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TA CUN - 25000231500020200184300-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200184300-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA Fallo de Primera Instancia Radicado: 2500023 – 15 – 000 – 2020 – 01843 – 00

Accionante: Anyi Yulieth Valencia Reyes Accionado: Presidencia y Vicepresidencia de la República Tema: Principios de laicidad y neutralidad religiosa en el Estado Colombiano. Derecho a la libertad de conciencia y expresión de servidores públicos. Carencia actual de objeto.

Instancia: Primera Sentencia: SC3 – 0620 – 2304

Sala: 56

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Anyi Yulieth Valencia Reyes en contra de la Presidencia y Vicepresidencia de la República para la protección de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de cultos, igualdad y principio de neutralidad religiosa.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse1:

  1. Los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de 1991 establecen la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Por su parte la Corte Constitucional en

actora y que pasa a señalarse1:

  1. Los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de 1991 establecen la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C - 350 de 1994 declaró que Colombia es un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.
  1. El 13 de mayo de 2020 la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez publicó “oficialmente” en su cuenta de Twitter y Facebook “Hoy consagramos nuestro país a nuestra Señora de Fátima elevando plegarias por

1 Carpeta Nro. 1 Expediente DigitalAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben la pobreza”.

  1. Refirió la actora que la consagración puede ser considerada como oficial, teniendo en cuenta que se hizo a través de estas redes sociales bajo los logos del Gobierno Nacional y de la Vicepresidencia de Colombia , con lo cual se está manifestando una prelación directa con la religión católica.
  1. Alegó que la preferencia en asuntos religiosos es inconstitucional por cuanto vulnera los derechos a la igualdad entre las distintas religiones y además causa una

manifestando una prelación directa con la religión católica.

  1. Alegó que la preferencia en asuntos religiosos es inconstitucional por cuanto vulnera los derechos a la igualdad entre las distintas religiones y además causa una lesión a la libertad de cultos, de conciencia, el derecho a la igualdad y el principio de neutralidad que debe tener el Estado.
  1. En atención a lo descrito solicita la protección de sus derechos fundamentales que alega como lesionados y como consecuencia de este se ordene: “[…] que, en el término de 48 horas retire de su cuenta de Twitter y Facebook la consagración de nuestro país “a nuestra señora de Fátima” en forma completa dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados.

2. Que la señora vicepresidente de Colombia MARTHA LUCIA RAMIREZ, Se manifieste a través de su cuenta de Twitter y Facebook y principales medios de comunicación, su equivocación constitucional de consagrar a nuestro país “a nuestra Señora de Fátima” y a cambio se mencione la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del estado por religión alguna, tal como lo establece la constitución de 1991.

3. Se prohíba al Gobierno Nacional hacer claras manifestaciones de preferencias religiosas (católica) especialmente en lo que respecta a la consagración del país al sagrado corazón de Jesús, la virgen de Chiquinquirá o a cualquier otra deidad religiosa […]”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite impartido

Por reparto del 18 de mayo de 2020 efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite impartido

Por reparto del 18 de mayo de 2020 efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión mediante proveído del 19 de mayo siguiente, y ordenó notificar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República En dicho proveído se les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informes en sobre los hechos descritos.

2.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • La Presidencia de la República

A través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el Presidente de la República no es el representante legal ni judicial de ninguna entidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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En cuanto a las publicaciones efectuadas por la señora Vicepresidenta de la República en las cuentas de Twitter y Facebook fueron realizadas en “un impulso volitivo y de manera individual, no con carácter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo oponible ”, del cual se pueda afirmar o ponibilidad o imposición de culto o creencia, por lo que de ello no deriva una lesión de los derechos fundamentales invocados en protección, pues dichas manifestaciones se hicieron en el marco de la libertad de opinión como ciudadana colombiana, “garantía y condición de la que no se sustrae por desempeñar el cargo de vicepresidenta”.

fundamentales invocados en protección, pues dichas manifestaciones se hicieron en el marco de la libertad de opinión como ciudadana colombiana, “garantía y condición de la que no se sustrae por desempeñar el cargo de vicepresidenta”.

