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TA CUN - 25000231500020200200100-(19-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200200100-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derechos al debido proceso, seguridad jurídica y libertad personal de ex integrante de las FARC, en el marco de las normas jurídicas que regulan la forma y fecha en que las extintas FARC-EP deben entregar el inventario de bienes y activos para la reparación de las víctimas / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

(…) El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. (…) las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. (…) uno de los logros jurídicos más relevantes de la modernidad es la conquista política del principio de seguridad jurídica, tributario del principio de legalidad, pues ambos nacieron como presupuestos y funciones del derecho y del Estado en la tradición contractualista. A través de ellos, las teorías positivistas del derecho explican el origen de las instituciones políticas y jurídicas a partir de la exigencia (racional, utilitaria) al tenor de las diversas interpretaciones del estado de naturaleza y el pacto social, de abandonar la situación en la que el hombre posee una ilimitada (aunque insegura) libertad, a otra libertad limitada pero protegida y garantizada. (…)

interpretaciones del estado de naturaleza y el pacto social, de abandonar la situación en la que el hombre posee una ilimitada (aunque insegura) libertad, a otra libertad limitada pero protegida y garantizada. (…)

ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza residual y subsidiaria / CARGA DE LA PRUEBA – Cuando se invoca un perjuicio irremediable en acción de tutela

(…) aunque el sistema normativo disponga de herramientas jurídicas diferentes a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario tal instrumento de amparo procede de manera transitoria. (…) El carácter irremediable del perjuicio comporta entonces una categoría abierta que debe ser precisada por el juez en cada caso en concreto, lo que no obsta para que la misma Corte Constitucional estableciera algunas pautas en aras de determinar su alcance, como i) la inminencia, ii) la urgencia, iii) la gravedad de los hechos y iv) la impostergabilidad de la medida. (…) Eso sí, en línea de la regla procesal según la cual a quien alega un hecho le incumbe probarlo, la demostración del perjuicio irremediable recae sobre el accionante, carga probatoria que en el marco de la acción de tutela se ve morigerad a, pues en ese tipo de procesos se discute la violación de derechos fundamentales, por lo que el tutelante debe demostrar, al menos de manera sumaria, los posibles perjuicios que se llegarían a configurar si no se le otorga una protección inmediata, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio, evento en el que el juez debe acudir a sus facultades probatorias,

perjuicios que se llegarían a configurar si no se le otorga una protección inmediata, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio, evento en el que el juez debe acudir a sus facultades probatorias, en aras de garantizar la prevalencia de los referidos derechos (…)

ACUERDO FINAL DE PAZ – Implementación / TRÁMITE DE CONSTATACIÓN NORMATIVA – Ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz CSIVI / TRÁMITE DE CONSTATACIÓN NORMATIVA – No se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela porque el accionante pudo haber hecho uso de los medios de control ordinarios

(…) En lo relativo a la expedición del Decreto 1407 de 2017, observa la Sala que en el Decreto 1995 de 2016 (…) establece en su artículo 3° cuáles serán las funciones de la Comisión d e Seguimiento,Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), entre las que se encuentra en el numeral 6: Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado, antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso. (…) La citada disposición normativa no estableció un procedimiento especial para desarrollar la función de constatación (…) independientemente del procedimiento que se haya fijado, esta Corporación observa que la norma en mención fue expedida hace tres años, tiempo suficiente en que el accionante pudo haber hecho uso de los medios de control de nulidad y r establecimiento del derecho o de simple nulidad o inclusive, presentar la acción de tutela si consideraba que se estaba ante la ocurrencia de

haber hecho uso de los medios de control de nulidad y r establecimiento del derecho o de simple nulidad o inclusive, presentar la acción de tutela si consideraba que se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad de la acción constitucional. (…) En relación con el Decreto 205 de 2020, puede observarse que para su expedición se dio cumpliendo al procedimiento de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación CSVI, de acuerdo con los correos electrónicos intercambiados y la formulación de observaciones por parte de los delegados de las FARC-EP. (…). En igual sentido, para la expedición de este decreto se contó con las observaciones de la CSVI, por lo que no se manifiesta una violación al debido proceso en conexión con la seguridad jurídica del accionante. (…) Así las cosas, se descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que no supera el examen de subsidiarie dad, debido a que si estima que las obligaciones de entrega material y responsabilidad por el cuidado e integridad de los bienes incluidos en el inventario de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, previstas en el artículo 4 del Decreto 1407 de 2017, adicio nado por el artículo 1 del Decreto 205 de 2020 en el sentido de fijar el 31 de julio del mismo año como plazo para tal entrega y modificado por el Decreto 1080 de 2020 que amplió tal límite hasta el 31 de diciembre siguiente, suponen una carga excesiva e implican la afectación a sus derechos; le corresponde acudir

