TA CUN - 25000231500020200167200-(26-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200167200-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia sobre el decreto 568 de 2020 que estableció el denominado impuesto solidario con ocasión de la pandemia de la covid 19 / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad / DERECHO
FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No probado
(…) Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Aura Raquel García Zapata en contra de las autoridades accionadas, al encontrarse que la autoridad competente para resolver sobre la constitucionalidad del impuesto solidario por el COVID 19 creado mediante el Decreto 568 de 2020, es la Corte Constitucional, a traves de un mecanismo eficiente, ágil y expedito, sin que se hub iere acreditado, pese a la inminencia del cobro de dicho impuesto para mayo de 2020, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervencion inmediata del juez constitucional. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho fundamental al m ínimo vital, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2020, reiterada en la sentencia T-972-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decretos 417, 568 de 2020 y 637 de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2020
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2020
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionante: Aura Raquel García Zapata.
Accionados: Fiscalía General de la Nación - FGN y otra.
Vinculada: Nación – Presidencia de la República.
Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Aura Raquel García Zapata en contra de la FGN y la Directora Ejecutiva de la FGN,Página 2 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
siendo vinculada la Presidente de la República , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la familia.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 2 y siguientes del documento electrónico denominado “TUTELA COVID AURA GARCIA PARA ENVIAR.pdf ”): Es funcionaria de la FGN, en calidad de Fiscal Sexta Seccional de Funza – Cundinamarca, en el Despacho Sexto
“TUTELA COVID AURA GARCIA PARA ENVIAR.pdf ”): Es funcionaria de la FGN, en calidad de Fiscal Sexta Seccional de Funza – Cundinamarca, en el Despacho Sexto Seccional.
Es madre de dos hijos, Angela María, quien a la fecha est á cursando estudios universitarios y Francisco José Romero García , quien está desempleado, quienes dependen de ella.
El padre de sus hijos es Luís Fernando Romero Hernández, abogado litigante, quien a la fecha se encuentra en casa sin poder ejercer su profesión, por lo cual est á recibiendo ayuda económica de la accionante, pues pertenece a la población más vulnerable, ya que sufrió un accidente y no tiene un vaso, órgano encargado de las defensas de las personas.
Indicó que a la fecha tiene bajo su cuidado a sus padres, Balbino García Lozano de 80 años y María Luisa Zapata de García de 73 años.
Contó que a la fecha sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $12.066.596, de los cuales se realizan los descuentos por nómina correspondientes a salud, pensión, al fondo de solidaridad pensional, la retención en la fuente, COOFISCALIA y COOSERPAR, los que en suma ascienden al valor de $2.752.600.
De la suma líquida que es consignada en su cuenta debe asumir los siguientes gastos, suyos, de su cónyuge, sus hijos y padres, así:
- Alimentación de sus hijos y ex pareja: $1.500.000 mensuales - Parqueadero: $100.000 mensuales - Alimentación $400.000 mensuales - Seguro de vehículo $1.417.820 anual $118.551 mensualPágina 3 de 25
- Parqueadero: $100.000 mensuales - Alimentación $400.000 mensuales - Seguro de vehículo $1.417.820 anual $118.551 mensualPágina 3 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
- Soat 377000 mensual $31.500 mensual - Gasolina vehículo $200.000 mensual - Servicios públicos agua $130.000, gas $19.000 y energía $40.690 mensual - Administración apartamento Hayuelos $240.000 - Administración apartamento Mallorca $196.000 - Manutención mascotas $150.000 mensuales - Servicio internet hogar $106.000 mensuales - Plan de celular $66.146 - Universidad Angelica Maria Romero $7.050.000 - Cuota apartamento $3.260.297 mensual - Cuota carro $976.939 mensual - Consultas médicas particulares $315.000 - Impuesto vehículo $614.000 anual - Impuesto apartamento Mosquera $109900 anual - Impuesto apartamento Hayuelos $868.000 anual - Impuesto lote $84.000 anual - Compra de silla de escritorio para trabajo en casa $560.000 - Soma cama para que duerma su padre $1.350.000 - Mercado mensual $2.000.000 - Aseo a persona que le colabora una vez por semana $200.000 mensuales - Pago a deuda $10.000.000 - Ayuda económica a su hijo mayor desempleado
- Mercado mensual $2.000.000 - Aseo a persona que le colabora una vez por semana $200.000 mensuales - Pago a deuda $10.000.000 - Ayuda económica a su hijo mayor desempleado
Agregó que el 28 de abril de 2020 la Directora Ejecutiva de la FGN en respuesta a una solicitud elevada por los trabajadores, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, confirmando su intención de descontar el impuesto solidario dada su condición de agente retenedor.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando (fol. 12 ib.):
“Se pide al Honorable Magistrado que decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020, dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado para todo e l territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra del TUTELANTE, porque el impuesto del coronavirus vulnera de m anera directaPágina 4 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
la prohibición del inciso noveno del artículo 215 constitucional, e incurre en doble tributación, aspectos que constituyen un decreto legislativo con evidente defecto sustantivo, y por tanto, violatorio del debido proceso, entre otros derecho s constitucionales aquí expuestos.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante correo electrónico allegado al email scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, del 12 de mayo de 2020, se informó que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del 13 de mayo de 2020, dispuso la notificación al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de la FGN y ordenó la vinculación como autoridad accionada de la Nación – Presidencia de la República, disponiendo la notificación al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o quienes hagan sus veces. Se les concedió a las autoridades accionadas el término de dos (2) días para que presentaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE se pronunció, a través de apoderada judicial (mediante correo electrónico scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 14 de mayo de 2020 a las 9:30 a.m.), solicitando se declarara improcedente el amparo o se desvincule a la
scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 14 de mayo de 2020 a las 9:30 a.m.), solicitando se declarara improcedente el amparo o se desvincule a la entidad, puesto que la acci ón tutela no procede para dejar sin efectos actos administrativos de carácter general, salvo que se acredite un perjuicio irremediable situación que no se acreditó en el plenario , puesto que se sustenta en situaciones hipotéticos que aún no han sucedido. Siendo el único juez de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un estado de excepción es la Corte Constitucional.
