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TA CUN - 250002315000202001625-00-(26-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202001625-00-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerios: del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información, y de las Comunicaciones, Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República Uariv y Dane / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA VIVIENDA DIGNA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El accionante no ha ejercido acción positiva alguna en la inscripción de los proyectos para los programas de adquisición de vivienda como lo señaló el Ministerio correspondiente, por lo que no es posible que el juez de tutela bajo el panorama de la urgencia de la acción constitucional, se convierta entonces en una instancia que se pueda entender como equivalente a la solicitud formal y cumplimiento de requisitos de dichos programas, que tal y como lo señaló la cartera ministerial, son reglados, negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades aquí encartadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna , en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, al

derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna , en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, al abstenerse de disponer una renta mensual en cuantía de 1 smlmv en favor del accionante, durante el tiempo que dure la emergencia y por 3 meses más allá, teniendo en cuenta las limitaciones para acceder a un trabajo o ingreso estable en la actual coyuntura?

Tesis: “(…) nació el 29 de marzo de 1963. (…) el accionante manifestó ser padre cabeza de hogar del menor (…) ser trabajador independiente y encontrarse desempleado desde hace tres meses con ocasión al COVID-19. Señaló que no ha aplicado a ninguno de los programas ofrecidos por el Estado y que en la actualidad cuenta con muy pocos ahorros que le permiten atender sus necesidades y las de su menor hijo. (…) esta Sala de Decisión puede concluir: (i) El accionante no es una persona de la tercera edad, (…) en la actualidad cuenta con 57 años de edad. (ii) No ha elevado solicitud alguna con el fin de acceder a un programa de vivienda. (iii) En la actualidad hace parte del Registro Único de Víctimas por lo que le ha sido reconocido el componente de ayuda humanitaria en tres giros además de la indemnización administrativa con ocasión del hecho forzoso de desplazamiento. (…) (iv) Aunado a ello debemos recordar que, de conformidad con la información suministrada por la Alcaldía Municipal de Soacha, encontramos que el accionante ya se encuentra inscrito en la base de ayuda, (…)

forzoso de desplazamiento. (…) (iv) Aunado a ello debemos recordar que, de conformidad con la información suministrada por la Alcaldía Municipal de Soacha, encontramos que el accionante ya se encuentra inscrito en la base de ayuda, (…) la Sala advierte que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a partir de una solución económica que solicita, sea reconocida en cuantía mensual de 1 smlmv durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y hasta 3 meses más. (…) el demandante no acusa la violación de sus derechos fundamentales por cuenta de la falta de ayuda o gestión del Gobierno Nacional para mitigar los efectos adversos de la emergencia sanitaria que ocasionó la declaración del Estado de Emergencia contenida en el Decreto 417 de 2020, sino por lo insuficiente que considera las cuantías que han sido determinados en los múltiples componentes de ayuda dispuestos y adoptadas mediante Decretos legislativos. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C – 802 de 2002, precisó que la competencia para determinar la legalidad de los decretos legislativos adoptados por el Gobierno Nacional está en cabeza del órgano de cierre de lo constitucional (…) si el querer del accionante va encaminado a un juicio de suficiencia realizado sobre la base de postulados constitucionales respecto de la medida de ayuda económica adoptada por medio de decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política, la figura procedente para

suficiencia realizado sobre la base de postulados constitucionales respecto de la medida de ayuda económica adoptada por medio de decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política, la figura procedente para ventilar su inconformidad es el control inmediato de constitucionalidad que realizaRad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz la Corte Constitucional que admite a todas luces la intervención ciudadana como medio de participación activa. (…) tanto el Gobierno Nacional como las autoridades territoriales, buscan mitigar los efectos de la emergencia a través de distintos tipos de ayudas y medidas de atención, mecanismos que, como es evidente, se construyen a partir de recursos finitos, que deben ser optimizados y administrados de tal manera que, los recursos tiendan a garantizar el núcleo básico de los derechos fundamentales relacionados con los componentes esenciales de existencia, respecto del mayor número de personas posible y bajo un criterio de igualdad. (…) la especial labor del juez de tutela en este tipo de estados de excepción gravita en torno a la verificación de la satisfacción de esos núcleos mínimos de derecho intangibles y no en la tasación de cuantías de componentes de auxilio económico. (…) debemos entonces concluir que existen una serie de medidas de ayuda aplicables al actor en virtud de su situación de víctima del desplazamiento forzado, así mismo existe un componente de ayuda reconocido en virtud del estado de emergencia que atraviesa nuestro país con ocasión a la pandemia ocasionada por el COVID-19. (…) esta Sala de Decisión no