Agregó que las publicaciones en las redes sociales del pasado 13 de mayo se encuentran amparadas por el derecho a la libre opinión, pues fueron producto de la expresión y de la exteriorización del fuero interno, en calidad de ciudadana colombiana y sin la pretensión de vincular al Estado con la misma . Además que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y d e cultos, implica no solo la protección de sus manifestaciones privadas, sino su ejercicio público y divulgación, que en efecto como ciudadana colombiana hizo.

Agregó que en referencia a la segunda de las peticiones de la accionante, el 20 de mayo de 2020 se publicó en la cuenta @mluciaramirez “Soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan”.

En conclusión, frente a la presente acción constitucional, debe declararse hecho superado por carencia actual de objeto por cuanto las publicaciones que originan la presentación del amparo constitucional fueron eliminadas y sustituidas, lo que implica que la supuesta amenaza a violación al derecho fundamental fue superada.

Por lo anterior solicitó se niegue el amparo invocado por cuanto la Vicepresidenta de la República no ha vulnerado ni amenazado por acción u omisión los derechos

implica que la supuesta amenaza a violación al derecho fundamental fue superada.

Por lo anterior solicitó se niegue el amparo invocado por cuanto la Vicepresidenta de la República no ha vulnerado ni amenazado por acción u omisión los derechos fundamentales de quienes accionan, o en su defecto, se declare el hecho superado por cuanto las circunstancias que dieron origen a la acción fueron retiradas de las redes sociales y nunca tuvieron carácter de op onibilidad o exigibilidad y mucho menos imponen credo o culto religioso a los ciudadanos colombianos.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20173.

2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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IV. DEL ASUNTO A RESOLVER

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Las publicaciones efectuadas en las redes sociales Twitter y Facebook por la Vicepresidenta de la República Martha Lucía Ramírez el 13 de mayo de 2020 en las que manifestó consagrar al país a “Nuestra Señora de Fátima” son lesivas de derechos fundamentales, o en el caso, con la eliminación de dichas expresiones, se consolida una carencia de objeto por hecho superado?

4.2. Tesis de la sala

La situación que dio origen al recurso de amparo se superó al haberse eliminado de las redes sociales @mluciaramirez las publicaciones efectuadas el 13 de mayo de 2020, lo que conduce a la negativa del amparo de tutela. Sin embargo, para la Sala es importante pronunciarse brevemente en torno a los principios del Estado laico y de neutralidad en materia religiosa como un llamado a las autoridades del Estado Colombiano, en especial a quienes ostentan la más alta investidura , a observar y guardar dichos principios en el contexto de su ejercicio como representantes de toda la Nación.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. El Estado y el principio de laicidad.

La Constitución Política de 1991 – a diferencia de su antecesora la Constitución de

la Nación.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. El Estado y el principio de laicidad.

La Constitución Política de 1991 – a diferencia de su antecesora la Constitución de 1886 – consagró el modelo del Estado Laico, con respeto en los credos que al interior de él se prediquen, así como por aquellas personas que no predican credo alguno. De la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 se concluye el carácter laico del Estado colombiano sustentada en dos elementos:

  1. El principio democrático que el artículo 1º de la Constitución señala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y
  1. La ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia que exprese una relación especial entre el Estado con alguna iglesia, lo cual excluye ab initio la idea de iglesia estatal, iglesia jurídicamente privilegiada, o religión oficial.

Refuerza la vocación laica del Estado colombiano, la consagración expresa de la libertad de conciencia y de cultos, en los términos de los artículos 18 y 19 de la

Carta Política:

“Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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El artículo 19 de la C.P. dispuso:

“Artículo 19 . Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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El artículo 19 de la C.P. dispuso:

“Artículo 19 . Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

Los anteriores mandatos, impone n al Estado el desarrollo de los principios de laicidad y neutralidad religiosa encaminados a la coexistencia de los colombianos y residentes en el territorio nacional “independientemente de sus creencias, visiones del mundo e ideologías, tanto políticas co mo religiosas”4, sin que las autoridades públicas puedan mostrar preferencia por alguna en particular o animadversión respecto de alguna de ellas , dejando atrás el carácter confesional que sustentaba la Constitución de 1886, para otorgar la plena igualdad configurada en la “libertad de cultos”, como lo establece la Constitución de 1991.

