TA CUN - 25000231500020200215600-(24-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200215600-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución 270 del 26 de mayo de 2020 proferida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP / SENTENCIA – Declara improcedente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De acto administrativo que decretó urgencia manifiesta y autorizó traslados presupues tales con ocasión de la pandemia de covid-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente sobre actos administrativos que no desarrollan decretos legislativos
(…) De acuerdo con las motivaciones expuestas, se tiene que la declaratoria de urgencia manifiesta por parte de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la UAESP, contenida en Resolución 270 de 2020, i) tiene sustento propio en la necesidad de contratar un servicio de lavado especial y desinfección, a través del uso de un sistema de nebulización para aspersión de desinfectante o similar, teniendo en cuenta que sólo con su personal no resulta posible realizar esta labor, y el personal provisto con tanques sería insuficiente o estaría expuesto a un riesgo considerable de contagio, y ii) se hace como aplicación directa del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y del numeral 4o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, con el fin de adelantar las acciones “inmediatas y eficaces” para mitigar y reducir el riesgo de pr opagación del virus COVID19 en el Distrito de Bogotá D.C. Por lo mismo, las medidas de la Resolución no son desarrollo de los decretos legislativos de
reducir el riesgo de pr opagación del virus COVID19 en el Distrito de Bogotá D.C. Por lo mismo, las medidas de la Resolución no son desarrollo de los decretos legislativos de estados de excepción, sino ejercicio de atribuciones propias con fundamento en competencias legales ordinarias que prevén facultades excepcionales en casos de calamidad pública, como lo es la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el Control Inmediato de Legalidad en el presente asunto resulta improcedente, y así se declarará, sin perjuicio de la procedencia de los otros medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994.
Aclaración de voto: Doctor José Élver Muñoz Barrera; Néstor Javier Calvo Chaves
Salvamento de voto : Doctor José María Armenta Fuentes; Doctor Juan Carlos Garzón Martínez; Doctor Felipe Alirio Solarte Maya; Doctora Gloría Isabel Cáceres Martínez; Doctora
Amparo Oviedo Pinto; Doctor Luis Manuel Lasso Lozano.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 212, 213 y 215); Decreto Legislativo 440 de 2020; Decreto Legislativo 417 de 2020; Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151, 185); Ley 137 de 1994 (Art. 20); Ley 80 de 1993 (Art. 42); Ley 1150 de 2007 (Art. 2).
REPÚBLICA DE COLOMBIA2
de 1994 (Art. 20); Ley 80 de 1993 (Art. 42); Ley 1150 de 2007 (Art. 2).
REPÚBLICA DE COLOMBIA2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 - 2020 - 02156 – 00
Acto sujeto a control RESOLUCION 270 DE 26 DE MAYO DE 2020 Autoridad que lo emitió DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOSUAESP
Asunto: FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia dentro del proceso de control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136, 151, numeral 14, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la Resolución No. 270 del 26 de mayo de 2020, proferida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. PRESUPUESTOS Y TRÁMITE
Mediante Resolución No. 270 del 26 de mayo de 2020, la Directora General de la Unidad
I. ANTECEDENTES
1.1. PRESUPUESTOS Y TRÁMITE
Mediante Resolución No. 270 del 26 de mayo de 2020, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP, declaró la urgencia manifiesta en la entidad con el fin de mitigar y controlar la situación de emergencia causada por el3 COVID-19; justificó la adquisición mediante la modalidad de contratación directa de los servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas y logísticas para realizar la actividad de lavado y d esinfección, a través del uso de un sistema de nebulización para aspersión de desinfectante o similar, teniendo en cuenta los estudios previos suscritos por la Subdirección de Servicios Recolección, Barrido y Limpieza, conforme a la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la mitigación y control de la pandemia del COVID -19, así como la contribución del servicio a la luz de la emergencia; ordenó a las áreas solicitantes y/o funcionarios que intervengan en la planeación contractual, seguir las recomendaciones efectuadas por los organismos de control y dispuso que la Subdirección de Asuntos Legales, conforme y organice los expedientes contractuales con copia de este acto administrativo de los contratos originados como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución 270 el 26 de mayo de 2020 , para efectos de realizar el control inmediato de legalidad, de que tratan los artículos 20 de la Ley 137
Administrativo de Cundinamarca la Resolución 270 el 26 de mayo de 2020 , para efectos de realizar el control inmediato de legalidad, de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA; cuyo conocimiento fue avocado por este Despacho en auto notificado el 5 de junio de 2020.
Cumplidas las notificaciones, la fijación del aviso en la página de la Rama Judicial 1 y la publicación en la página web de la UAESP 2, durante el término legal para efectuar intervenciones respecto de la legalidad del Decreto en mención, se radicó manifestación por parte de dicha Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP y concepto del Procurador Delegado ante el Tribunal.