víctima del desplazamiento forzado, así mismo existe un componente de ayuda reconocido en virtud del estado de emergencia que atraviesa nuestro país con ocasión a la pandemia ocasionada por el COVID-19. (…) esta Sala de Decisión no evidencia la desprotección y orfandad alegada por el actor en lo que respecta del tratamiento dado por el Estado a su situación, pues se encuentra probado que ha sido titular de múltiples componentes de ayuda humanitaria en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, la última de ellas consistente en un auxilio económico de emergencia recibida en abril de 2020, o sea, durante el periodo de emergencia y bajo el Estado de Excepción decretado por el Gobierno Nacional, la cual puede ser solicitada nuevamente bajo el sistema de identificación de carencias dispuesta por la UARIV. (…) esta Instancia Judicial considera que el que el Gobierno Nacional no haya dispuesto la existencia de una renta mínima en cuantía de 1smlmv no implica, necesariamente, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues como fue advertido, esa entidad ha promovido una serie de medidas dirigidas para mitigar los impactos de una situación urgente e imprevista que no solo aqueja a nuestro país, sino que es factor común de afectación a nivel mundial. (…) Dichas medidas, (…) son adoptadas en un estado excepcional impuesto por una serie de situaciones verdaderamente imprevistas, que han tratado de ser conjuradas por las vías

adoptadas en un estado excepcional impuesto por una serie de situaciones verdaderamente imprevistas, que han tratado de ser conjuradas por las vías anotadas con antelación, en procura de la garantía del núcleo básico de los derechos fundamentales que se han visto afectados con ocasión a las medidas de aislamiento preventivo, a las cuales se puede acceder con la observancia de los requisitos establecidos para ello. (…) no encuentra que la ausencia de reconocimiento de una renta mensual para el accionante, en el valor y por el periodo solicitado, se traduzca entonces en una conducta trasgresora de los derechos fundamentales del accionante y de su menor hijo, como quiera que: i. se encuentra demostrado que el Gobierno Nacional y el Gobierno de Soacha han adoptado medidas tendientes a garantizar el ejercicio mínimo de los derechos intangibles de la población; ii. el actor se encuentra inscrito en el RUPD, y se beneficia de los componentes de atención humanitaria del mismo; iii, el accionante ya hace parte del registro de ayuda del Municipio de Soacha. (…) el accionante no ha ejercido acción positiva alguna en la inscripción de los proyectos para los programas de adquisición de vivienda como lo señaló el Ministerio correspondiente, por lo que no es posible que el juez de tutela bajo el panorama de la urgencia de la acción constitucional, se convierta entonces en una instancia que se pueda entender como equivalente a la solicitud formal y cumplimiento de requisitos de dichos programas, que tal y como lo señaló la cartera ministerial, son

de la urgencia de la acción constitucional, se convierta entonces en una instancia que se pueda entender como equivalente a la solicitud formal y cumplimiento de requisitos de dichos programas, que tal y como lo señaló la cartera ministerial, son reglados. (…) negará el amparo solicitado, tal como será dispuesto en seguida. (…).”