El principio de laicidad se estructuró oficialmente con la expedición de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que justamente se encargó de desarrollar el referido artículo 19 superior, señalando que en el Estado Laico es patente la separación entre iglesias y Estado, pero incluyendo el deber de tolerancia y principio pluralista de confesiones religiosas de los colombianos, así: “ Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”.

Pero a renglón seguido en su artículo 3 señala que: “ El Estado reconoce la

religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”.

Pero a renglón seguido en su artículo 3 señala que: “ El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”.

En referencia a ello, al evaluar la constitucionalidad de dicha normatividad, la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 1994, precisó:

“[…] todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior […]”.

Como garantía de dicha igualdad, el deber de neutralidad religiosa impone a las autoridades e statales abstenerse de tomar medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sea o no mayoritaria, o incluso a quienes son indiferentes ante las creencias en la dimensión trascendente. En otros términos, el deber de neutralidad religiosa impide que el Estado:

(i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión;

neutralidad religiosa impide que el Estado:

(i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos oficiales de adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas; y

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -350 de 1994.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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(v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.

Lo anterior ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referir (sentencia C-766 de 2010):

“(…) ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperar se de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado , sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos. (…) las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la

directa el Estado , sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos. (…) las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas , siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”5 (subrayas son de la Sala).

Así las cosas, la neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución -, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En términos de la Corte, el deber del Estado no simplemente impone desarrollar un t rato equitativo respecto de las confesiones presentes en su territorio; sino que , además, deberá evitar que el fundamento o la motivación de las decisiones que tomen los órganos públicos tengan una naturaleza religiosa, que implique la contradicción del pr incipio de secularidad estatal.

No es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, así lo haga respetando la igualdad entre ellas, pues se estaría ante actividades que no se podrían catalogar como seculares y, por consiguiente, q ue irían en contra del

No es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, así lo haga respetando la igualdad entre ellas, pues se estaría ante actividades que no se podrían catalogar como seculares y, por consiguiente, q ue irían en contra del principio de laicidad en que se funda el Estado Social de Derecho en Colombia.

5.2. La carencia de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera una eventual afectación a sus derechos, de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, partiendo de que se desvanece la pretensión de amparo ante la ejecución de una conducta desplegada por el agente presuntamente transgresor.

5 Posición plasmada en la C766 de 2010 y reiterada en la T -524 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

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La Corte Constitucional ha referido que “[e]ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo , se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la

configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”6.

La existencia de esta situación fáctica hace que el recurso de amparo pierd a su razón de ser, pues la ausencia de una conducta lesiva de derechos fundamentales, hace que la eventual decisión de amparo sea ineficaz pues las circunstancias que motivaron al ejercicio de la tutela ya no existen , lo cual no obsta para que, en determinados casos, si el juez constitucional lo estima pertinente, se pronuncie sobre las cuestiones relevantes asociadas al caso, con fines de pedagogía constitucional y de prevención a la autoridad, para evitar acciones que puedan llegar a comprometer los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

VI. CASO CONCRETO

En atención a lo descrito en la demanda se tiene que las pretensiones de amparo se originaron en las manifestaciones que hizo la señora Martha Lucía Ramírez e n su calidad de Vicepresidenta de la República de Colombia a través de las redes sociales Twitter y Facebook @mluciaramirez el 13 de mayo de 2020 al señalar:

“Hoy consagramos nuestro país a nuestra Señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía”.

La parte actora consideró en la tutela que tales manifestacio nes se habían hecho

mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía”.

La parte actora consideró en la tutela que tales manifestacio nes se habían hecho con uso de los logos oficiales de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República.

Encuentra la Sala que al presente asunto le es aplicable la tesis jurisprudencial alusiva a la carencia de objeto por hecho superado, puesto que, de conformidad con lo manifestado por la accionada y según pudo verificar el Magistrado Sustanciador, los referidos trinos fueron eliminados del perfil desde el cual que se publicaron, lo que hace que la situación fáctica planteada como lesiva de derechos fundamentales se haya modificado y, en consecuencia, ante la inexistencia de la conducta denunciada, cualquier orden que p ueda proferir el juez constitucional resulte ineficaz por la inexistencia de objeto tutelable.