tal entrega y modificado por el Decreto 1080 de 2020 que amplió tal límite hasta el 31 de diciembre siguiente, suponen una carga excesiva e implican la afectación a sus derechos; le corresponde acudir a los jueces administrativos para someter sus reclamos al trámite judicial ordinario previsto por el artículo 138 del CPACA, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, está facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, incluso urgentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA (…) Por último, la acusada “filtración” del mencionado inventario a la prensa, no puede ser endilgada a las autoridades accionadas, por falta de prueba. En suma, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los decretos Decreto 1407 de 2017 (artículo 4), 205 de 2020 (artículo 1) y 1080 de 2020, que constituyen unidad normativa respecto de la entrega de bienes inventariados los representantes de la extinta guerrilla FARC -EP dentro del Acuerdo Final de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, comoquiera que no supera el requisito de sub sidiaridad, sin que se advierta vulneración a los derechos invocados por el actor en torno a la solicitud de medidas cautelares sobre dichos bienes, la constitución de un patrimonio autónomo para su recaudo y la posible filtración de información a medios d e comunicación. Reiterando, que el actor cuenta en el ordenamiento jurídico colombiano con medios de control idóneos para controvertir esas decisiones y en los cuales puede solicitar medidas cautelares. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho fundamental al debido proceso, consultar: Corte

colombiano con medios de control idóneos para controvertir esas decisiones y en los cuales puede solicitar medidas cautelares. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho fundamental al debido proceso, consultar: Corte

Constitucional Sentencia C-341 de 2014 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

En cuanto a la carga de la prueba en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 29, 86); Decreto Ley 903 de 2017; Acto Legislativo 01 de 2016; Acuerdo Final de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera; Decreto 1364 del 15 de agosto de 2017; Decreto 205 de 2020; Decreto 1407 de 2017; Decreto 1080 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Accionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINA DEL

ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y MINISTERIO

DEL INTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala , la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PASTOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala , la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, invoca l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “seguridad jurídica” y libertad, que considera han sido vulnerados por la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Ministerio del Interior. Funda su solicitud en lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 de la Presidencia de la República, con las modificaciones introducidas por el Decreto 205 de 2020 emanado de la misma autoridad; que ordena a l os exintegrantes de las FARC -EP que suscribie ron el inventario de los bienes descritos por el Decreto Ley 903 de 2017, realizar la entrega material de todos los bienes incluidos en el citado inventario antes del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

HECHOS.

Dada la extensión y complejidad de la narración, se cita el relato fáctico presentado por el actor de manera textual:

1. En virtud de las negociaciones realizadas entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, se suscribió el Acuerdo Final de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicho acuerdo, de carácter vinculante,

1. En virtud de las negociaciones realizadas entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, se suscribió el Acuerdo Final de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicho acuerdo, de carácter vinculante, estableció varios de los puntos en los cuales el Gobierno Nacional, los firmantes y la sociedad en su conjunto, debían hacer énfasis con tal de lograrAccionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

un país más democrático e incluyente.

2. Dentro de los puntos que contiene el Acuerdo Final de Paz, se encuentra el tratamiento relativo a los bienes que fueron producto de la economía de guerra de las antiguas FARC -EP. En efecto, el Acuerdo Final en el punto 5.1.3.7 dispuso que durante el tiempo que las FARC-EP permanecieran en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, se acordarían los procedimientos y protocolos para inventariar los bienes y activos que formaron parte de su economía de guerra e informar sobre los mism os al ente encargado (punto 3.1.1.3 del Acuerdo Final). Asimismo, conforme a lo establecido en el Acuerdo, se dispuso que dichos bienes serían la base de la reparación material de las víctimas y la reincorporación.