Cumplidos los trámites y satisfechos los requisitos sustantivos y procesales de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede el Tribunal en Sala Plena a resolver sobe la legalidad del Decreto sometido a control.
1.2. DE LA RESOLUCIÓN 270 DEL 26 DE MAYO DE 2020 - ACTO SOMETIDO A
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
El siguiente, es la copia integral del Acto Administrativo enjuiciado en esta sede.
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/34970450/35313574/Aviso+AVOCA+202002156++Res.+270+de+2020+UAESP.pdf/3161e2b8-b8aa-46db-a358-3cedaa4a3886 2 http://www.uaesp.gov.co/content/actos -administrativos -urgencia -manifiesta -emergenciasanitaria -covid1945678910
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL
En primer lugar, el Procurador conceptuó que la Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, cumplía con los requisitos para ser susceptible del estudio de control inmediato de legalidad, ya que se trataba de un acto general y abstracto, en ejercicio de función administrativa. Así mismo indicó que, los artículos 3 y 4 de dicho acto administrativo, se trataban de simples instrucciones administrativas dirigidas a los funcionarios de la entidad, aspectos no pasibles de este medio de control.
Así mismo, la Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, se encuentra fundamentada en Decretos proferidos durante el estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, y no contraría normas legales.
El Procurador 132 Judicial II Administrativo, conceptuó entonces qu e el acto objeto de control inmediato de legalidad en el presente asunto se aviene al orden jurídico desde el punto de vista formal y material y, por lo mismo, solicitó al Honorable Tribunal declararlo así en la sentencia que pusiera término al proceso, si n perjuicio de que puedan ser adelantados los otros medios de control que resulten procedentes para estudiar aspectos diferentes a los definidos en la sentencia, y sin perjuicio de los controles particulares que puedan ejercerse respecto del desarrollo de las facultades otorgadas en virtud del acto objeto de revisión.
diferentes a los definidos en la sentencia, y sin perjuicio de los controles particulares que puedan ejercerse respecto del desarrollo de las facultades otorgadas en virtud del acto objeto de revisión.
Así mismo precisó que el pronunciamiento no se refiere a los contratos que se celebren producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución 270 de 2020, pues ello escapa a los fines y propósitos del concepto y, por supuesto, del control inmediato de legalidad, por manera que el avenimiento del negocio jurídico que se celebre al orden jurídico no comprende el ámbito de este proceso judicial.
Finalmente, reiteró que, los artículos 3 y 4 de la Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, no podrían comprenderse dentro del control inmediato de legalidad, pues sus disposiciones corresponden a las de un acto interno de la administración que no tiene la virtud de crear efectos frente a la ciudadanía.11
III. PRESUPUESTOS Y ESTRUCTURA
3.1. COMPETENCIA
El artículo 136 del C.P.A.C.A., el cual reprodujo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece:
“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan , si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En similar sentido, el artículo 151 en su numeral 14, prevé lo siguiente:
“Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.
Por su parte, el numeral 6º del artículo 185 del CPACA, dispone que la Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo, por lo que de este modo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala Plena es competente para proferir la sentencia dentro del presente proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 270 del 26 de mayo de 2020.
3.2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS
En sede de Control Inmediato de Legalidad, son dos los problemas que en general debe abordar la Sala Plena del Tribunal:
a) ¿La Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, expedido por La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP,12
abordar la Sala Plena del Tribunal:
a) ¿La Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, expedido por La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP,12 corresponde formal y materialmente a un acto susceptible de Control Inmediato de Legalidad, de conformidad con los presupuestos que establecen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011?
En caso de que el Decreto supere el denominado “test de procedencia”, la Sala deberá entonces abordar la siguiente cuestión:
b) ¿La Resolución 270 del 26 de mayo de 2020, se ajusta a los contenidos normativos de los decretos legislativos que desarrolla o de los decretos nacionales que le sirven de fundamento, expedidos en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica (EEESE) decretada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 2020?
A continuación, la Sala se ocupará del primer problema propuesto.
IV. ANALISIS Y DESARROLLO
4.1. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SOBRE EL LA RESOLUCIÓN 270 DE 2020
Para abordar esta cuestión es necesario exponer, en primer lugar, los presupuestos en los que opera y las normas a las que se aplica este control excepcional.
4.1.1. Fundamentos del Control Inmediato de Legalidad
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 137 de 1994, para regular los Estados de Excepción; en su
4.1.1. Fundamentos del Control Inmediato de Legalidad
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 137 de 1994, para regular los Estados de Excepción; en su artículo 20 consagró el mecanismo especial de control inmediato de legalidad de los actos dictados al amparo de estados de excepción, como desarrollo de los decretos legislativos correspondientes.
