TA CUN - 250002315000202002189-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002189-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”
Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
AUTORIDAD: ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-02189-00
OBJETO DE CONTROL: Decreto 081 del 01 de Junio de 2020
TEMA: Control inmediato de legalidad, Decreto estado de emergencia. Aislamiento preventivo, demás medidas de orden público y suspensión de términos de los procesos verbales abreviados.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir si se ejerce el control inmediato de legalidad del Decreto 081 del 01 de Junio de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de San Francisco – Cundinamarca, decisión que había sido inscrita para la Sala Plena del 18 de agosto de 2020, no obstante lo cual, no fue posible su discusión y aprobación, y por virtud de la Ley 2080 de 2020, y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal de 1º de febrero del año en curso, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinación pertinente.
II. CONTENIDO DE DECRETO OBJETO DE CONTROL
DECRETO No. 081
(Junio 01 de 2020) "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NACIONAL No. 749 DEL 28 DE MAYO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CON EL FIN DE GARANTIZAR
"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NACIONAL No. 749 DEL 28 DE MAYO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CON EL FIN DE GARANTIZAR
EL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DECRETADO POR EL
GOBIERNO NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA GENERADA POR
CORONAVIRUS (COVID-19)" EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, artículo 44 de la Ley 715 de 2001, Resolución No. 000380 de 10 de marzo de 2020 y Resolución Nro. 000385 del Ministerio de Salud y Protección Social,Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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Decreto 140 de,2020, Decreto 153 de 19 de marzo de 2020, Decretos 531 de abril 8 de 2020 y 536 del 11 de abril de 2020, y,
CONSIDERANDO Que es de público conocimiento la existencia, implicaciones y riesgos que para la salud y vida humana conlleva el CORONAVIRUS DESEASE 2019 -COVID-19. Que como medida preventiva y en reacción a la declaratoria de pandemia del Coronavirus (Covid-19) realizada por la OMS, así como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de
Que como medida preventiva y en reacción a la declaratoria de pandemia del Coronavirus (Covid-19) realizada por la OMS, así como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020, se declaró la alerta amarilla en el Departamento de Cundinamarca. Que mediante Decreto 140 del 16 de marzo de 2020, se declaró la situación de calamidad pública en el Departamento de Cundinamarca, acto administrativo en el cual se impartieron instrucciones para el manejo de la misma. Que mediante Decreto 147 del 18 de marzo de 2020, se adoptaron las medidas policivas de consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos de comercio, así como la suspensión de reuniones y otros eventos, en el Departamento de Cundinamarca. Que mediante Decreto No. 050 del 17 de marzo de 2020, el Municipio de San Francisco, Cundinamarca adoptó las medidas sanitarias y acciones transitorias de Policía. Que de conformidad con el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, la Administración Municipa l, por razón del servicio y con ocasión de la emergencia sanitaria podrá suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. (Resalta la Sala). Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11566 del 22 de Mayo de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales. Que de conformidad con el Decreto 749 del 28 de Mayo de 2020, el gobierno nacional orden ó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las pe rsonas
de Mayo de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales. Que de conformidad con el Decreto 749 del 28 de Mayo de 2020, el gobierno nacional orden ó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las pe rsonas habitantes de la República de Colombia, durante el período comprendido entre las cero horas (00:00) del lunes 01 de Junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del lunes 01 de Julio de 2020, y el mantenimiento del orden público, cuyo cumplimiento y ejecución de las medidas de aislamiento, debe ser garantizado por la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2 del Decreto antes citado. Que el Código de Seguridad y de Convivencia Ciudadana establece en su Artículo 202: (…)Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que, por lo anterior, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. RESTRINGIR la movilidad de los habitantes, residentes y visitantes, que se encuentren en la jurisdicción del Municipio de San Francisco, Cundinamarca, en el sentido de limitar su libre circulación durante el período comprendido entre las cero horas (0.0) del día Lunes 01 de Junio de 2020, hasta las
visitantes, que se encuentren en la jurisdicción del Municipio de San Francisco, Cundinamarca, en el sentido de limitar su libre circulación durante el período comprendido entre las cero horas (0.0) del día Lunes 01 de Junio de 2020, hasta las cero horas (0:0 a.m.), del día lunes 01 de Julio de 2020, la cual se deberá cumplir mediante las siguientes medidas, adoptadas de conformidad con las facultades otorgadas al Alcalde Municipal mediante el ARTÍCULO 2 del Decreto Presidencial No. 749 del 28 de Mayo de 2020, así :
1. Permitir el derecho de circulación de las personas autorizadas por el gobierno nacional, mediante el Decreto 749 del 28 de Mayo de 2020, con las siguientes restricciones: 1.1 Se podrá movilizar una (1) sola persona por núcleo familiar, la cual de manera obligatoria deberá usar adecuadamente el respectivo tapabocas protegiendo la nariz y la boca. 1.2 La persona a movilizarse por núcleo familiar deberá hacerlo respetando el pico y genero, de la siguiente manera: 1.2.1 Los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingo se podrán movilizar las personas de sexo femenino. 1.2.2 Los días Martes, Jueves y sábado se podrán movilizar las personas de sexo masculino. 1.2.3 El uso del tapabocas es obligatorio y deberá cubrir la boca y la nariz.