3. El inventario de bienes, además, tiene u na expresa consagración constitucional. Se encuentra en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017 (declarado exequible por Sentencia C -647 de 2017 de la Corte

3. El inventario de bienes, además, tiene u na expresa consagración constitucional. Se encuentra en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017 (declarado exequible por Sentencia C -647 de 2017 de la Corte Constitucional), al regular la competencia sobre los bienes o activos no

incluidos en dicho inventario, en estos términos:

“Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicc ión Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y el aborado durante el tiempo que las FARC -EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas , y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.” (Subrayado fuera del texto original)

4. La disposición transcrita guarda armonía con lo previsto en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, conforme al cual “los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el

4. La disposición transcrita guarda armonía con lo previsto en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, conforme al cual “los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la jurisdicción ordinaria” (pág. 186), así como con lo previsto en los puntos 5.1.3.7 y 3.3.1.3 del mismo Acuerdo Final.

5. Por lo tanto, además de que el inventario de bienes está expresamente

consagrado en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017 (declarado exequible por Sentencia C-647 de 2017 de la Corte Constitucional), al ser tratado también en el Acuerdo Final, es de obligatorio cumplimiento, pues todas “Las instituciones y autoridades del Est ado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”, como lo señala el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2017. Es más, según este mismo Acto Legislativo, el inventario es una materia esencialmente conexa y, por ende, es de manera obligatoria uno de los “parámetros de interpretación yAccionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con s ujeción a las disposiciones constitucionales.””

6. El 29 de mayo de 2017 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto Ley 903 de 2017 “por el cual se dictan di sposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARCEP”. Su objetivo instrumental consistió en facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los puntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, presentándose como el vehículo jurídico que permitiría la recepción de los bienes y activos en un Fondo para la reparación de las víctimas y, en ese momento, la reincorporación de los excombatientes.

7. En ese sentido el artículo 1° del Decreto Ley 903 de 2017, estipuló que las FARC-EP elaborarían el inventario definitivo de bienes y activos dentro de un término o plazo que coincidiera con la fecha de terminación de la existenc ia jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y Puntos

Transitorios de Normalización.

8. Posteriormente, en virtud del artículo 2° del Decreto Ley 903 de 2017, se dispuso un proceso para materializar la entrega de bienes, el cual consiste en

Transitorios de Normalización.

8. Posteriormente, en virtud del artículo 2° del Decreto Ley 903 de 2017, se dispuso un proceso para materializar la entrega de bienes, el cual consiste en que dicho inventario debía ser entregado a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación quienes debían hacerlo llegar al Gobierno para que fuese incorporado al patrimonio autónomo referido en el artículo 3º de dicho Decret o. Y se hizo expreso que “Con dicho acto se entenderá plenamente concluida la dejación de armas y la terminación de todas las actividades y conductas propias del conflicto interno”. Los restantes artículos establecen la finalidad del fondo, cuyo objeto es la reparación material de las víctimas del conflicto y la reincorporación.

9. Al respecto, en análisis de constitucionalidad la Corte Constitucional en su sentencia C-071 de 2018 validó el proceso administrativo incluido en el Decreto - Ley 903, para dar cum plimiento a la incorporación de bienes al patrimonio autónomo, en dicho sentido, el Alto Tribunal dispone:

“El artículo 2° del Decreto Ley 903 de 2017 prevé que el inventario de bienes y activos a que se refiere el artículo primero debe ser entregado a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, quienes lo harán llegar al Gobierno Nacional para que éste lo incorpore al patrimonio autónomo previsto en el artículo 3° del mismo decreto. También dispone que, de acuerdo con el a rtículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes inventariados, que

de acuerdo con el a rtículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes inventariados, que se consideran que han sido bienes colectivos, no cabe acción penal alguna ante la Jurisdicción Ordinaria, por las conductas ejecutadas antes de la entrega del inventario”.

10. De acuerdo con lo anterior, constituye vital importancia para el entendimiento de esta norma, el concepto de terminación del proceso de dejación de armas por parte de las FARC -EP. Al respecto se rat ifica lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, en tanto el proceso de dejación culmina con la entrega a la ONU del inventario y, en este sentido, inicia el deber del Estado para transferir estos bienes al patrimonio autónomo, situación que hasta este momen to no haAccionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

ocurrido teniendo en cuenta que el mismo no ha sido constituido.