Precisó que en un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el gobierno nacional adquiere facultades extraordinarias que le permiten dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el COVID 19, por lo cual el único órgano que puede intervenir respecto a la oportunidad, legalidad y constitucionali dad de las medidas tomadas es la Corte Constitucional.
Llama la atención que en el evento de tomarse decisiones se tenga en cuenta que en una crisis como ésta, todos estamos asumiendo un costo social, familiar, económico y laboral, siendo necesario tener en cuenta la correlación de derechos respecto a los deberes, conforme al artículo 95 de la Constitución Política.Página 5 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
La FGN se pronunció, a través de la Subdirectora Regional Central (mediante correo electrónico scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, allegado el 14 de mayo de 2020 a las 6:33 p.m. documento electrónico denominado “ TUTELA AURA RAQUEL GARCIA ZAPATA[41169].pdf ”), solicitando se de spachen desfavorablemente las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que la entidad no puede sustraerse de realizar el descuento por concepto del impuesto solidario creado por el Decreto 468 de 2020, de carácter temporal, esto es, del 1º de mayo al 31 de julio de 2020.
El referido impuesto obedec ió al principio de solidaridad, el cual impone a los servidores públicos y particulares contribuir recursos económicos en orden a mitigar los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por la que atraviesa el país como consecuencia del COVID 19. Advirtió que el impuesto tiene destinación específica, como es mitigar el impacto económico sobre la clase media vul nerable, fijando como sujetos pasivos a los servidores públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política y a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión cuyos ingresos superen $10.0 00.000, como las mesadas pensionales que cumplan estos requisitos.
Por lo anterior, la entidad accionada debe apegarse al principio de legalidad y aplicar
apoyo a la gestión cuyos ingresos superen $10.0 00.000, como las mesadas pensionales que cumplan estos requisitos.
Por lo anterior, la entidad accionada debe apegarse al principio de legalidad y aplicar la norma, puesto que la misma goza de presunción de legalidad hasta tanto la Corte Constitucional no emita un pronunciamiento declarándola inconstitucional, por lo tanto la actora en calidad de funcionaria de la FGN desde el 15 de julio de 1994, ostentando el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Cun dinamarca, es sujeto pasivo del impuesto, estando obligada la entidad de efectuar el descuento.
Indicó que el impuesto es una carga de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, por lo tanto, si la accionante considera que el mismo impacta sus finanzas y su mínimo vital, tiene la opción de refinanciar sus obligaciones de tipo crediticio co n las entidades acreedoras, optando por las facilidades de pago que se le han otorgado con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Consideración previa. Antes de entrar a analizar de fondo la controversia sometida a estudio, es necesario precisar las razones por las cuales la Sala no se halla impedidaPágina 6 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
para resolver este asunto, esto, teniendo en cuenta que la mayoría de los magistrados de esta Corporación han manifestado su impedimento para conocer de casos similares a los aquí plateados, por considerar que se hallan incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - CPP1 aplicable a la acción de tutela de conformidad con la remisión realizada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en tanto si bien la presente acción constitucional busca que se inaplique por inconstitucional los artículos 1 a 8 del Decreto 568 de 2020 y se ordene a la FGN abstenerse de realizar cualquier descuento por concepto del impuesto solidario creado por la referida norma, los magistrados de la Corte Constitucional resolvieron declararse impedidos para conocer del control automático de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por lo cual convocaron a Conjueces para resolver la actuación, según se evidencia en el expediente RE0000293 en la pagina electrónica https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-deemergencia/decretos.php y una vez surtido el trámite del impedimento, se lee las siguientes anotaciones:
“4 de mayo de 2020. Se deja constancia que en Sala virtual de Conjueces efectuada en la fecha NO fueron aceptado (sic) los impedimentos manifestados por los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, CARLOS BERNAL PULIDO, DIANA FAJARDO
la fecha NO fueron aceptado (sic) los impedimentos manifestados por los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, CARLOS BERNAL PULIDO, DIANA FAJARDO
RIVERA, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, ALEJANDRO LINARES CANTILLO,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ALBERTO ROJAS
RÍOS.
