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TA CUN - 250002315000202002007-00-(02-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002007-00-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, su Consejo de Ministros, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, AL MÍNIMO VITAL, A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA VIVIENDA DIGNA - El demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, su estado de indefensión, o el de su núcleo familiar, dada su edad o condiciones de salud, o que sea una persona que amerite una especial protección, o que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad, no adjuntó prueba alguna que permita advertir que la acción u omisión de algunas de las entidades demandadas haya vulnerado sus derechos fundamentales / IMPROCEDENTE - La acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y lo que pretende el demandante, es debatir la legalidad o constitucional de un acto de esas características, como lo es el decreto 518 de 2020, lo que torna improcedente la presente acción Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, del demandante, señor, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio, el cual le ha impedido conseguir los recursos necesarios para su subsistencia, pues a su juicio, las normas dictadas por el

actual confinamiento preventivo obligatorio, el cual le ha impedido conseguir los recursos necesarios para su subsistencia, pues a su juicio, las normas dictadas por el Gobierno Nacional resultan insuficientes para proteger a las personas y familias más vulnerables?

Tesis: “(…) La acción constitucional de tutela se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de los mismos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. (…) existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones y mecanismos en forma oportuna y diligente, (…) la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al legalmente establecido. (…) el demandante a la fecha, tiene 22 años de edad. Se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia. (…) no demostró que se encuentre en una situación de indefensión, por condiciones de salud o de vulnerabilidad manifiesta, o de alguno de los miembros de su grupo familiar, del

encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia. (…) no demostró que se encuentre en una situación de indefensión, por condiciones de salud o de vulnerabilidad manifiesta, o de alguno de los miembros de su grupo familiar, del cual, además, se desconoce quienes son sus integrantes. (…) manifiesta ser padre cabeza de hogar, pero no señala qué edad tienen sus hijos, o cuantos son. Tampoco aporta registros civiles de nacimiento o algún otro documento que permita obtener esta información. (…) según certificado del SISBEN del año 2018, si bien se indica que su núcleo familiar está conformado por dos personas más, no se especifica las edades de esas otras dos personas, ni su parentesco con el accionante, aunque, por sus apellidos, se infiere que una de ellas es su hermana. (…) la UARIV, mediante resolución, señaló que el demandante, si bien hacía parte de un núcleo familiar víctima del desplazamiento forzado, él no tenía esa calidad (víctima), y suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria a ese hogar, por no tener características que lo inhabilitaran para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y porque el desplazamiento había ocurrido hace ya más de 10 años. (…) el demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, su estado de indefensión, o el de su núcleo familiar, dada su edad o condiciones de salud, o que sea una persona que amerite una especial protección, o que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad. (…) el demandante no adjuntó prueba

sea una persona que amerite una especial protección, o que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad. (…) el demandante no adjuntó prueba alguna que permita advertir que la acción u omisión de algunas de las entidades demandadas haya vulnerado sus derechos fundamentales. Los argumentos de su demanda se centran en señalar que el Gobierno Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para entregar y brindar apoyos económicos a la población más vulnerable. (…) no se demostró por ningún medio que en efecto, el demandante seaA.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

beneficiario de alguna de estas ayudas o subsidios, y que las entidades demandadas, de manera negligente, se hayan negado a su entrega. (…) el accionante no demostró haber elevado ningún tipo de petición ante las entidades aquí accionadas, a efectos de que él o su grupo familiar fueran incluidos dentro de algún programa o beneficio económico. Tampoco se encuentra demostrado que pertenezca a programas como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor o Jóvenes en Acción, o que haya acudido al Departamento Nacional de Planeación para indagar si él o su familia figuran como beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, creado mediante el decreto 518 de 2020. (…) el demandante manifiesta que por la situación de asilamiento preventivo obligatorio, no ha podido trabajar y proveerse su sustento y el de su familia.