El artículo 20 reseñado dispone:
“Artículo 20. Control de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.13 Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
De conformidad con la ley estatutaria, tres son los presupuestos que determinan la competencia del juez administrativo para asumi r el control de legalidad de los actos proferidos en estados de excepción:
- Se debe tratar de medidas de carácter general dictadas en ejercicio de su función administrativa por las autoridades competentes.
- Las medidas sometidas a control son aquellas dictadas “durante los estados de excepción”.
- Las medidas han de ser aquellas dictadas “como desarrollo” de los decretos legislativos.
administrativa por las autoridades competentes.
- Las medidas sometidas a control son aquellas dictadas “durante los estados de excepción”.
- Las medidas han de ser aquellas dictadas “como desarrollo” de los decretos legislativos.
Por oposición, las medidas que no sean de carácter general, o aquellas dictadas con anterioridad, de forma concomitante o con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción, o que no correspondan al desarrollo de decretos legislativos, no son en principio susceptibles de control por vía del mecanismo de que trata el artículo 20, reseñado.
El artículo 136 del CPACA consagra igualmente el mecanismo en términos idénticos a la ley estatutaria, y el artículo 186 desarrolla el procedimiento para hacer efectivo dicho control.
Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C -179 del 13 de abril de 1994, al revisar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 de Cámara, posterior Ley 137 de 1994 “ Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, explicó:
“Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisd icción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de
contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las14 autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.”
La Sala evaluará si se cumplen los presupuestos de procedencia del CIL respecto de la Resolución 270 de 2020.
4.1.2. Verificación de los presupuestos del Control Inmediato de Legalidad respecto de la Resolución que se va a controlar
- Carácter general de la Resolución 270 de 2020
A juicio de la Sala, la Resolución 270 de 2020 es un acto de carácter general y abstracto dictado en ejercicio de función administrativa por la Directora General de la Unidad Administrativa Espec ial de Servicios Públicos - UAESP, quien de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 11 del 17 de diciembre de 2014, es “la representante legal y judicial de la Unidad”, en tal virtud, le corresponde suscribir los actos, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Unidad.
Así, a través de la Resolución en cuestión, la directora de la UAESP (i) declaró la urgencia
se requieran para el cumplimiento del objeto de la Unidad.
Así, a través de la Resolución en cuestión, la directora de la UAESP (i) declaró la urgencia manifiesta endicha entidad, (ii) justificó la adquisición mediante la modalidad de contratación directa de los servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas y logísticas, exclusivamente para realizar la actividad de lavado especial y desinfección, a través del uso de un sistema de nebulización para aspersión de desinfectante o similar; iii) ordenó a las áreas solicitantes y/o funcionarios que intervengan en la planeación contractual, tener en cuenta las recomendaciones efectuadas por los organismos de control establecidas en las respectivas circulares y por la Secretaria Jurídica Distrital, respecto de la contratación directa por urgencia manifiesta, y iv) dispuso que la remisión a la Contraloría Distrital de los contratos originados como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sin definir ninguna situación jurídica en particular.
Desde el punto del análisis formal, se encuentra que la Resolución 270 fue expedida por la Directora General de la UAESP, quien es el representante legal de la entidad y cuenta con la competencia para contratar, y así mismo, para declarar la urgencia manifiesta con incidencia en la contratación estatal, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 1º del Acuerdo Distrital 011 de 2004, “ La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con
Acuerdo Distrital 011 de 2004, “ La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, auto nomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio , adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat”.15
Así mismo, el Acto Administrativo se encuentra publicado en la página web de la UAESP, por lo q ue se tiene que el Acto fue expedido por la autoridad competente, y fue debidamente publicado, satisfaciendo el principio de publicidad.
Se trata entonces de medidas de carácter general adoptadas en ejercicio de funciones administrativas por la representante legal de una entidad descentralizada por servicios del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En esta secuencia, el decreto satisface el primer presupuesto para ser susceptible de control a través de este mecanismo.
- El factor temporal como presupuesto de procedencia
En cuanto al factor temporal de la Resolución 270 de 2020, se advierte que fue expedida el 26 de mayo del presente año, es decir, con posterioridad a la segunda declaratoria de estado de excepción dispuesta por el Presidente de la República el 6 de mayo de 2020, por medio del Decreto Legislativo 637, por lo que entonces, por este factor, se trataría de un acto expedido “durante” el estado de emergencia económica, social y ecológi ca, esto es, en el período de tiempo en que estuvo vigente dicho estado de excepción.
- El Decreto ha debido expedirse como desarrollo de decretos legislativos de los estados de excepción
es, en el período de tiempo en que estuvo vigente dicho estado de excepción.