11. Por lo anterior, no es posible para los integrantes de las ya desaparecidas FARC-EP mantener manejo o custodia material de estos bienes, pues esto podría ser interpretado como un in cumplimiento de uno de los mayores compromisos (la dejación de armas) suscritos en el Acuerdo de Paz, pues los bienes y su manejo en nuestra anterior organización, tenían como fundamento sostener la rebelión armada.

12. Dicho proceso de entrega y transferencia de bienes, dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017, en su artículo 2° establece unas obligaciones por parte de

sostener la rebelión armada.

12. Dicho proceso de entrega y transferencia de bienes, dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017, en su artículo 2° establece unas obligaciones por parte de las antiguas FARCEP. Este compromiso consiste en informar respecto de los bienes y activos en cuestión, hasta que el Gobierno Nac ional garantice su transferencia al Patrimonio Autónomo. Así lo interpretó la Corte Constitucional en su sentencia C-071 de 2018, en la cual definió que:

“El mismo punto 5.1.3.7 del Acuerdo no sólo prevé lo relativo a la elaboración de un inventario, sino al compromiso de informar respecto de los bienes y activos en cuestión. También, el punto 3.1.1.2 incluye deberes de entrega de información que resultan pertinentes en el presente asunto, teniendo en cuenta que con la entrega de los inventarios se entiende terminado el proceso de Cese al Fuego y de Hostilidades, Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas, durante la vigencia de las ZVTN y los PTN. Por su parte, la precisión relativa a la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las acciones penales por los hechos cometidos respecto de los bienes inventariados y por hechos anteriores a la entrega del inventario, no es más que una reiteración de lo previsto en el inciso 4 del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2 017, cuya constitucionalidad ya fue examinada por la Corte Constitucional11 y su inclusión en el presente decreto es razonable y conexa teniendo en cuenta que se refiere a las consecuencias de la inclusión

Acto Legislativo 01 de 2 017, cuya constitucionalidad ya fue examinada por la Corte Constitucional11 y su inclusión en el presente decreto es razonable y conexa teniendo en cuenta que se refiere a las consecuencias de la inclusión o no de determinados bienes en el referido invent ario, de acuerdo con lo previsto en el punto 5.1.3.7 según el cual “Los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la legislación ordinaria”. Lo mismo ocurre co n la determinación como colectivos de dichos bienes, aunque la constitucionalidad de las consecuencias de dicha norma se examinará con posterioridad”.

13. El artículo 2° del Decreto – Ley 903 de 2017, impone una obligación de hacer al Estado Colombiano. Este requerimiento consiste en incorporar al patrimonio autónomo los bienes enunciados en el inventario entregado por parte de las FARC a la ONU. A la fecha, el Gobierno Nacional ha decidido desacatar la norma y no constituir el patrimonio autónomo, por lo tant o, no crear ningún instrumento que permita facilitar dicho proceso.

14. Ciñéndose estrictamente al Decreto precitado y a lo dispuesto en el Acuerdo Final, el día 15 de agosto de 2017, las FARC-EP hicieron entrega del inventario completo de los bienes y activos que constituyeron sus fuentes de recursos de la economía de guerra, aplicados al funcionamiento político y militar de la citada organización durante los 52 años de conflicto armado interno, a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Acuerdo de Paz (MMV).

citada organización durante los 52 años de conflicto armado interno, a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Acuerdo de Paz (MMV).

15. Mediante Decreto 1364 del 15 de agosto de 2017, se estableció que el inventario de bienes y activos entregado por las FARC -EP a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas y al Mecan ismo de Monitoreo y

1 Corte Constitucional, sentencia C -674/17.Accionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

Verificación, sería traspasado por estos al Gobierno Nacional a través del Ministro de Interior. Así las cosas, una vez entregado el inventario al Gobierno, este debería custodiarlo hasta su entrega al Patrimonio Autónomo del Estado, mecanismo que se debió constituir a efectos de gestionar los recursos que conformaron los bienes y activos de la economía de guerra de las FARC-EP.

16. Lo anterior significa que se señaló que la responsabilidad posterior a la entrega del inventario era del Gobierno, en términos de custodia de los bienes que se reportaron en el mismo. Esto tiene lógica en tanto que, personas que hicieron tránsito a la vida civil no pueden controlar lo que pasa con bienes apetecidos por distintos actores, puesto que no tienen a su disposición instrumentos materiales y/o judiciales oponibles a terceros para poder garantizar que no se pierdan o sobre ellos no se presenten oposiciones. Esta es labor del Estado,

por distintos actores, puesto que no tienen a su disposición instrumentos materiales y/o judiciales oponibles a terceros para poder garantizar que no se pierdan o sobre ellos no se presenten oposiciones. Esta es labor del Estado, que ostenta el monopolio de las armas y los recursos técnicos y jurídicos para garantizar una adecuada custodia.