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; SU-1052 de 2000; T-324 de 2019; T 557 de 2012; T-1039 de 2012; C – 802 de 2002.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 531 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; CPACA.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-15-000-2020-01625-00

Accionante: CARLOS EDUARDO REYES CRUZ

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIOS: DEL

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-15-000-2020-01625-00

Accionante: CARLOS EDUARDO REYES CRUZ

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIOS: DEL

INTERIOR, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JUSTICIA Y

DEL DERECHO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, TRABAJO,

EDUCACIÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN, Y DE LAS COMUNICACIONES, CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, BANCO DE LA REPÚBLICA

UARIV Y DANE.

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Reyes Cruz, a nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Eduar Reyes Castellano, contra de la Presidencia de la República – Ministerios: del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información, y de las Comunicaciones, Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el DANE, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El señor Reyes Cruz promovió en su nombre y en representación de su menor hijo, acción

Integral a las Víctimas y el DANE, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El señor Reyes Cruz promovió en su nombre y en representación de su menor hijo, acción de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerios: del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información, y de las Comunicaciones, Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el DANE, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en razón a que las autoridades accionadas han brindado una precaria ayuda, que no resulta suficiente en esta época de confinamiento preventivo. 1.1 Hechos y pretensiones.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz El tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran

relevantes para resolver, los siguientes:

1. El accionante es una persona de 57 años de edad que sostuvo pertenecer al grupo de la tercera edad.

2. Afirmó ser padre cabeza de familia y encontrarse desempleado con ocasión al estado de emergencia decretado en Colombia y señaló que no ha aplicado a ningún tipo de beneficio.

3. Reside en el municipio de Soacha.

Las pretensiones del actor, se circunscriben a las siguientes:

estado de emergencia decretado en Colombia y señaló que no ha aplicado a ningún tipo de beneficio.

3. Reside en el municipio de Soacha.

Las pretensiones del actor, se circunscriben a las siguientes: a) “Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se me reconozca una

RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible”. 1.2 Contestaciones. 1.2.1 Ministerio del Interior Por medio de escrito allegado de forma oportuna, esta Cartera Ministerial sostuvo que, de acuerdo con las pretensiones contenidas, la acción de la referencia debió dirigirse únicamente contra el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación, el DANE y el Departamento de Prosperidad Social. Señaló que ninguna de las funciones encargadas al Ministerio del Interior por medio del Decreto Ley 2893 de 2011 y modificadas por el Decreto 1140 de 2018 dan cuenta de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante y la acción u omisión por parte de dicho ente ministerial.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz En tal virtud solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva. Aunado a ello precisó que la acción de tutela interpuesta por el accionante no cumple con el principio de subsidiariedad en tanto “ cuenta con otros medios administrativos y judiciales para defender sus eventuales derechos vulnerados”. 1.2.2 Ministerio de Hacienda En la contestación allegada, se precisó que el Ministerio de Hacienda ha “tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria ”. Y relató que el

tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria ”. Y relató que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia en todo el territorio nacional. Recordó que por medio del Decreto 518 de 4 de abril de 2020 se creó el programa de Ingreso Solidario en el cual se “ establece la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOMEa favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y se facultó al Ministerio de Hacienda para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME”. Resaltó que el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos que propugnan por el conjuramiento de la crisis ocasionada por el COVID entre los cuales resaltó la disminución en las cotizaciones en la seguridad social, la creación del impuesto solidario, etc, entre otras. En lo que respecta a la acción de la referencia señaló que la misma es improcedente, como quiera que no se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, así como el requisito de subsidiariedad o la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente sostuvo que el Ministerio de Hacienda ha cumplido con sus funciones dentro del

