TA CUN - 250002315000202001726-00-(23-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202001726-00-(23-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcaldía de Mosquera / DECRETO 224 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 – El acto en estudio, se cumple con la temporalidad de la medida, porque el artículo segundo del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, autorizó el pago, hasta el 31 de diciembre de 2020 / DECRETO ESTADO EMERGENCIA - Es muy revelador de la situación precaria que pueden tener las clases sociales de menores ingresos en esta época de pandemia, incluso de la clase media, con lo cual se concluye que requieren ayudas por parte del Estado, como la que adoptó el Burgomaestre del Municipio de Mosquera / ASUNCIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La medida asumida por el municipio, también favorece a la empresa prestadora de servicios, en tanto le garantiza recibir los recursos de los servicios públicos por el periodo facturable, ayudando de esa forma tanto a los usuarios como al prestador de éstos, que evita las consecuencias económicas adversas que ha generado la pandemia.
Problema Jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 224 del 28 de abril de 2020, expedido por el Alcalde de Mosquera, Cundinamarca?
Tesis: “(…) La necesidad del servicio, cobra especial relevancia en esta pandemia generada por el virus COVID-19, (…) el agua es esencial para la vida, e indispensable para la higiene personal, aspecto básico para prevenir el contagio
generada por el virus COVID-19, (…) el agua es esencial para la vida, e indispensable para la higiene personal, aspecto básico para prevenir el contagio de la enfermedad y para garantizar a los habitantes del municipio el aislamiento preventivo. (…) como lo hizo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que la medida asumida por el municipio, también favorece a la empresa prestadora de servicios, en tanto le garantiza recibir los recursos de los servicios públicos por el periodo facturable, ayudando de esa forma tanto a los usuarios como al prestador de éstos, que evita las consecuencias económicas adversas que ha generado la pandemia. (...) es racional la medida, (…) favorece sólo a los estratos más bajos de la sociedad, como son los estratos 1, 2 y 3, que son los más vulnerables, y además, porque como quedó consignado en el Decreto municipal, “(…) el Municipio asumirá hasta 44 M3 por cuanto la facturación es bimensual, por lo que el consumo por encima de este rango será asumido por los suscriptores y/o usuarios.” (…) El suministro de los servicios, no sólo de acueducto, sino también de alcantarillado, contribuye a mantener la salud de los habitantes del municipio, y a evitar el contagio por COVID-19. (…) es muy revelador de la situación precaria que pueden tener las clases sociales de menores ingresos en esta época de pandemia, incluso de la clase media, con lo cual se concluye que requieren ayudas por parte del Estado, como la que adoptó
revelador de la situación precaria que pueden tener las clases sociales de menores ingresos en esta época de pandemia, incluso de la clase media, con lo cual se concluye que requieren ayudas por parte del Estado, como la que adoptó el Burgomaestre del Municipio de Mosquera, (…) el acto en estudio, se cumple con la temporalidad de la medida, porque el artículo segundo del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, autorizó el pago, hasta el 31 de diciembre de 2020. (…) especificó en el parágrafo del artículo 1º, que se asumiría el costo para el periodo de facturación vigente a la expedición del Decreto, según los ciclos establecidos por la empresa prestadora de los servicios. (…) La alcaldía municipal, aclaró en la intervención realizada en este proceso, que el acto se expidió para sufragar los gastos de los servicios públicos, por el periodo de facturación vigente a su expedición, que corresponde a dos meses. (…) se cumple con esta exigencia legal, teniendo en cuenta, además, que en el acto se fijó un tope máximo de consumo calculado, de 44 M3 por cada usuario. (…) las exclusiones realizadas en el artículo 2º, la Sala considera que se ajustan a la regulación efectuada por el Gobierno Central, y respetan la vigencia de estas normas, en tanto decidió dejar por fuera las deudas anteriores, así como el pago de facturas de predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y