17. Aunque el inventario debía ser custodiado de manera diligente por el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio del Interior, se filtró a los medios de comunicación (p. ej. Revista Semana del 7 de agosto d e 2017), lo cual puso en peligro los bienes por cuanto no solamente se publicó la composición del inventario sino también la ubicación y el valor de los bienes. El Gobierno Nacional debía mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituyera el patrimonio autónomo, momento en el cual debía entregarlo al gerente de este. Al respecto se debe señalar que dicho Patrimonio Autónomo a la fecha no ha sido constituido.

18. En relación con los dineros para la gestión del administrador del patrimonio, en oficio del 22 de septiembre de 2017, dirigido al Doctor Enrique Gil Botero, por parte de la doctora Martha Lucía Olano Noguera, en su calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y del doctor Néstor Humberto Martínez Neira, en su calidad de Fiscal General de la Nación, se expresa que no es posible emplear dineros públicos en actividades que legalmente no les están autorizadas, por carecer de jurisdicción sobre ellos. El efecto de di cha declaración fue la obstrucción del proceso de entrega de dichos bienes, por parte de varios funcionarios del Estado y por varios meses, al impedir el

autorizadas, por carecer de jurisdicción sobre ellos. El efecto de di cha declaración fue la obstrucción del proceso de entrega de dichos bienes, por parte de varios funcionarios del Estado y por varios meses, al impedir el financiamiento y desarrollo de una operación tan compleja como lo es la extracción y recuperación de bienes de las antiguas FARC-EP.

19. El Gobierno Colombiano, en múltiples oportunidades, ha manifestado la imposibilidad jurídica de recibir bienes inmuebles incluidos en el inventario, a pesar de existir la información e intención de hacerlo por parte de las antiguas FARC-EP. Debido a la falta de capacidad y herramientas que brindó el Gobierno a la SAE S.A.S y la inadecuada implementación normativa sobre la materia, dicha Sociedad se encuentra bastante limitada para realizar la recepción de los bienes, sobre to do los inmuebles que a la fecha presentan oposiciones de terceros o gravámenes de tipo fiscal. Esto es un despropósito jurídico y va en contravía con las definiciones de la misma Corte Constitucional, quien estableció la obligación del Gobierno Nacional de realizar un proceso de “extinción de dominio sui generis” y con ello el realizar todos los esfuerzos para realizar la recuperación de los bienes.Accionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OACP Y MININTERIOR

Referencia: Exp. No. 25000-2315-000-2020-02001-00

20. Pese a lo anterior, se viene desarrollando una tarea conjunta entre FARC y SAE S.A.S con el fin de poder agilizar el proceso. Dichas acciones demuestran que, a pesar de las diversas talanqueras, FARC está en total disposición de

20. Pese a lo anterior, se viene desarrollando una tarea conjunta entre FARC y SAE S.A.S con el fin de poder agilizar el proceso. Dichas acciones demuestran que, a pesar de las diversas talanqueras, FARC está en total disposición de contribuir en el proceso en lo que respecta a su capacidad humana que es lo relativo a la identificación de los bienes y la facilitació n de información para el despliegue de la labor del Estado como titular de la obligación de reparación a las víctimas del conflicto.

21. El 24 de agosto de 2017 se emitió el Decreto No. 1407 de 2017, el cual no fue objeto del ejercicio de constatación normativa de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI), que por mandato del artículo 3º numeral 6º del Decreto 1995 de 2016, debe constatar el contenido de todas las normas que pretendan implementar el

Acuerdo Final.

22. Dicho Decreto establece una obligación conforme a la cual “Los exintegrantes de las FARC-EP que en su momento suscribieron el inventario de los bienes de que trata del Decreto -Ley 903 de 2017 deberán garantizar la entrega material de cada bien incluido en este y responderán por su cuidado e integridad hasta el momento en que se realice dicha entrega material. Para el efecto deberán designar unos delegados que

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