ha ejecutado ni nguna acción que produzca un resultado negativo en contra del actor.
Informe rendido por el Ministerio del Trabajo.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el Ministerio del Trabajo señal ó que no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.6 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.6 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
Además que la acción de tutela debe declararse improceden te como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi ó n de la expedici ón de actos administrativos, toda vez que para ser controvertidos su legalidad, el ordenamiento jur ídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Informe rendido por la Secretaría de Salud de Bogotá.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, señaló que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y adoptadas por la administración distrital, corresponden a las facultades de orden constitucional, legal y reglamentaria cuya finalidad es garantizar el derecho a la vida, a la salud, en conexidad con la vida y supervivencia.
Informe rendido por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación manifestó que la declaratoria del estado de excepci ó n, como todas y cada una de las medidas dispuestas por el gobierno nacional durante su vigencia y a partir de las facultades extraordinarias, está n siendo estudiadas por la Corte Constit ucional, quien es la competente de ejercer el control de
como todas y cada una de las medidas dispuestas por el gobierno nacional durante su vigencia y a partir de las facultades extraordinarias, está n siendo estudiadas por la Corte Constit ucional, quien es la competente de ejercer el control de constitucionalidad a los decretos expedidos por el Gobierno para crear, modificar o ampliar una medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. Además que, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no tiene asignació n de funciones para inaplicar los actos administrativos que decretaron el asilamiento social obligatorio ni la competencia para ordenar que se levanten las restricciones de la libre circulación.
Informe rendido por el Ministerio de Minas y Energía.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el Ministerio sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo e cuenta que por d irectrices de Presidencia de la República se ha venido tomando medidas adecuadas y necesarias a efectos de proteger a la población vulnerable del país y en el caso de ese Ministerio impartiendo7 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
las directrices de política pública para que se lleve a cabo p or parte de los respectivos operadores y prestadores de los servicios públicos de energía y gas, la efectiva prestacion del servicio y entregando beneficios para diferir el pago a la poblacion más vulnerable.
Informe rendido por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación expuso que las pretensiones del actor no se ajustan a los
Informe rendido por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación expuso que las pretensiones del actor no se ajustan a los requisitos de procedencia de la acci ón de tutela, por cuanto la Alcald ía Mayor de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales, con la expedició n del Decreto 092 de 2020, en la medida que este de creto busca proteger el derecho a la vida, salud y bienestar general de toda la poblaci ó n ante el inminente peligro de expansió n del Coronavirus (COVID -19), sino que adem á s, no tiene en cuenta la integralidad de las normas, procedimientos y actuaciones desarrolladas por la Administració n Distrital, con ocasi ó n de la pandemia (mundial) a la cual nos encontramos actualmente expuestos los habitantes de la ciudad de Bogotá .
Informe rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, sostuvo que en ning ú n momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; que lo normado por los decretos durante el estado de emergencia gozan legalidad, y que los mismos deben ser acatados; la situación que presenta en la acción de tutela es un inconformismo por los lineamientos que ha establecido el Gobierno Nacional con el fin de proteger a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional.
Además, que lo expresado por el accionante en los hechos como en las pretensiones, enfrenta directamente al numeral 5 del Art ículo 6 del Decreto 2591
y cada uno de los habitantes del territorio nacional.
Además, que lo expresado por el accionante en los hechos como en las pretensiones, enfrenta directamente al numeral 5 del Art ículo 6 del Decreto 2591 del 1991, pues es clara su inconformidad con la expedición de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en el pe riodo de cuarentena, su no aceptación e interés en que sea modificado y adicionado. Informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
A través de memorial, enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente8 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
la presente acció n constitucional, por cuanto no cumple los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda.
Informe rendido por el Ministerio de Educación.
Mediante escrito, enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sec ción Tercera de la Corporación, advirtió que el Ministerio de Educaci ó n es ajeno a los hechos que suscitan la acci ó n de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el á mbito de las competencias de la Presidencia de la Rep ú blica, por cuanto es la facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden econ ó mico, social y ecoló gico del país, o constituyan grave calamidad pú blica, dictando decretos
perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden econ ó mico, social y ecoló gico del país, o constituyan grave calamidad pú blica, dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
II.- PRUEBAS
Aportadas por la parte accionante:
La parte accionante no aportó pruebas en la solicitud de tutela.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
ASUNTO PREVIO.
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCS JAA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 -11546 del 25 de abril de la misma anualidad y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano. Por ende, dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19965,
5 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reprod ucción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
de pruebas, la formación, conservación y reprod ucción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones9 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20116, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
Igualmente, la Sala de decisión deja constancia que, la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 7 y atendiendo las medidas de aislamiento personal y social decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.
De la Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, pri vacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 6 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los
de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”10 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.
Sobre la viabilidad de la acción de tutela durante los estados de excepción y los poderes del Juez constitucional, la Sala destaca que, es conocido que el Decreto No. 2591 de 1991 dispone que "La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción".
Por lo anterior , considera la Sala que la tutela de los derechos fundamentales es viable cuando, pese a proponerse contra un acto de carácter general, están de por medio eventuales vulneraciones de garantías y principios personales estructurales
estados de excepción".
Por lo anterior , considera la Sala que la tutela de los derechos fundamentales es viable cuando, pese a proponerse contra un acto de carácter general, están de por medio eventuales vulneraciones de garantías y principios personales estructurales del Estado social de derecho, producto especialmente de situaciones propias de la declaratoria de los estados de excepción , en cuyos casos el examen de la procedencia del amparo requiere mayor cuidado. Porque, siendo la acción de tutela un mecanismo residual de amparo de derechos fundamentales, las personas deben hacer uso razonable de los recursos dispuestos para conjurar cualquier situación de amenaza o vulneración grave de los mismos, pero , de tal manera que su uso indebido se convierta en vía preferente o instancia adicional de protección.
Ahora, la Alta Corte ha manifestado que durante los estados de excepción, el juez de tutela debe actuar con prudencia, sin perjuicio, eso sí, de la claridad conceptual y de la entereza de sus determinaciones en guarda de los derechos fundamentales, cuya protección se le ha confiado , debe ponderar de manera equilibrada los derechos, valores y principios constitucionales que inciden y pueden afectarse en el asunto bajo examen. Pues, el postulado que le corresponde preservar es el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constitución, aun en tiempos de crisis, tener en cuenta que aunque a las autoridades les sea posible restringir derechos fundamentales no los pueden desconocer o atropellar8. De igual forma, señaló esa Corporación que, verificado por el juez de tutela que existe una violación manifiesta de derechos fundamentales por acción u omisión de
8 Ver Sentencia SU-257 de 1997.11 Acción de Tutela
De igual forma, señaló esa Corporación que, verificado por el juez de tutela que existe una violación manifiesta de derechos fundamentales por acción u omisión de
8 Ver Sentencia SU-257 de 1997.11 Acción de Tutela 25000 2315 000 2020-1613
Demandante: Jorge Rubio Abad Demandado: Presidencia de la República y otros
una autoridad , o que se da una situación de amenaza de los mismos por tales causas, ha de conceder el amparo, impartiendo las órdenes de inmediato cumplimiento en cuya virtud debe cesar la vulneración actual de los
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