4 de mayo de 2020. En sesión virtual efectuada el presente proceso correspondió en reparto al magistrado Carlos Bernal Pulido”
Dentro de cuya actuación por demás se profirió auto del 8 de mayo de 2020, por el cual el Magistrado Sustanciador, Carlos Bernal Pulido, resolvió avocar la revisión de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, decretó pruebas, correr traslado, entre otras.
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el asunto que aquí se somete a estudio, es similar al que en su momento plantearon los Magistrados de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se configura en los magistrados de esta sala alguna causal de impedimento y más con fundamento en el artículo 1º numeral 1 del CPP.
1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) [Subrayado fuera de texto].”Página 7 de 25
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) [Subrayado fuera de texto].”Página 7 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Lo anterior sumado a que en tratándose de impedimentos , la interpretación de las causales que dan lugar a la misma debe ser restrictiva 2, por lo cual en el presente asunto se considera que se está dando un alcance amplio a la norma, puesto que si bien, la disposición que se pretende dejar sin efectos en el sub examine, por la cual se crea el impuesto solidario está dirigida a quienes reciben más de 10 millones de pesos en sus cuentas, como sucede con los Magistrados de esta Corporación, esto no puede considerarse como una causal para la configuración de un interés directo, puesto que la misma, se dirige no solo a los magistrados sino a otros sujetos pasivos del impuesto, por lo tanto, ello no puede viciar la autonomía, independencia e imparcialidad del juez constitucional, que es precisamente lo que se busca salvaguardar con la manifestación de impedimentos3.
2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, en principio si es procedente la acción constitucional para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por el cual se creó el impuesto solidario y se ordene a la FGN abstenerse de realizar algún descuento por este concepto.
En el evento de concluirse la procedencia de la acción constitucional , la Sala deberá
Legislativo 568 de 2020, por el cual se creó el impuesto solidario y se ordene a la FGN abstenerse de realizar algún descuento por este concepto.
En el evento de concluirse la procedencia de la acción constitucional , la Sala deberá determinar sí se vulneran o amenazan los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, al trabajo y la familia en cabeza de la actora, ante el inminente descuento que ha de realizarse por concepto del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020.
3. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos
2 Ver sentencias T 305 de 2017 “En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto ant es de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”, y C-881 de 2011, entre otras. 3 Ver sentencia C -496 de 2016 “ En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de
excepcionalidad”, y C-881 de 2011, entre otras. 3 Ver sentencia C -496 de 2016 “ En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Est os atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tien en su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano” , sentencia T-176 de 2008, entre otras.Página 8 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la vio lación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la vio lación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
3.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
3.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos
indefensión.
3.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarsePágina 9 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable4.
3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla
otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acci ón de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respect o de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente5.
3.2. Del estado de emergencia económica, social y ecológica, con la consecuente presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, está autorizado para decretar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distinto s a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico , social y
Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distinto s a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico , social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Con fundamento en lo anter ior y teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus
4 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 5 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 10 de 25
Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-01672-00
Accionantes: Aura Raquel García Zapata Accionados: FGN y otra Vinculada: Nación – Presidencia de la República Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus ”, declaratoria que tiene como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020.
A su vez, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
declaratoria que tiene como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020.
A su vez, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, el cual fue declarado nuevamente mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por 30 días calendario a partir de la vigencia de dicha norma.
Seguidamente, a través de la Decreto 568 del 15 de abril de 2020 , “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecoló gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, creó el impuesto solidario por el COVID 19, contempló los sujetos pasivos, el hecho generador, su causación, la tarifa, entre otros.
“ARTíCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, cr é ase con destinació n específica para inversió n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual perió dico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o má s de los servidores pú blicos en los té rminos del art ículo 123 de la Constituci ó n Política, por el pago o abo no en cuenta mensual perió dico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de
del art ículo 123 de la Constituci ó n Política, por el pago o abo no en cuenta mensual perió dico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestació n de servicios profesionales y de apoyo a la gestió n vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o m á s; y por el pago o abono en cuenta mensual peri ó dico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o m á s, que ser á trasladado al Fondo de Mitigació n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020. El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios . Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores p ú blicos en los té rminos del artículo 123 de la Constitució n al momento de la terminació n de la relació n laboral, o legal y reglamentaria, no estar á n sujetas al impuesto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.