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TA CUN - 25000231500020200203900-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020200203900-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / DERECHO DE PETICIÓN

(…) Una vez verificado que la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de Raúl Ernesto Aldana Ávila, por lo cual hay lugar a ordenar a la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notifica ción de esta providencia, de respuesta en forma clara y coherente, y de fondo a la petición elevada por el actor el 1º de abril de 2020, respuesta que además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte

Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 3 de junio de 2020

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-02039-00

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e

Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e

Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Raúl Ernesto Aldana Ávila en contra de la Fiscalía 25 de la Unidad dePágina 2 de 9

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-02039-00

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C., por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico a la presente acción , la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ TUTELA CONTRA FISCALIA 25.pdf ”) que se sintetizan as í: El 1º de abril de 2020 a las 5:06 pm, actuando en calidad de denunciante dentro del expediente 110016000050202051207, elevó petición ante la autoridad accionada, pidiendo lo

siguiente:

“Solicito copia de la resolución proferida por su decpacho de fecha 26 de marzo de

110016000050202051207, elevó petición ante la autoridad accionada, pidiendo lo siguiente:

“Solicito copia de la resolución proferida por su decpacho de fecha 26 de marzo de 2020 por medio de la cual tomó la decisión de archivo provisional del denuncio instaurado de la referencia por el presunto delito de amenazas de fecha 12 de marzo de 2020”.

Agregó que a la fecha han pasado 49 días sin que se le hubiere dado respuesta a la petición impetrada.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“Primero: Se ordene al Fiscal 25 Unidad de Direccionamiento e intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá, o por quien haga sus veces o le represente judicialmente, a que en el término improrrogable de 48 horas posteriores a la notifi caicón de la decisión proceda a dar respuesta a las peticiones enunciadas en el numeral segundo de este capítulo.

Segundo: Adicional a lo anteiror, en la misma decisión advertirle a dicho funcionario que no puede volver a incurrir en los mismos hechos que generan esta tutela, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que establece la ley.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante correo electrónico allegado al email scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, del 22 de mayo de 2020 a las 3:55 p.m., se informó que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del mismo día, dispuso la notificación a la la Fiscalía 25 de

p.m., se informó que la acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente, quien por auto del mismo día, dispuso la notificación a la la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. , y se le concedió el término de dos (2 ) días para que presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción.Página 3 de 9

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-02039-00

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C., pese a ser notificada el 26 de mayo de 2020 a las 11:43 a.m., no emitió informe.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se vulner ó el derecho fundamental de petición de Raúl Ernesto Aldana Ávila , en tanto no se ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por éste el 1 de abril de 2020 ante la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de

Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial: La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una

Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial: La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave yPágina 4 de 9

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-02039-00

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

La disposición constituc ional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.

Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un a garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.

Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID -19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “ Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020 , sin embargo, fue ampliada mediante la Resolución 844 del 26 de mayo 20201 hasta el 31 de agosto de 2020.

A su vez, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de dicha norma, el cual fue declarado nuevamente mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por 30 días calendario a par tir de la vigencia de dicha norma . Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, precisando:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que s e radiquen durante la vigencia de la

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que s e radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́:

1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifi ca la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ó n y la prestaci ó n de los servicios por parte de las autoridades pú blicas y los particulares que cumplan funciones p ú blicas y se toman medidas para la protecci ó n laboral y de los contratistas de prestaci ó n de servicios de las entidades p ú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ ó mica, Social y Ecoló gica”Página 5 de 9

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Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Salvo norma especial toda petición deber á́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aqu í́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á́ o dar á́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala).

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además,

corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada.

Al respecto ha indicado en innumerables ocasiones esa Corporación:

“79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20083 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.4

3. Fundamento fáctico: En orden a resolver el problema jurídico planteado se

encuentra acreditado lo siguiente:

3 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Página 6 de 9

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Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El actor elevó petición ante la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. el 1 de abril de 2020, en la que solicitó:

“Primero.- Solicito copia de la resolución proferida por su despacho de fecha 26 de marzo de 2020 por medio de la cual tomó la decisión de archivo provi sional del denuncio instaurado de la referencia por el presunto delito de amenazas de fecha 12 de marzo de 2020.”

