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TA CUN - 25000231500020200218600-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200218600-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 - 2020 - 02186 – 00

Acto sujeto a control DECRETO 074 DEL 4 DE MAYO DE 2020 Autoridad que lo emitió ALCALDE MUNICIPAL DE SAN FRANCISCOCUNDINAMARCA

Asunto: No avoca conocimiento de control de legalidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el inicio del proceso del control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 136, 151 (numeral 14) y 185 del C.P.A.C.A., a l Decreto 074 del 4 de mayo de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de San Francisco -Cundinamarca, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

I. TRÁMITE PROCESAL

Con auto del 3 de junio de 2020 , el Despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, dispuso remitir el proceso 2020 -02186 de Contr ol Inmediato de Legalidad del Decreto 074 2020 proferido por el Alcalde Municipal de San F rancisco – Cundinamarca, al Despacho del suscrito Magistrado.

dispuso remitir el proceso 2020 -02186 de Contr ol Inmediato de Legalidad del Decreto 074 2020 proferido por el Alcalde Municipal de San F rancisco – Cundinamarca, al Despacho del suscrito Magistrado.

Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el auto del 3 de junio de 2020 fue notificado el 24 de junio de 2021 . Así mismo, el proceso fue remitido al Despacho del suscrito Magistrado por correo electrónico el 24 de junio de 2021.Ahora, est a sede encuentra que , en su oportunidad, asumió conocimiento del proceso 2020-0740, en el que se analizó la procedencia del control de legalidad del Decreto 050 del 17 de marzo de 2020 , proferido por el Alcalde Municipal de San Francisco, mediante la cual, entre otras determinaciones, el burgomaestre adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía en aras de mitigar el riesgo y controlar los efectos de la pandemia generada por e l Coronavirus COVD -19, en ejercicio de sus competencias como máxima autoridad de policía, en desarrollo de la función de policía y también en aplicación del poder extraordinario de policía para casos de emergencia o grave calamidad pública, así como en cumplimiento de sus responsabilidades de gestión del riesgo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 de la Constitución Política, 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, 44 de la Ley 715 de 2001, 14 de la Ley 1523 de 2012, y en las Resoluciones Nos. 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.

de 2001, 14 de la Ley 1523 de 2012, y en las Resoluciones Nos. 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.

En razón de lo anterior, este Despacho profirió el auto del 14 de abril de 2020 , mediante el cual, dispuso no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad dentro del proceso 2020-00740 respecto del Decreto 050 del 17 de marzo de 2020 , dado que no encontró que se tratara del desarrollo de medidas excepcionales del estado de excepción constitucional, sino del ejercicio de atribuciones ordinarias como máxima autoridad administrativa y de policía en su jurisdicción municipal.

Ciertamente, en sesión de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizada el 30 de marzo de 2020, y con el objeto de hacer eficaz el ejercicio de la función ju dicial, se adoptaron los lineamientos a seguir para el reparto y conocimiento del control inmediato de legalidad de los actos a que se refiere el artículo 136 del CPACA, y allí se determinó que los actos administrativos que modifiquen, aclaren o revoquen a lguna de las medidas adoptadas en un o anterior, serían asumidos por el Magistrado a quien correspondió conocer del acto primigenio.

Ahora, el Decreto No. 050 del 17 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde Municipal de San Francisco, dispuso entre otras, en el Artículo Cuarto , “ORDÉNESE el toque de queda en el Municipio de San Francisco, Cundinamarca entre las nueve horas (9:00 P.M.) y las cuatro (4:00 A.M) de lunes a domingo para toda la población, mientras persista la DECLARATORIA DE CALAMIDAD

entre las nueve horas (9:00 P.M.) y las cuatro (4:00 A.M) de lunes a domingo para toda la población, mientras persista la DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA para contener el virus CORONAVIRUS COVID 19”.