efectuada por el Gobierno Central, y respetan la vigencia de estas normas, en tanto decidió dejar por fuera las deudas anteriores, así como el pago de facturas de predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de crítica por parte de los prestadores, que es en efecto lo que ordena el inciso tercero del art. 2 del Decreto Legislativo 580 de 2020, (…) se considera ajustada al ordenamiento jurídico esta disposición legal. (…) los recursos de las autoridades del Estado deben manejarse como un todo, para atender el pago oportuno de las apropiaciones que están autorizadas en el Presupuesto . (…) cuando la entidad local dispuso transferir los recursos a la empresa de servicios públicos del municipio, para que con éstos se sufragaran los gastos de las facturas del acueducto y alcantarillado de algunos usuarios de la población, se hace evidente que dichos recursos dejan deRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00 pertenecer al presupuesto del ente territorial, rompiendo la unidad de caja que debería hacer con los demás dineros públicos, motivo por el cual el hecho de que el acto bajo estudio haya dicho que se manejen en cuenta independiente, responde a una consecuencia del giro realizado o por realizar, y en consecuencia considera la Sala, que no vulneran las normas regulatorias de la materia. (…) habrá un control a la citada empresa para verificar el correcto manejo de los recursos económicos, lo cual concuerda con el mandato superior previsto en el
considera la Sala, que no vulneran las normas regulatorias de la materia. (…) habrá un control a la citada empresa para verificar el correcto manejo de los recursos económicos, lo cual concuerda con el mandato superior previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y que se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, eficiencia y economía, entre otros. (…) según el artículo 65 del CPACA, “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso” (…) sus efectos entran a regir luego de su publicación y no desde su expedición como lo señala el articulo 4º del Decreto, motivo por el cual esta disposición de declarará ajustada al ordenamiento jurídico, en forma condicionada. (…) cuando se encuentre por lo menos una interpretación ajustada a la norma legal, no debe declararse la ilegalidad, sino la legalidad condicionada, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho. (…) aunque la norma que sirvió de sustento a un acto administrativo, haya sido declarada inconstitucional, como en este caso, es necesario realizar el control de legalidad correspondiente. (…) el hecho de que desaparezcan los fundamentos de los actos objeto del control de legalidad por haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, no impide que se efectúe el examen de legalidad, por el carácter autónomo que tiene este tipo de control. (…) el decaimiento de los actos administrativos o la pérdida de fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de
por la Corte Constitucional, no impide que se efectúe el examen de legalidad, por el carácter autónomo que tiene este tipo de control. (…) el decaimiento de los actos administrativos o la pérdida de fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de sus fundamentos jurídicos, no es un fenómeno que se pueda encuadrar dentro de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, pues se trata de una figura que tiene propia regulación en el Código, particularmente en el numeral 2º del artículo 91 ibídem. (…) no es posible declarar la nulidad por haber ocurrido esa situación. (…) El Decreto Legislativo 580 de 2020, (…) constituyó el fundamento del acto bajo estudio, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, (…) en razón a que no fue firmado por todos los ministros del despacho, ni encontró la Corte una justificación para que no lo hubieran hecho, (…) la Sala realizó el examen de legalidad indicado anteriormente, de lo cual se concluye que el acto bajo estudio fue legal mientras produjo sus efectos, en los términos analizados en esta providencia. (…) según decisión adoptada por la Sala Plena Extraordinaria de este Tribunal, realizada los días 30 y 31 de marzo del año en curso, esta sentencia será suscrita únicamente por el magistrado ponente y por la señora Presidenta de la Corporación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-312 de 2012 ; T-223 de 2018; C-054 de 2016; C-256 de 2020 ; C-256 de 2020 ; Consejo de Estado, 16 de junio de 2009, Sala Plena,
Constitucional, Sentencias T-312 de 2012 ; T-223 de 2018; C-054 de 2016; C-256 de 2020 ; C-256 de 2020 ; Consejo de Estado, 16 de junio de 2009, Sala Plena, 2009-00305 (CA), CP Enrique Gil Botero; 28 de julio de 2020, 11001-03-15-0002020-01245-00, CP. Rocío Araujo Oñate; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 31 de mayo de 2011, 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ricardo Hoyos Duque, CA011; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007. 1100103-06-000-2007-00077-00 (No. Interno 1.852). CP. Gustavo Aponte Santos; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 19 de febrero de 1998. No.
