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TA CUN - 25000231500020200207500-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200207500-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 11 de febrero de 2021

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-02075-00

ASUNTO: SENTENCIA control inmediato de legalidad del Decreto 86 del 10 de mayo de 2020 expedido el alcalde del municipio

de Villa San Diego de Ubaté - Cundinamarca

Adelantado el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, corresponde a la Sala de la Sección Tercera, subsección B, proferir sentencia del control inmediato de legalidad del Decreto Municipal No. 86 del 10 de mayo de 2020, expedido por la Alcaldía de Municipal Villa San Diego de Ubaté – Cundinamarca, de conformidad a las reglas previstas en el numeral 7 del artículo 27, el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el acta de Sala Plena No. 03 de 2021, en la que aprobó que la decisión del asunto seria por la Sala de Subsección que integra cada magistrado.

ANTECEDENTES:

1. TRÁMITE DEL PROCESO.

El 10 de mayo de 2020 la alcaldía municipal de Villa San Diego de Ubaté - Cundinamarca expidió el Decreto No. 86 por medio del cual “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia

El 10 de mayo de 2020 la alcaldía municipal de Villa San Diego de Ubaté - Cundinamarca expidió el Decreto No. 86 por medio del cual “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y en el mantenimiento del orden público del Municipio de Villa San Diego de Ubaté”.

El 28 de mayo de 2020 se asignó el conocimiento a este despacho, y mediante auto del 12 de junio de 2020 se avocó el conocimiento del Decreto 86 del 2020 expedido por el municipio de Villa San Diego de Ubaté.Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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La secretaría de la sección realizó las notificaciones y publicaciones respectivas el 16 de junio de 2020.

2. INTERVENCIONES Una vez realizadas las notificaciones y publicaciones se advierte que no hubo intervención alguna dentro del presente Control Inmediato de

Legalidad.

3. CONSIDERACIONES

La Sala abordara el estudio así: 1. Competencia y procedencia del medio de control, 2. Generalidades del control inmediato de legalidad, 3. Problema Jurídico, 4. Contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición del decreto o bjeto de estudio, 4. Análisis de legalidad del acto y 5.

Conclusiones.

3.1. Generalidades del control inmediato de legalidad. El artículo 215 de la CP dispuso que el Presidente de la Rep ública, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando se presenten circunstancias que

El artículo 215 de la CP dispuso que el Presidente de la Rep ública, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando se presenten circunstancias que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública, distintas a las establecidas en los artículos 212 y 213 de la misma normativa En virtud de la declaratoria oficial de esta situación surge una nueva legalidad revestida de excepcionalidad, por la que el Gobierno queda autorizado para adoptar las medidas estrictamente necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, que deben responder a criterios de proporcionalidad, necesidad, conexidad, y límite temporal. Igualmente, el artículo 215 de CP revistió que los actos dictados con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia con firmeza de ley y los denominó Decretos Legislativos y fijó un control automático. De conformidad a la normatividad citada, para la Sala el control inmediato de legalidad es un proceso jurisdiccional de naturaleza espec ial, reglada y célere, cuyo conocimiento se atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural de la administración, quien tienen la competencia de revisar de manera automática que los actos administrativos de carácter general expedidos como desarrollo de los Estados de Excepción se ajusten al ordenamiento jurídico del momento; específicamente, que las medidas dispuestas estén dirigidas única y exclusivamente a evitar laRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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medidas dispuestas estén dirigidas única y exclusivamente a evitar laRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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propagación de la situación originaria de la emergencia, que sean necesarias, proporcionales y conexas con las causas de la perturbación. Entonces corresponde al juez contrastar el acto administrativo con las disposiciones constitucionales que facultan la declaratoria del estado excepción, la legislación reglamentaria (Ley 137 de 1994), y los Decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional que la establezcan o desarrollen. En este sentido, el Consejo de Estado 1, al referirse a los controles tanto político como jurídico respecto de las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el ejecutivo, señaló: La Constitución Política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y co mo desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, actos estos últimos respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.” Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -179 de 19942, al revisar la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 137 de 1995