- El Decreto ha debido expedirse como desarrollo de decretos legislativos de los estados de excepción
a. Sobre los fundamentos o consideraciones consignados en la Resolución 270 de 2020 que se arguyeron como sustento para su expedición, son los siguientes:
Hizo referencia a algunos aspectos relacionados con la declaratoria mundial de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, causada por el COVID-19. Así mismo, citó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
La Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto N° 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de Ia vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID -19) en Bogot á, D.C., y se dictan otras disposiciones".16 Aludió a la decisión del Ministerio de Salud y Protección Social de declarar la emergencia sanitaria mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020. La Alcaldesa Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 126 de 10 de mayo de 2020, en el cual, en su artículo 4º estableció, entre otros, zonas de cuidado especial, así: “Teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas señaladas por la Secretaría Distrital de Salud, ésta podrá establecer dentro del perímetro de la ciudad, zonas geográficas de cuidado especial, en las cuales las autoridades distritales adelantarán las acciones
en cuenta las condiciones epidemiológicas señaladas por la Secretaría Distrital de Salud, ésta podrá establecer dentro del perímetro de la ciudad, zonas geográficas de cuidado especial, en las cuales las autoridades distritales adelantarán las acciones necesarias para mitigar y reducir el riesgo de propagación y contagio por Coronavirus COVID-19. Dentro de las acciones que podrán implementarse en estas zonas están las de: vigilancia epidemiológica permanente, testeo masivo a sus habitantes , ayudas focalizadas a personas pobres y vulnerables, actividades pedagógicas y de cultura ciudadana, jornadas de desinfección y las demás que las autoridades estimen necesarias. (…)” (Subrayado dentro de texto) Indicó que el sistema utilizado en los países que están a la vanguardia del control del COVID 19, usan, todos, una configuración similar: un vehículo tipo camión, con una bomba, un generador eléctrico, un sistema de recirculación de fluido y un cañón nebulizador. Como desinfectante se utiliza comúnmente Hipoclorito de Sodio o de calcio al 0.25% recomendado por la OMS y MIN SALUD (ver GIPS 07, Min Salud) solo para la desinfección de superficies. Teniendo en cuenta que las actividades de lavado especial y desinfección a través del uso de un sistema de nebulización para aspersión de desinfectante se está desarrollando gracias a la colaboración de la Armada Nacio nal y la empresa privada, pero tal colaboración no será permanente, por un lado, y por el otro, no logra hacer el cubrimiento en todas las zonas que se requieren desinfectar en la ciudad, es necesario aumentar la capacidad operativa de dicha desinfección y dar continuidad a la ejecución de dicha actividad.
cubrimiento en todas las zonas que se requieren desinfectar en la ciudad, es necesario aumentar la capacidad operativa de dicha desinfección y dar continuidad a la ejecución de dicha actividad. La entidad, requiere contratar los servicios de una persona natural o jurídica que preste los servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas y logísticas, para realizar específicamente la actividad de lavado especial y desinfección, con sus propios equipos, a través del uso de un sistema de nebulización para aspersión de desinfectante o similar, teniendo en cuenta que sólo con el personal de la UAESP es difícil realizar esta labor, y el per sonal solo con tanques sería insuficiente o riesgoso para cada funcionario de la Entidad adelantar esta labor solos. Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En fecha anterior al acto sujeto a estudio, se expidió el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, el cual dispuso en el artículo 7º, lo siguiente:17 “Artículo 7. Contratación de urgencia . Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ec ológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de se rvicios o la ejecución de obras en el
urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de se rvicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud . Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta c lase de bienes y servicios.”
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 considera que se presenta la urgencia manifiesta “… cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en e l inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos” (Subrayas agregadas por la Sala). El inciso 2º, ibídem, advierte que la urgencia manifiesta “ se declarará mediante acto administrativo motivado”.
El parágrafo de la norma reseñada agrega que, con el fin de atender las necesidades y gastos propios de la urgencia manifiesta, “ se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
y gastos propios de la urgencia manifiesta, “ se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
El numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 establece que uno de los casos en los que la selección del contratista se hará por contratación directa, es en el evento en que se haya declarado urgencia manifiesta.
b. Estudio de las motivaciones de la Resolución
No pasa desapercibido para la Sala que la Resolución No. 270 del 26 de mayo de 2010 fue expedida con posterioridad al Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo, desarrollo del Decreto de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Como este estado de excepción estuvo vigente por 30 días calendario, se mantu vo hasta el 15 de abril. Se entiende igualmente que el Decreto 440 se extendió hasta esta fecha, por cuanto su artículo 11 expresaba que el mismo produciría efectos durante el tiempo en que el estado de emergencia económica, social y ecológica “esté vigente”.18 Así las cosas, para la fecha de expedición de la Resolución materia de análisis, el 26 de mayo de 2020, ni el Estado de Emergencia declarado por el Decret
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