4490. CP. Juan Alberto Polo Figueroa.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 441 de 2020; Decreto Legislativo 528 de 2020; Decreto Legislativo 580 de 2020; Decreto 137 y
140 de 2020, expedido por el Gobernador de Cundinamarca; CPACA.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)
AUTORIDAD: ALCALDÍA DE MOSQUERA RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-01726-00
OBJETO DE CONTROL: Decreto 224 del 28 de abril de 2020
TEMA: Control inmediato de legalidad. Decreto estado emergencia. Asunción del pago de servicios públicos domiciliarios.
I. ASUNTO Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 224 del 28 de abril de 2020, expedido por el Alcalde de Mosquera – Cundinamarca.
II. CONTENIDO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL “DECRETO No. 224 ( 28 DE ABRIL DE 2020) "POR EL CUAL SE ASUME EL PAGO DEL SERVICIO PUBLICO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PARA LOS ESTRATOS UNO, DOS Y
TRES, EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA — CUNDINAMARCA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
El Alcalde del Municipio de Mosquera -Cundinamarca, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 315 de la Constitución Política; artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 580 del 15 de Abril de 2020
facultades constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 315 de la Constitución Política; artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 580 del 15 de Abril de 2020
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, son fines esenciales del estado: (i) Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (ii) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; (iii) defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y (iv) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 315, numeral 3 de la Constitución Política y 91, literal D, numeral 1° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es deber del alcalde y en general de toda la administración municipal servirle a la comunidad, garantizar la
modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es deber del alcalde y en general de toda la administración municipal servirle a la comunidad, garantizar la efectividad de sus derechos, velar por la protección de la vida y demás bienes de las personas y tomar las medidas pertinentes y eficaces para atender y superar las situaciones de desastre, calamidad y emergencia que afectan a las personas residentes en este municipio. Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que adicionalmente, el artículo constitucional citado, dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen Jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Que conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Que en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de Salud -OMSinformó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Desease 2019 - COVID-19) en Wuhan (China). Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante
(IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Desease 2019 - COVID-19) en Wuhan (China). Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la emergencia en salud pública de importancia internacional. Que el 10 de marzo de 2020, mediante circular 018, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, emitieron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y de Protección Social, por medio de Resolución No 385, del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que como es hecho notorio y de público conocimiento, COVID -19, es un virus que viene generando una epidemia con graves afectaciones a nivel mundial en
controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que como es hecho notorio y de público conocimiento, COVID -19, es un virus que viene generando una epidemia con graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, el cual a la fecha ya ha causado la pérdida de miles de vidas en todo el mundo. Que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante Decretos 137 del 12 de marzo de 2020 y 140 del 16 de marzo de 2020, declaró la alertaRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00 amarilla y la situación de calamidad pública en el Departamento, respectivamente, con el fin de adoptar medidas Administrativas para la contención de la pandemia por el coronavirus COVID-19. Que mediante Decreto 180 del 13 de marzo de 2020, modificado por el Decreto 187 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldía de Mosquera Cundinamarca, declaró la alerta amarilla, y adoptó medidas para la contención y prevención de la pandemia en el Municipio. Que mediante Decreto 185 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldía de Mosquera -Cundinamarca, declaró una situación de calamidad pública en el Municipio, con el fin de adelantar las acciones en fase de preparativos para la respuesta y recuperación frente al brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Que mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el
recuperación frente al brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Que mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia del "Coronavirus COVID19". Que al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, "(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico' colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los establecer el orden atención prioritaria en abastecimiento de los mismos". Que mediante Decreto 195 del 24 de marzo 2020, el señor Alcalde Municipal, declaró la urgencia manifiesta en el Municipio de Mosquera. Que a la fecha, pese a los esfuerzos del Gobierno Nacional, así como a los del Gobierno Departamental, y Municipal, se siguen requiriendo actuaciones desde todos los ámbitos administrativos que permitan de manera eficaz generar respuestas inmediatas a las necesidades de salud pública, de emergencia y calamidad que se vienen presentando a causa de la grave situación generada por la pandemia. Que teniendo en cuenta el mandato constitucional en relación con los servicios públicos, el Gobierno Municipal, debe garantizar la prestación de los mismos
calamidad que se vienen presentando a causa de la grave situación generada por la pandemia. Que teniendo en cuenta el mandato constitucional en relación con los servicios públicos, el Gobierno Municipal, debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales, en las que resulta necesario garantizar su acceso. Así en sentencia T-312 de 2012, estableció que: "La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y a la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. " Que la Ley 142 de 1994, consagró el régimen de los servicios públicos
punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. " Que la Ley 142 de 1994, consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00 Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley, que para el caso del Municipio, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera
EAMOS ESP.
Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece como función de las Comisiones de Regulación la de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos objeto de su competencia. Que el inciso 1° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, establece que quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, autorizó a las personas prestadoras del servicio público domiciliario, con la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación los costos en que incurran las empresas.
del servicio público domiciliario, con la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación los costos en que incurran las empresas. Que de acuerdo con las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, la Comisión de Regulación de Agua Potable — CRA, mediante Resolución CRA 911 de 2020, en su Artículo 4, ordenó la reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales a quienes se les hubiere cortado el servicio o proveerlo mediante una solución alternativa, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable correspondiente al servicio básico, que permita el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19. Que en el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 441 del 20 de Marzo de 2020, dispuso que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de, acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto. Que el Decreto Legislativo No. 580 del 15 de Abril de 2020, "Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
Que el Decreto Legislativo No. 580 del 15 de Abril de 2020, "Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco, del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica", autorizó a las entidades territoriales para asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así: "Artículo 2. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran a tal efecto. Las administraciones municipales podrán verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no
que se requieran a tal efecto. Las administraciones municipales podrán verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de crítica por parte de los prestadores".Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-01726-00 Que el artículo Séptimo de la precitada norma señala: "(...) Ajustes regulatorios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarías y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios". (…). En este orden de ideas, la disposición del artículo 2° del Decreto 580 de 2020, establece la potestad temporal asignada a las Entidades Territoriales para que a través de acto administrativo o contrato, ordenen el giro a la empresa prestadora del costo total o parcial del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, correspondiente al valor de las facturas de las personas de menores ingresos, incorporando de esta manera una figura que difiere diametralmente del subsidio
del costo total o parcial del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, correspondiente al valor de las facturas de las personas de menores ingresos, incorporando de esta manera una figura que difiere diametralmente del subsidio contemplado en la Ley 142 de 1994 y que se encuentra regulado en su asunción, financiación, aprobación y ejecución. A través de la disposición del Gobierno Nacional, se faculta a la entidad territorial para que asuma la posición del asociado y/o suscriptor, al generar un mecanismo que compense total o parcialmente la insuficiencia en la capacidad de pago, condicionándolo a los recursos con que cuenta la entidad y al análisis de priorización de las personas de menores ingresos que pueden ser beneficiadas. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante Resolución CRA No. 915, de fecha 16 de Abril de 2020, reglamentó los Decretos Legislativos No. 441, 528 y 580 de 2020, estableciendo las medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. No obstante, en la precitada Resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no reglamentó, ni adoptó medida alguna, referente a la asunción total y/o parcial por parte de las entidades territoriales del pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
referente a la asunción total y/o parcial por parte de las entidades territoriales del pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Que como consecuencia de las medidas tomadas para la contención y prevención de la pandemia COVID 19, es un hecho notorio el impacto económico que esta situación ha generado y por ende la capacidad de pago de los usuarios de los servicios públicos esenciales se ha visto reducida, por lo que es necesario que la Administración Municipal, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, tome medidas para garantizar la prestación servicio de acueducto y alcantarillado, especialmente, a aquellos que no cuentan con los suficientes medios económicos. Que con el propósito de definir la viabilidad presupuestal y el universo de usuarios para que el Municipio asuma el pago de los servicios públicos de' acueducto y alcantarillado para los estratos 1, 2 y 3, la Oficina Jurídica del Municipio de Mosquera, solicitó a EAMOS E.S.P el respectivo informe técnico. Que mediante oficios No 800-0353-20 y 800-0366-20 de fechas 27 y 28 de abril de 2020, respetivamente, EAMOS E.S.P., dio respuesta a la solicitud presentada por la Administración Municipal de Mosquera e informó que el municipio de Mosquera cuenta con los siguientes valores por cargo fijo, suscriptores por estrato y valor estimado de facturación: (Inserta una tabla donde se explican los valores referidos por cada servicio público). Que según la información remitida por EAMOS E.S.P, el valor proyectado de la
estrato y valor estimado de facturación: (Inserta una tabla donde se explican los valores referidos por
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