En esa secuencia, como el Decreto 074 del 4 de mayo de 2020 dispone modificar el artículo 4º del Decreto No. 050 del 17 de marzo de 2020, relacionado con el toque de queda ordenado en el Municipio de Sa n Francisco, Cundinamarca, dictado con ocasión de la Pandemia generada por el Coronavirus – Covid 19, procede elDespacho a decidir sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 136, 151 (numeral 7) y 185 del C.P.A.C.A., respecto del Decreto 074 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Alcalde del Municipio de San Francisco - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes:

II. COMPETENCIA

Importa señalar que en la reforma reciente a la Ley 1437 de 2011, la competencia para definir si se avoca o no conocimiento en los asuntos asignados a la jurisdicción quedó radicada en cabeza del magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 125, ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, cuy o numeral 3 consagra:

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las

numeral 3 consagra:

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Así, pues, esclarecida la atribución del Despacho para decidir si avoca conocimiento en el presente asunto, se sigue adelante con el análisis respectivo.

III. ANTECEDENTES NORMATIVOS

1. El 17 de marzo de 2020 , el  Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 417, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (EEESE) en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas para impedir la propagación de la pandemia de Coronavirus, y mitigar los efectos lesivos en materia sanitaria y económica en el territorio nacional . De este modo, adoptó medidas en materia , tributaria y presupuestal, y otras de índole sanitaria, tendientes a propiciar el distanciamiento social, y garantizando la continuidad en la prestación de servicios

económica en el territorio nacional . De este modo, adoptó medidas en materia , tributaria y presupuestal, y otras de índole sanitaria, tendientes a propiciar el distanciamiento social, y garantizando la continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales.2. Mediante el Decreto 074 del 4 de mayo de 2020, el Alcalde Municipal de San Francisco, Cundinamarca, dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE EL TOQUE DE QUEDA en la jurisdicción del Municipio de San Francisco Cundinamarca, entre las horas de las siete P.M (7:00 PM) y las cuatro A.M (A.M) de lunes a domingo para toda la población en general, mientras persista la DECLARATORIA DE

CALAMIDAD PÚBLICA

ARTICULO SEGUNDO. La anterior medida constituye ORDEN DE POLICIA, por lo que su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 articulo 368 del Código Penal y demás normas legales aplicables (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

El Despacho pone de presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 201 de la Ley 137 de 1994, el control inmediato tiene como objeto examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter ge neral, dictados por autoridades territoriales, en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

La relación entre el acto general y el estado de excepción es determinante para la procedencia del mecanismo de control, debido a que el examen de legalidad del

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

La relación entre el acto general y el estado de excepción es determinante para la procedencia del mecanismo de control, debido a que el examen de legalidad del acto sometido a control implica la confrontación entre aquel con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, así como con los Decretos con carácter de legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de excepción.

De este modo, la liberalidad en materia regulatoria que genera la circunstancia no habitual y extraordinaria, amerita de la contención por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, limitar el poder normativo de las autoridades administrativas en estados de excepción e impedir la aplicación de normas eventualmente ilegales.

1 ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.En ese orden, de conformidad con el artículo 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994, tres son los presupuestos que determinan la competencia del juez administrativo para asumir el control de legalidad de los actos proferidos en estados de excepción:

  1. Las medidas sometidas a control son aquellas dictadas “durante los estados

tres son los presupuestos que determinan la competencia del juez administrativo para asumir el control de legalidad de los actos proferidos en estados de excepción:

  1. Las medidas sometidas a control son aquellas dictadas “durante los estados de excepción”.
  1. Las medidas han de ser aquellas dictadas “como desarrollo” de los decretos legislativos.
  1. Se debe tratar de medidas de carácter general dictadas en ejercicio de su función administrativa por las autoridades competentes.

En esa secuencia, por oposición, las medidas que fueron dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del estado de excepción, o que no correspondan al desarrollo de decretos legislativos, o que no sean de carácter genera l, dictadas en ejercicio de función administrativa, no son en principio susceptibles de control por vía del mecanismo de que trata el artículo 20, reseñado.

V. CASO CONCRETO

a. Temporalidad del Decreto 074 del 4 de mayo de 2020 proferida por el Alcalde Municipal de San Francisco - Cundinamarca.

En cuanto a este primer requisito , se advierte que el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de 30 días calendario, esto es, hasta el 17 de abril de 2020.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2020 se expidió el Decreto 637 de 2020 por el cual se declaró nuevamente el Estado de emergencia en todo el territorio Nacional, con una vigencia de 30 días calendario, hasta el 6 junio de 2020.

se declaró nuevamente el Estado de emergencia en todo el territorio Nacional, con una vigencia de 30 días calendario, hasta el 6 junio de 2020.