ARTÍCULO SEGUNDO. Permitir el derecho de circulación de los Vehículos particulares con máximo dos personas, respetando el pico - género y la bioseguridad establecida en el Artículo Primero del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Permitir el derecho de circulación de los Vehículos particulares con máximo dos personas, respetando el pico - género y la bioseguridad establecida en el Artículo Primero del presente Decreto. PARAGRAFO. Permitir el derecho de circulación de las Motocicletas, sin parrillero, respetando el pico - genero y la bioseguridad establecida en el ARTÍCULO Primero del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. SE EXCEPTUAN de la aplicación del presente decreto las personas miembros de los cuerpos de socorro, personal m édico - asistencial, servicio asistencial que tenga a su cuidado niños, niñas y adolescentes y adulto mayor, veterinarios, fuerza pública, servicios públicos, servicios bancarios, financieros, operadores de pa go, mensajería, servicios fúnebres, servicios notariales, y servidores públicos que desempeñen funciones estrictamenteRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID — 19. ARTÍCULO CUARTO. La actividad d e comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas — minoristas y al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel municipal, podrán comercializar sus produc tos de manera presencial o a través de domicilios, todos los días en el horario de las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
PARAGRAFO: Se exceptúan de la anterior disposición el funcionamiento de los
presencial o a través de domicilios, todos los días en el horario de las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
PARAGRAFO: Se exceptúan de la anterior disposición el funcionamiento de los establecimientos y lo cales que comercialicen medicamentos, productos farmacéuticos, insumos y dispositivos de tecnologías en salud, los cuales podrán funcionar las veinticuatro horas (24).
ARTÍCULO QUINTO: La ejecución de obras de construcción de infraestructura de transporte, obra p ública, edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción y aquellas obras que requieran intervenciones por presentar riesgo por estabilidad técnica o amenaza de colapso, podían desarrollarse cumpliendo los protocolos y la bi oseguridad que para tal fin establezca la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio.
ARTÍCULO SEXTO: Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el ARTÍCULO anterior deberán movilizarse únicamente en los siguientes horarios:
(…) (Establece horarios específicos para realizar las actividades) ARTÍCULO SÉPTIMO: Los materiales e insumos para el desarrollo de las obras de construcción deberán ser suministrados po r las ferreterías y proveedores, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y aislamiento, en el horario de 7:00 a.m. a las 4:00 p.m. ARTÍCULO OCTAVO. La ejecución de las actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores, motocicletas, montallantas y lavadero de carros, se realizará cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos en el numeral primero del presente decreto, a puerta cerrada, mediante cita programada
mantenimiento de vehículos automotores, motocicletas, montallantas y lavadero de carros, se realizará cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos en el numeral primero del presente decreto, a puerta cerrada, mediante cita programada por medio electrónico o celular, sin acumular m ás de un usuario en el establecimiento, en el horario de las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
ARTÍCULO NOVENO: La ejecución de la actividad comercial de prestación de servicios de peluquería, se podrá realizar cumpliendo los protocolos de bioseguridad establecidos en el numeral primero del presente decreto, a puerta cerrada, mediante cita programada por medio electrónico o celular, sin acumular más de un usuario en el establecimiento, en el horario de las siete de la mañana (7 :00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
ARTÍCULO DÉCIMO. Las actividades de Servicios Profesionales, se podrán realizar cumpliendo los protocolos de bioseguridad establecidos en el numeral primero del presente decreto, a puerta cerrada, mediante cita programada por medio electrónico o celular, sin acumular más de un usuario en el establecimiento, en el horario de las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por el periodo máximo de dos (2) horas diarias, las cuales deberán desarrollarse