518 de 2020. (…) el demandante manifiesta que por la situación de asilamiento preventivo obligatorio, no ha podido trabajar y proveerse su sustento y el de su familia. (…) este hecho (…) no está acreditado dentro del plenario no es razón suficiente para que el Juez Constitucional entre a determinar quiénes son beneficiarios o no de los programas, subsidios y ayudas del Gobierno Nacional, pues ello escaparía de sus competencias, (…) no se demostró un perjuicio irremediable, pues irrumpiría en las funciones de entidades como el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, que cuentan con todo un sistema planificado, coordinado y monitoreado para estos fines. (…) Lo anterior, torna improcedente la presente acción, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, pues el señor (…) cuenta con otros mecanismos, idóneos y eficaces, para reclamar lo que ahora pretende a través de la presente demanda, sin que la tutela pueda desplazar esos mecanismos legalmente establecidos. (…) la tutela no es el mecanismo legalmente establecido para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional dispone para ayudar a la población más vulnerable, (…) no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la presente acción de tutela, pues no se encuentra demostrado que el señor (…) dada su edad o condiciones de salud, sea una persona que amerite una especial protección, o que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad. (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y (…) este no se demostró, teniendo en cuenta además que,

especial protección, o que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad. (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y (…) este no se demostró, teniendo en cuenta además que, (…) el Gobierno Nacional ha tomado múltiples medidas para mitigar el impacto económico del estado de emergencia económico, social y ecológico en el país frente a la población más vulnerable, sin que esta acción sea la legalmente establecida para debatir la legalidad, conveniencia y alcance de esas medidas. (…) si el decreto 518 de 2020 vulnera o no los derechos reclamados por el accionante, al haber contemplado transferencias monetarias inferiores al salario mínimo y sólo durante el tiempo que dure el estado de emergencia, (…) la tutela no es el mecanismo para estudiar la legalidad del citado decreto, pues, el control de legalidad de los Decretos Legislativos que expide el presidente de la República durante los estados de excepción corresponde a la Corte Constitucional. (…) Será entonces el máximo tribunal constitucional quien defina sobre el particular, y determine si en efecto, la restricción de estas transferencias en monto y tiempo resulta ajustaba a derecho o no, sin que, en lo que a derechos fundamentales se refiere, se observe por parte de esta Sala de Decisión una vulneración que haga imperiosa la intervención de juez constitucional. (…) ha de agregarse que de conformidad con el numeral 5° artículo 6° del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y lo que pretende el demandante,

2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y lo que pretende el demandante, finalmente, con la presente acción, es debatir la legalidad o constitucional de un acto de esas características, como lo es el decreto 518 de 2020, lo que torna improcedente la presente acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994; T-958 de 2012; C - 070 de 2009; T 127 de 2017; T 318 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 639 de 2020; D ecreto 458 de 2020; Decreto 488 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto 579 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; Decreto 441 de 2020; Decreto 464 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 528 de 2020; CPACA.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2020-02007-00

Demandante: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandada: Presidencia de la República y otros

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, den del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Joel Chayanee Toscano Rincón, en contra de la Presidencia de la República, su Consejo de Ministros, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.

1.- HECHOS Y PRETENSIONES

En el caso bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio.

Como pretensiones solicitó que se adopten las medidas normativas e

adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio.

Como pretensiones solicitó que se adopten las medidas normativas e institucionales necesarias para que se le reconozca una renta básica de emergencia, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país, y por tres meses más, para contar con los recursos que le permitan atender sus necesidades vitales y garantizar su vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Igualmente, solicitó que estos recursos sean entregados en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la inminente afectación o vulneración de facto que está viviendo, y para evitar un daño irreversible. Como hechos, señaló que es trabajador independiente, líder social, defensor de los derechos humanos, actualmente es el representante de las juventudes en la Mesa Efectiva de Participación de Soacha, y no cuenta con un ingreso mínimo para cubrir sus necesidades básicas.

Es padre cabeza de hogar, y víctima del desplazamiento forzado, por lo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUDP) desde hace más de 10 años. Señala que Mi n cleo familiar es de 04

encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUDP) desde hace más de 10 años. Señala que Mi n cleo familiar es de 04 personas, pero yo no vivo con ellos porque cada uno ya tiene su núcleo familiar independiente con sus propios hijos .

Desde que se encuentra en ese sistema no ha recibido atención humanitaria, proyecto productivo, reparación por vía administrativa, subsidio de vivienda, ni subsidio de compra directa de tierra. No ha recibido una atención oportuna por parte de las entidades del Gobierno Nacional, y no se le han garantizado sus derechos de manera oportuna, como víctima del desplazamiento forzado.