e inmediato de legalidad sobre los mismos.” Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -179 de 19942, al revisar la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 137 de 1995 estatutaria de los estados de excepción, recordó que el control es una medida a través de la cual se pretende impedir la aplicación de normas ilegales; en particular consideró lo siguiente: “(…) Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos admin istrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.”. La Ley Estatutaria 137 de 1994, reglamentó los Estados Excepción de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de treinta y uno (32) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número 11001-03-15-0002010-00388-00 (CA)

de treinta y uno (32) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número 11001-03-15-0002010-00388-00 (CA) 2 Expediente No. P.E. 002 Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia" Magistrado Ponente : Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Bogotá, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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Ecológica, con el objeto de regular las facultades atribuidas al Gobierno durante su vigencia y garantizar los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales. El artículo 20 de la anterior ley, menciona el control inmediato de legalidad de las medidas generales que se adopten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los actos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción ejercida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la entidad territorial en que se expidan los actos. El artículo 136 del CPACA establece el alcance del control inmediato de legalidad que determina las características de los actos que son objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo proferidas en los Estados de emergencia, que asumirá el estudio una ve z enviado el acto o en caso de que no se haga el env ío la autoridad judicial asumirá el conocimiento de oficio. Igualmente, el artículo 151 del CPACA estableció la competencia en los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia del contro l

acto o en caso de que no se haga el env ío la autoridad judicial asumirá el conocimiento de oficio. Igualmente, el artículo 151 del CPACA estableció la competencia en los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia del contro l inmediato de legalidad de los actos generales en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción como desarrollo de los Decretos Legislativos por las autoridades departamentales o municipales, según el lugar de su expedición. Significa que esta corporación asume el conocimiento exclusivamente de actos que cumplan con la siguiente característica:

  1. Actos jurídicos estatales de contenido general. ii. Deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, es decir, proferidos en ejercicio de la función administrativa. iii. Que los actos administrativos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, conforme lo dispone los artículos 212, 213 y 214 de la CP, por estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica.

Al respecto, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia COVID – 19 por medio del Decreto 417.

El 10 de mayo de 2020 el alcalde municipal de Villa San Diego de Ubaté – Cundinamarca expidió el Decreto No. 86 mediante el cual imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y en el mantenimiento del orden público delRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y en el mantenimiento del orden público delRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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Municipio, en donde citó la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 donde se declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional ; el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020 donde se ordenó el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020; el Decreto Nacional 531 del 8 de abril de 2020 que también ordenó el aislamiento preventivo desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020 ; el Decreto Nacional 593 de l 24 de abril de 2020 que prolongó el aislamiento desde el 27 de abril hasta el 11 de m ayo, y el cual, además, estableció que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes en el marco de la emergencia sanitaria permitirán el derecho a la circulación de personas en los casos y actividades allí señaladas.

Agregó además que mediante Decreto No . 420 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19; que dentro del Decreto 457 de 2020

Presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19; que dentro del Decreto 457 de 2020 se señalaron 34 actividades cuyo desarrollo se debía permitir en medio de la medida de aislamiento con el fin de garantizar los derechos a la vida y la salud y la supervivencia.

Finalmente, mencionó el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, con el fin de adptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de la entidad territorial, para flexibilizar la prestación del servicio mediante la utilización de medios digitales, el uso y aprobechamiento de las tecnologias de la información y comunicaciones para evitar que se afecte la continuidad y efectividad del servicio atendiendo lo previsto en el artículo 6 del mencionado decreto Legislativo.

3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Plena de esta corporación debe: ¿Establecer si el Decreto Municipal número 86 del 10 de mayo de 2020 expedido por Alcaldía Municipal del municipio de Villa San Diego de Ubaté Cundinamarca se ajusta a la legalidad y especialmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 593 de 2020 y el 491 de 2020 invocado para su expedición?Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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Para la Sala Plena los artículos octavo y noveno d el Decreto Municipal No. 86 de 2020 expedido por la Alcaldía Municipal de Villa San Diego de Ubaté se ajustó a lo establecido en el ordenamiento legal, razón por la que se declarará la legalidad de este.