Obra constancia de radicación de la anterior al correo electrónico sistema_penal@fiscalia.gov.co (documentos electrónicos denominados “ Mediante PANTALLAZO DE ENVIO DEL DERECHO DE PETICION A LA FISCALIA 25 y DERECHO

DE PETICION FISCALIA PDF.pdf”).

4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Raúl Ernesto Aldana Ávila pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que la Fiscalía 25

DE PETICION FISCALIA PDF.pdf”).

4. Caso concreto: En el asunto sub judice, Raúl Ernesto Aldana Ávila pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias –

Dirección Seccional de Bogotá D.C. no le dio respuesta a la petición impetrada por éste el 1 de abril de 2020 , en la que solicitaba copia de la Resolución del 26 de marzo de 2020, por la cual dicha autoridad resolvió archivar provisionalmente el denuncio instaurado por las amenazas ocurridas el 12 de marzo de 2020.

Visto lo expuesto, se ha de precisar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no emitió informe dentro de la presente actuación, se deberán tener por ciertos los hechos fundamento de la acción constitucional.

Aclarado lo anterior, se tiene que el accionante elevó petición ante la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C., el 1 de abril de 2020, en orden a que se expida copia de la resolución del 26 de marzo de 2020, por la cual dicha autoridad resolvió archivar provisionalmente el denuncio instaurado por las amenazas ocurridas el 12 de marzo de 2020. La cual según se acreditó en el plenario no ha sido resuelta.

Teniendo en cuenta que la normativa especial aplicable al procedimiento penal no dispone un término o procedimiento especial para dar respuesta a la petición

de 2020. La cual según se acreditó en el plenario no ha sido resuelta.

Teniendo en cuenta que la normativa especial aplicable al procedimiento penal no dispone un término o procedimiento especial para dar respuesta a la petición elevada por el accionante, y como quiera que se trata de una solicitud por fuera de la actuación penal, pues en la solicitud pretende que se le expida copia de la resolución que ordenó el archivo provisional de la denuncia por éste instaurada, esPágina 7 de 9

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Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

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Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

procedente resolver la presente controversia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.

Así entonces, se tiene que con fundamento en la anterior norma la autoridad accionada tiene 20 días para resolver la solicitud, puesto que , con fundamento en ella, “para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria”, el término para resolver las peticiones de documentos e información será de 20 días.

En estas condiciones , se evidencia que como la petición fue radicada por el accionante el 1º de abril de 2020, la autoridad tenía p ara resolverla hasta el 4 de mayo de la misma anualidad, por su parte, el actor acudió al mecanismo constitucional el 22 de mayo de 2020, razón por la cual se ha de concluir que la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabe za

mayo de la misma anualidad, por su parte, el actor acudió al mecanismo constitucional el 22 de mayo de 2020, razón por la cual se ha de concluir que la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabe za del actor, por lo cual se deberá concluir que hay lugar a su amparo.

Por lo anterior, se deberá ordenar a la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta en forma clara y coherente, y de fondo a la petición elevada por el actor el 1º de abril de 2020, respuesta que además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

4. Conclusión: Una vez verificado que la Fiscalía 25 de la Unidad de

Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de Raúl Ernesto Aldana Ávila, por lo cual hay lugar a ordenar a la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta en form a clara y coherente, y de fondo a la petición elevada por el actor el 1º de abril de 2020, respuesta que además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.Página 8 de 9

en conocimiento del peticionario.

Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.Página 8 de 9

Radicación No.: 25000-23-15-000-2020-02039-00

Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en cabeza de Raúl Ernesto Aldana Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 79418129, en contra de la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e

Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. y en consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e

Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta en forma clara y coherente, y de fondo a la petición elevada por el actor el 1º de abril de 2020, respuesta que además deberá ser puesta en c onocimiento del peticionario. Por las razones expuestas.

en forma clara y coherente, y de fondo a la petición elevada por el actor el 1º de abril de 2020, respuesta que además deberá ser puesta en c onocimiento del peticionario. Por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el presente expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, para su eventual revisión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal a) del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. Finalmente, por Secretaría de la Subsección, en coordinación con este Despacho, una vez existan condiciones, CONFÓRMESE el expediente físico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MagistradoPágina 9 de 9

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Accionante: Raúl Ernesto Aldana Ávila

Accionado: Fiscalía 25 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Bogotá D.C.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

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