quiera que no se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, así como el requisito de subsidiariedad o la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente sostuvo que el Ministerio de Hacienda ha cumplido con sus funciones dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, por lo que no existe vulneración endilgable. 1.2.3. Ministerio de Justicia En la contestación allegada de forma oportuna, el Ministerio de Justicia señaló que su función se centra en ejercer la dirección sectorial del sistema jurídico y la relación de la Rama Ejecutiva con la Rama Judicial, por lo que no se evidencia acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que alega el accionante como conculcados. Resaltó que carece de competencia para definir, formular y ejecutar la política económica del país, y no se encuentra facultado por la Constitución Política o la ley para desarrollar las funciones de planeación, administración y control del sistema público presupuestal del Presupuesto General de la Nación que le permitan abordar el cumplimiento de las pretensiones de la accionante por cuanto desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo establecidos por la Constitución Política en los artículos 6, 113, y el Decreto 1427 de 2015 modificado por el Decreto 1069 de 2015, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz 1.2.4 Ministerio de Agricultura Esta Cartera Ministerial precisó que la acción de tutela de la referencia es improcedente en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que no existe una actuación u

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz 1.2.4 Ministerio de Agricultura Esta Cartera Ministerial precisó que la acción de tutela de la referencia es improcedente en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante que se le pueda endilgar, como quiera que de conformidad con lo señalado por el artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, el objeto de dicha entidad es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas, objeto este que ha sido observado, por lo que se han implementado una serie de mecanismos para apoyar el sector agropecuario con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, a través de la ejecución de programas e incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través sus entidades adscritas. 1.2.5 Ministerio de Salud.

Sostuvo que su función es la de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud y en virtud de ello es claro que no funge como superior de la “Alcaldía mayor de Bogotá” por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a ello acudió al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas

declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a ello acudió al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Por lo demás realizó una mención pormenorizada de todas las gestiones que a nivel de prevención y cuidado ha impulsado dicha Cartera Ministerial en lo que respecta al COVID-19.

1.2.6. Ministerio de Trabajo. Por su parte, el Ministerio de Trabajo señaló que La ley 1444 de 2011 reglamentada por el Decreto 4108 de 2011 no asignó facultades relacionadas con la implementación de ayudas humanitarias o económicas, es decir que no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia se podría conceder la tutela en su contra, ya que, reiteró, no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, por lo que solicitó sea declarada la improcedencia de la acción de tutela en referencia a dicho ministerio. 1.2.7 Ministerio de Educación Ese ministerio señaló que es ajeno a los hechos relatados en la acción de la referencia, ya que ello es competencia de la Presidencia de la República, autoridad que cuenta con la facultad de declarar el estado de emergencia y adoptar las medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 518 de 2020, se creó el programa de ingreso solidario, en el cual participan el Ministerio de

impedir la extensión de sus efectos. En virtud de lo anterior, por medio del Decreto 518 de 2020, se creó el programa de ingreso solidario, en el cual participan el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. Sostuvo que sus competencias se circunscriben a establecer las políticas y los lineamientosRad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema, por lo que las pretensiones de la acción de tutela escapan del resorte de competencias asignadas a dicho ente territorial, y en tal medida solicitó sea desvinculada del trámite de la referencia. 1.2.8 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En su contestación señaló dicha entidad no es la responsable de la asignación de recursos económicos físicos necesarios para solventar las necesidades que plantean el accionante, toda vez que su competencia se encuentra en cabeza del Presidente de la República, el Departamento de Prosperidad Social y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo que respecta al otorgamiento de recursos económicos para mitigar o superar las presuntas limitaciones objetivas que tengan los mismos en medio de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.

Aunado a ello, refirió que la acción incoada por el accionante es abiertamente improcedente, puesto que pretende que por vía de tutela se sustituyan las competencias asignadas por la

solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. Aunado a ello, refirió que la acción incoada por el accionante es abiertamente improcedente, puesto que pretende que por vía de tutela se sustituyan las competencias asignadas por la Constitución Política en lo que tiene que ver con el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal. 1.2.9 Ministerio de Vivienda Precisó que no es posible endilgar a ese ministerio la vulneración de sus garantías fundamentales, en tanto de conformidad con los hechos de la acción de tutela el Ministerio de Vivienda no ha tenido injerencia alguna dentro de las actuaciones que considera violatorias de sus derechos. Señaló que las pretensiones deben ser dirigidas a la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social y la “Alcaldía de Bogotá” (sic) ya que únicamente le compete dictar la política habitacional. Señaló además que, una vez consultadas sus bases de datos, respecto del accionante no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, sin embargo, precisó que el Ministerio de Vivienda no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, ya que ello es competencia del Fondo Nacional de Vivienda. Sostuvo que si se encontró un derecho de petición elevado por el actor, el cual fue respondido por el Ministerio de Vivienda y comunicado en debida forma, por lo que solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado en tanto “ya se le otorgó un subsidio de