86 de 2020 expedido por la Alcaldía Municipal de Villa San Diego de Ubaté se ajustó a lo establecido en el ordenamiento legal, razón por la que se declarará la legalidad de este. Con relación a los artículos primero a séptimo no se expidieron en desarrollo de un Decreto Legislativo de Emergencia, sino atendiendo sus funciones de autoridad de Policía para preservar el orden público, la vida y salud de sus habitantes, razón por la que se declara improcedente.

4. Análisis de legalidad del acto.

4.1. Autoridad que expidió el acto administrativo. El acto objeto de estudio fue expedido por el Alcalde Municipal del municipio de Villa San Diego de Ubaté Cundinamarca.

En relación con los municipios, la Constitución Política de Colombia los cataloga como entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses atribuyéndoles los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para e l cumplimiento de sus funciones , y 4. Participar en las rentas nacionales.3

Para establecer las facultades de los alcaldes municipales es necesario remitirnos a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 que dicta las normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipio s, y cuyo objeto, es establecer la normatividad relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que la Constitución Política y la Ley reconoce a los municipios como instrumento de gestión para c umplir sus competencias y funciones. Dicha norma en su artículo segundo incluye como derechos de los municipios, además de los establecidos por la Constitución, el derecho

municipios como instrumento de gestión para c umplir sus competencias y funciones. Dicha norma en su artículo segundo incluye como derechos de los municipios, además de los establecidos por la Constitución, el derecho a adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que le son asignadas por la Constitución y la Ley. Las funciones del alcalde se encuentran estipuladas en el artículo 91 de la mencionada ley la cual establece entre otros, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador, para lo cual la Policía Nacional

3 Véase artículos 286 y 287 de la Constitución Política de Colombia.Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante ; Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas t ales como: i) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, ii) Decretar el toque de queda , iii) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes , iv) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los caso s permitidos por la Constitución y la ley y v) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. En relación con la Administración Municipal tiene la función de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. Además, coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Conforme a lo analizado, es competencia del alcalde municipal como jefe de la entidad territorial, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios dentro de su territorio, por tal razón, tenía competencia y capacidad para expedir el Decreto 086 del 10 de mayo de 2020 por medio del cual “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y en el mantenimiento del orden público del Municipio de Villa de San Diego de Ubaté”

4.2. Generalidades del acto administrativo en estudio. El Decreto No. 86 suscrito por la Alcaldía del Municipio de Villa San Diego de Ubaté Cundinamarca, materia de estudio dispone en su parte resolutiva lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO : Ordenar el aislamiento preventivo

de Ubaté Cundinamarca, materia de estudio dispone en su parte resolutiva lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO : Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el Municipio de Villa de San Diego de Ubaté, a partir de las cero horas (00:00) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio delRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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municipio de Villa de San Diego de Ubaté, con las excepciones previstas en el artículo 2 del presente Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO. GARANTÍAS PARA LA MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores de pago, (iv) compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y

ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores de pago, (iv) compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, (vi) servicios notariales, y (vii) de registro de instrumentos públicos.

4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud -OPSy de todos los organismos internacionales humanitarios de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte , comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, e mpaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anterioresRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará

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actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia san itaria por causa del

Coronavirus COVID-19.

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

17. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el sumin istro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

18. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, am enaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

mismas.

18. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, am enaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

19. La construcción o adecuación de infraestructura social y de salud necesaria para prevenir, mitigar y atender los impactos de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

20. La comercialización al por mayor y al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura.

21. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicas mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

22. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

23. El funcionamiento de la infraestructura crítica (computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información) cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

24. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

25. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas

datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

25. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonasRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02075-00

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comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo

(recolección, transporte, aprovechamiento, disposición final y reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

27. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centra les de

postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centra les de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.

28. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

29. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población - en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

30. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

31. Las actividades estrictamente necesarias para op erar y realizar los mantenimientos in

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