En tal sentido, en cuanto al factor temporal, se advierte que el Decreto 074 del 4 de mayo de 2020 , no fue expedido en vigencia de la declaratoria de estado de excepción dispuesta por el Presidente de la República, por lo que entonces, por este factor, no cumpliría con uno de los requisitos para ser objeto de control inmediato de legalidad, según lo contempla el articulo 136 del CPACA.b. Desarrollo de Decretos Legislativos proferidos durante el estado de excepción.

Ahora bien, resta por determinar si el Decreto examinado fue expedido en desarrollo de medidas legislativas proferidas en aplicación del estado de excepción constitucional; se resalta que el Decreto 074 del 4 de mayo de de 2020, tuvo como fundamento normas legales ordinarias como la Ley 1801 de 2016 (Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana), y la Ley 715 de 2001, y reglamentarias, como la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria.

El Despacho pone de presente, que e n el auto del 14 de abril de 2020 dentro del proceso radicado 2020 -00740, se resolvió no avocar (improcedencia) el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto No 050 del 17 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de San Francisco-Cundinamarca, en razón a que las medidas sanitarias adoptadas fueron proferidas en ejercicio de

conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto No 050 del 17 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de San Francisco-Cundinamarca, en razón a que las medidas sanitarias adoptadas fueron proferidas en ejercicio de competencias ordinarias como autoridad de policía, en desarrollo de la función de policía y el poder extraordinario de po licía para situaciones de emergencia o calamidad, y en cumplimiento de sus responsabilidades de gestión del riesgo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 de la Constitución Política, 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, 44 de la Ley 715 de 2001, y la s Resoluciones No. 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.

Por lo anterior, el Despacho concluyó en el auto del 14 de abril de 2020 que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 050 de 2020, toda vez que se expidió de manera coetánea a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, como medida de prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID – 19, a través de un acto general que no se sustenta en la declaratoria del estado de excepción, ni desarrolla los decretos legislativos dictados con ocasión de ésta, de ahí, que no avocará el conocimiento del asunto sometido a reparto”.

Ahora bien, respecto al Decreto 074 del 4 de mayo de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 4 del Decreto No. 050 del 17 de marzo de 2020, relacionado con

a reparto”.

Ahora bien, respecto al Decreto 074 del 4 de mayo de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 4 del Decreto No. 050 del 17 de marzo de 2020, relacionado con el toque de queda ordenado en el Municipio de San Francisco Cundinamarca, dictado con ocasión de la Pandemia generada por el Coronavirus (COVID – 19)”, se observa que son medidas que hacen parte de las atribuciones del alcalde como autoridad de policía y encargado de la gestión del riesgo en su circunscripción territorial.En efecto, el art. 14 de la Ley 1801 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) consagra el denominado “Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad”, en virtud del cual, “Los gobernadores y los alcald es, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitig ar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia” (subrayas agregadas).

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1523 prevé que “Los Gobernadores y Alcaldes. son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. A renglón seguido, el artículo 14, ibídem, reafirma

son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. A renglón seguido, el artículo 14, ibídem, reafirma que “El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Así, al concluirse que el Decreto 074 del 4 de mayo de 2020 no corresponde a medidas dictadas “durante los estados de excepción”, ni como desarrollo de decretos legislativos dictados por el Ejecutivo Nacional al amparo de dicho estado, se tiene que el citado decreto municipal no es susceptible de análisis a través del mecanismo extraordinario de Control Inmediato de Legalidad y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para ejercer dicho control, de ahí que no avocará el conocimiento del asunto sometido a reparto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad, de que trata el artículo 136 del CPACA, respecto de l Decreto 074 del 4 de mayo de 2020, proferido por el Alcalde del Municipio de San Francisco -Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, a través de los medios virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección, al Alcalde Municipal de San Francisco –

con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, a través de los medios virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección, al Alcalde Municipal de San Francisco – Cundinamarca, y a la Procuradora Delegada para el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección "C", de acuerdo con lo señalado en el artículo 186 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Una vez quede en firme esta providencia, proceder al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JMSM

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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