respondido por el Ministerio de Vivienda y comunicado en debida forma, por lo que solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado en tanto “ya se le otorgó un subsidio de vivienda como se evidencia en el módulo de consulta con que cuenta el Ministerio”. 1.2.10 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Esta agencia ministerial, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas por el accionante no guardan relación con el marco de competencias de dicho ministerio, como quiera que el objetivo de este es contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos, acorde con los objetivos y funciones que le fueron asignadas mediante la Ley 1341 de 2009.Rad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz 1.2.11 Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Por su parte este Ministerio solicitó de forma concreta que no le asiste legitimación en la causa por pasiva “ ya que, bajo ninguna circunstancia este Ministerio ha sido responsable del presunto menoscabo o potencial amenaza de los derechos fundamentales mencionados en el texto de la tutela”.

1.2.12 DANE.

Esta entidad realizó unas breves precisiones respecto de datos de pobreza en Colombia que aporta el accionante en su escrito inicial. Acto seguido señaló que con ocasión de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha dispuesto una serie de apoyos económicos que se traducen en subsidios, ayudas,

declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha dispuesto una serie de apoyos económicos que se traducen en subsidios, ayudas, descuentos en tasas de interés de créditos educativos, cuotas diferidas en el pago de los servicios públicos. Precisó que si bien es cierto, el DANE ha tenido una participación relevante en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y control de la crisis generada por la pandemia, “su injerencia no radica en las acciones que tiene que ver con el otorgamiento de los beneficios y ayudas sociales y económicas” y precisó que “ la misionalidad y objetivos del DANE, como entidad netamente técnica y especializada, se orientan a la realización de las investigaciones estadísticas, requeridas por el gobierno nacional y los gobiernos locales, para la planeación y toma de decisiones en el marco de las políticas públicas, pero no participa directamente en la adopción y aplicación de tales políticas”. Lineas después precisó que “ Así por ejemplo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la denominada encuesta del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén, son otras las entidades y organismos (Departamento Nacional De Planeación, Secretarías De Planeación, entre otros) los encargados de la elaboración, consolidación, administración y utilización de la información, a partir de la cual se determina si una persona debe ser beneficiaria de los programas y ayudas sociales y económicas establecidas”. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste 1.2.13 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste 1.2.13 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta entidad afirmó que el accionante se encuentran incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en la actualidad es beneficiario de los siguientes programas: Indemnización Administrativa objeto de verificación del método técnico de priorización el cual se realizará después del 31 de diciembre de 2020. Aunado a ello informó que al accionante le fue otorgada la entrega de la ayuda humanitaria por tres giros de $490.000.oo (el primero) y $420.000 (el segundo y tercero) cobrados los días 9 de agosto, 15 de noviembre de 2019 y 20 de abril de 2020. La Presidencia de la República y el Banco de la República no dieron contestación a la acción formulada, aún cuando se dispuso la notificación del auto admisorio y fue requeridaRad. 25000 23 15 000 2020 01625 00

Demandante: Carlos Eduardo Reyes Cruz nuevamente su respuesta en auto de 20 de mayo de 2020. 1.3. Actuación procesal.

En el auto admisorio de la acción de la referencia, el Magistrado Ponente de la presente decisión realizó una serie de requerimientos a fin de recaudar el material probatorio suficiente para la solución del caso concreto, requerimiento que fue parcialmente atendido, razón por la que fue reiterado en autos de 19 y 20 de mayo de 2020. Las respuestas de las

suficiente para la solución del caso conc

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