Al igual que la mayoría de la población colombiana, está atravesando una difícil situación, debido al confinamiento preventivo obligatorio, producto del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional por la pandemia del Covid-19.

Junto con su familia, no cuentan con los recursos para sobrevivir durante el confinamiento preventivo obligatorio, y están en una dicotomía: o quedarse en casa, sin pagar arriendo ni tener alimentos, o salir a la calle a conseguir recursos económicos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndose al contagio del virus y a las multas impuestas por la fuerza pública.

El Gobierno Nacional viene adoptando una serie de medidas que no garantizan los derechos que se alegan como vulnerados, y permiten que la amenaza sobre los mismos continúe o se agrave. Además, da como solución el endeudamiento a corto y mediano plazo, lo que genera una carga impositiva

los derechos que se alegan como vulnerados, y permiten que la amenaza sobre los mismos continúe o se agrave. Además, da como solución el endeudamiento a corto y mediano plazo, lo que genera una carga impositiva futura para sus finanzas.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si bien se destinaron recursos para programas como Familias en Acción, los valores para solventar los gastos de alimentación, vivienda y servicios oscilaron entre los $80.000 y los $160.000, sumas que son insuficientes.

Además, aunque se suspendió el pago de servicios públicos para familias de estratos 1 y 2, fue solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas.

Igualmente, a pesar de que se creó el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, son de público conocimiento las irregularidades y errores en este programa.

No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis. Tampoco se han adoptado medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población.

Como fundamento de sus pretensiones , señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son insuficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas, frente al deber de ofrecer garantías para la protección de la

la población.

Como fundamento de sus pretensiones , señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son insuficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas, frente al deber de ofrecer garantías para la protección de la población con dificultades económicas durante el aislamiento preventivo, lo cual puede ocasionar alteraciones de orden público.

La Rama Judicial suspendió los términos judiciales, por lo que, actualmente, la tutela es el único mecanismo con el que se cuenta para la protección de los derechos invocados. Además, no existe una acción diferente para la protección de lo aquí reclamado, pues este mecanismo constitucional permite evitar un daño irremediable.

El Gobierno Nacional, entre otras medidas, estableció el aislamiento preventivo, que junto a las condiciones de desigualdad, pobreza y desgobierno lo afectan, al igual que a una gran parte de la población, pues le ha impedido obtener los recursos económicos que sirven para satisfacer sus necesidades vitales.

Solicitar a los trabajadores que usen sus cesantías para suplir sus necesidades durante el aislamiento obligatorio, vulnera garantías laborales pues estaA.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prestación está destinada a ser un ahorro del trabajador, para ser utilizada en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación.

No contar con las garantías mínimas para vivir durante el aislamiento

otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación.

No contar con las garantías mínimas para vivir durante el aislamiento obligatorio conlleva una afectación directa a los conceptos que enmarcan la dignidad humana.

El derecho a la vida digna, establecido en el artículo 11 de la Constitución, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho indispensable para que cualquier persona natural pueda ser titular de otros derechos y obligaciones. Así, a la luz del principio de dignidad humana, hay unos mínimos vitales, inherentes a la condición de ser humano, que deben ser garantizados y que son indispensables para el ejercicio libre de los demás derechos.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental, reconocido por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Lo anterior, se extiende en este momento a que el Estado garantice el derecho a comer de las personas que no cuentan con recursos económicos para satisfacer esta necesidad.

La accesibilidad a los alimentos durante el aislamiento obliga al Estado no solamente a generar mecanismos de abastecimiento y disponibilidad, sino que además debe garantizar que las personas que no cuentan con un ingreso económico puedan recibir un beneficio de esta categoría, con la finalidad de satisfacer las necesidades vitales, entre ellas comer.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC, en relación con el COVID - 19, señaló que los Estados deben hacer esfuerzos financieros extraordinarios para combatir la pandemia y sus consecuencias, y adoptar

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC, en relación con el COVID - 19, señaló que los Estados deben hacer esfuerzos financieros extraordinarios para combatir la pandemia y sus consecuencias, y adoptar medidas económicas para que la población más vulnerable no sufra afectaciones frente a sus derechos fundamentales, en aplicación de los criterios de progresividad y justicia distributiva.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES

Recibido el escrito de tutela, fue repartido y se dio cuenta al despacho de la ponente el día 22 de mayo de 2020. Mediante auto de esa misma fecha, la magistrada ponente avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades demandadas, para que en el término de 02 días hicieran uso de su derecho de defensa, aportaran pruebas y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

En esta misma decisión, se negó la vinculación del Banco de la República, en atención a que el demandante no alegó ninguna acción u omisión violatoria de sus derechos por parte de esta entidad, respecto de la cual, además, no elevó pretensión alguna.