Pese a la constatación del hecho superado, la Sala estima importante consignar algunas consideraciones de orden constitucional en torno a la cuestión que subyace al reclamo interpuesto, con fines de pedagogía y prevención, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sin que de ello se derive aceptación del hecho denunciado por la parte accionante como generador de vulneración de los derechos en el caso concreto.

6 T-038 de 2019.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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En efecto, conforme lo expuso la parte actora, en manifestación posterior del 20 de

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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En efecto, conforme lo expuso la parte actora, en manifestación posterior del 20 de mayo de 2020, a través de las mismas redes sociales @mluciaramirez refirió:

“Soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de cred os y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan”.

La defensa de la accionada, señora Vicepresidenta de la República, argumentó que sus expresiones fueron hechas desde su fuero interno con fundamento en sus derechos a la libertad de expresión y de cultos, de los que es titular como ciudadana colombiana.

En este punto, es necesario para la Sala esclarecer que dichas manifestaciones no se hicieron a través de las páginas oficiales del Gobierno Nacional o de cualquier otra entidad del Estado, al haberse proferido desde la cuenta personal @mluciaramirez; sin embargo, en ellas s í se usó el Escudo Oficial de la Vicepresidencia de la República de Colombia.

La Sala destaca que las manifestaciones personales propias de la libertad de conciencia y de expresión, de suyo legítimas y protegidas por la Carta Política, deben estar desliga das de signos, emblemas o símbolos que permitan asociarlas con, o vincularlas a, expresiones o ejercicio de autoridad estatal, sobre todo cuando se trata de personas que ejercen posiciones destacadas dentro del Estado. E l uso de los logos reservados para e l ejercicio de las funciones oficiales del Estado Colombiano, en eventos, manifestaciones o ritos propios de un credo o fe religiosa,

se trata de personas que ejercen posiciones destacadas dentro del Estado. E l uso de los logos reservados para e l ejercicio de las funciones oficiales del Estado Colombiano, en eventos, manifestaciones o ritos propios de un credo o fe religiosa, puede ser leída de manera equívoca y ser interpretada por unos como un sesgo o inclinación del fuero oficial en favor de determinada iglesia o confesión, o por otros, como manifestación en contra de confesiones diversas. La visibilidad, la credibilidad y la autoridad que apareja el ejercicio de las más altas responsabilidades públicas, imponen consecuentemente un mayor equilibrio, mesura y contención respecto de determinadas expresiones de contenido religioso y, sobre todo, imponen un deber de distinción, de manera que aparezcan desligadas del fuero oficial que encarnan como representantes de toda la Nación.

Los hombres y muj eres a cargo del Gobierno Nacional y de los poderes públicos representan a todos los colombianos y, por ello mismo, sus actuaciones deben estar sustentadas en el principio de laicidad, y aparecer revestidas de formas y signos que encarnen la neutralidad oficial en materia religiosa.

Aclara la Sala que la separación constitucional entre la iglesia y el Estado no implica en modo alguno una conducta o expresión de hostilidad oficial hacia las iglesias o creencias religiosas. Más bien, están orientados a salvaguardar principios y valores constitucionales que promueven la diversidad y la tolerancia en todos los ámbitos, incluido el religioso, garantizando que el ejercicio de las funciones públicas obedezca a expresiones, acciones, formas y símbolos propios del Estado Laico, sin perjuicio de las creencias que en un ámbito reservado o desligado claramente del fuero público, tienen derecho a ejercer los funcionarios como personas y ciudadanos

obedezca a expresiones, acciones, formas y símbolos propios del Estado Laico, sin perjuicio de las creencias que en un ámbito reservado o desligado claramente del fuero público, tienen derecho a ejercer los funcionarios como personas y ciudadanos en uso de su libertad de conciencia y expresión.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 2500023 – 36 – 000 – 2020 – 0184300

Demandante: Anyi Yulieth Valencia Reyes

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En mérito de lo expues to, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto por lo antes expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO al artículo 2, núm. 1, literal a del Acuerdo PCSJA20-115327 del Consejo Superior de la Judicatura y una vez se levanten la suspensión de términos, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

Firmas conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020

7 Prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020: “Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanter la suspension de términos de la revision eventual”.

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