2.1.- CONTESTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

pretensión alguna.

2.1.- CONTESTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

La apoderada solicitó que se declare improcedente la presente acción, o en su defecto, se desvincule al Presidente y al Departamento Administrativo de la Presidencia de los efectos de la decisión, en caso de ser favorable para el accionante.

No se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, y el Presidente de la República, dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes, respecto a todas las materias necesarias, para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.

Para sustentar lo anterior, puso de presente todas las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, para hacer frente a la crisis sanitaria internacional, por la rápida propagación del virus.

A propósito de las ayudas para la población más vulnerable, se profirieron el decreto 458 del 22 de marzo de 2020, Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , y el decreto 65 deA.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción.

Adicional a lo anterior, mediante el decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial, y bajo unos requisitos, el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios. De esta manera, se establecieron ayudas para los trabajadores y cesantes, y se ordenó a las Cajas de Compensación Familiar entregar a sus afiliados, bajo ciertos requisitos, una transferencia económica para cubrir los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades, que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por un máximo de 3 meses.

A través del decreto 518 de 2020 se creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, en virtud del cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Mediante decreto 535 de 2020 se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas IVA.

A través del decreto 579 de 2020 se establecieron medidas de protección a la población vulnerable, entre ellas: i) suspensión y ejecución de las acciones de desalojo entre el período comprendido entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020; ii) aplazamiento de los reajustes de los cánones de arrendamiento; iii) prórroga de contratos de arrendamiento que finalicen en el periodo de emergencia económica, social y ecológica hasta el 30 de junio de 2020, salvo acuerdos en contrario celebrados por las partes.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Mediante decretos 593 y 636 de 2020 se establecieron nuevos parámetros y se fijaron nuevos espacios para que algunos sectores puedan reiniciar actividades laborales, para ir retomando la cotidianidad transitoriamente.

Frente a los servicios públicos se expidió el decreto 441 de 2020, en virtud del cual: i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del

cual: i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, deberán, sin cobro alguno, realizar la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto; y ii) los municipios y distritos deberán asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

Además, el decreto 464 de 2020 ordenó que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales, por lo que no se podrá suspender su prestación durante el estado de emergencia. Igualmente, ordenó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.

También, el decreto 517 de 2020 adoptó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y estableció que las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Similar disposición se adoptó

gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Similar disposición se adoptó frente al servicio de agua y alcantarillado, mediante decreto 528 de 2020.

No es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales del demandante, quien no probó la presunta vulneración de estos.

Es de público conocimiento la crisis económica mundial por la pandemia del COVID - 19, por lo que solicito tener en cuenta que el Estado, en un sobre esfuerzo, ha girado ayudas extra a la población más vulnerable, e incluso, haA.T. No. 25000-23-15-000-2020-02007-00

Actor: Joel Chayanee Toscano Rincón Demandado: Presidencia de la República y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

creado programas para subsidiar a las personas que trabajan informalmente y que no se encuentren en otros programas del Estado.

Si bien se han creado programas como Ingreso Solidario, al cual, dependiendo de las particularidades, podría acceder el demandante, lo cierto es que no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, pues no allegó prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración a su mínimo vital.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que: i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia; ii) no tienen funciones que se relacione con la inclusión, exclusión y/o certificación respecto de ningún programa social,

acción constitucional, toda vez que: i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia; ii) no tienen funciones que se relacione con la inclusión, exclusión y/o certificación respecto de ningún programa social, menos aún de los creados para conjurar la crisis del Covid-19; y iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19.

El único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional. Además, el artículo 136 del CPACA, establece el control inmediato de legalidad de estos decretos, el cual debe ser ejercido por el Consejo de Estado. Por lo anterior, no le es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes, y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas de manera exclusiva a esas autoridades.

Ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condici

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