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por el periodo máximo de dos (2) horas diarias, las cuales deberán desarrollarse respetando el pico - género y la bioseguridad establecida en el ARTÍCULO Primero del presente decreto, en el horario de la 5:30 a 7:30 de la mañana. PARAGRAFO PRIMERO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años se podrá realizar por el periodo máximo de una (1) hora diaria, la cual deberán desarrollar en el horario de la 3:00 a 4:00 de la tarde, los días lunes, miércoles y viernes, acompañado de un mayor de edad, respetando la bioseguridad establecida en el ARTÍCULO Primero del presente Decreto, y no podrá utilizar elementos como patines, patinetas, bicicletas, balones y elementos de los parques para evitar contagios. PARAGRAFO SEGUNDO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años se podrá realizar por el periodo máximo de media ( -1 /2) hora diaria, respetando la bioseguridad establecida en el ARTÍCULO Primero del presente decreto, la cual deberá desarrollar en el horario de la 3:00 a 3:30 de la tarde, los días lunes, miércoles y viernes, acompañado de un mayor de edad y no podrá utilizar elementos como patines, patinetas, bicicletas, balones y elementos de los parques para evitar contagios. PARAGRAFO TERCERO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire
mayor de edad y no podrá utilizar elementos como patines, patinetas, bicicletas, balones y elementos de los parques para evitar contagios. PARAGRAFO TERCERO. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de setenta (70) a ños, se podrá realizar por el periodo máximo de media ( 1/2) hora diaria, respetando el pico - género y la bioseguridad establecida en el ARTÍCULO Primero del presente decreto, la cual deberá desarrollar en el horario de la 9:00 a 9:30 de la mañana, con un acompañante. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Los establecimientos y locales gastronómicos o restaurantes permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar. ARTÍCULO DECIMO TERCERO. PROHIBIR el consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos y espacios públicos en todo el territorio del Municipio de San Francisco Cundinamarca, durante las veinticuatro horas de lunes a domingo, las cuales quedan autorizada su venta únicamente para llevar. Lo anterior, mientras persista la DECLARATORIA DE CALAMIDAD -PUBLICA o DECLARATORIA DE
PANDEMIA NACIONAL.
ARTÍCULO DECIMO C UARTO. ORDÉNESE EL TOQUE DE QUEDA en la jurisdicción del Municipio de San Francisco Cundinamarca, entre las horas de las siete P.M. (7:00 P.M.) y las cuatro A.M. (4:00 A.M.) de lunes a domingo para toda la población en general, mientras persista la DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA PARAGRAFO. Se exceptúa de la medida antes establecida a los domiciliarios que
población en general, mientras persista la DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA PARAGRAFO. Se exceptúa de la medida antes establecida a los domiciliarios que prestan servicios de comidas rápidas y gastronómicas o restaurantes, quienes prestarán sus servicios a domicilio hasta las 10:00 p.m., previa inscripci ón y autorización en la oficina de la secretaria de gobierno. ARTÍCULO DECIMO QUINTO. Suspender los términos y audiencias públicas de los procesos verbales abreviados que adelanta la Inspección Municipal de Policía, cuyo servicio se presta ra (sic) de manera presencial en la oficina. (Resalta la Sala).Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Las anteriores medidas constituyen ORDEN DE POLICÍA, por lo que su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016, artículo 368 del Código Penal y demás normas legales aplicables. ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. El presente decreto rige a partir de las cero (00:00) horas del lunes primero (01) de junio de 2020. Por el t érmino establecido en el Decreto Nacional. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en San Francisco, Cundinamarca a los 01 días del mes junio de 2020.
GONZALO ALONSO GONZÁLEZ HERRERA
Alcalde Municipal
III. INTERVENCIONES DE LA CIUDADANÍA.
La Alcaldía de San Francisco, y los entes universitarios, no efectuaron ningún pronunciamiento.
Alcalde Municipal
III. INTERVENCIONES DE LA CIUDADANÍA.
La Alcaldía de San Francisco, y los entes universitarios, no efectuaron ningún pronunciamiento.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La repres entante del Ministerio Público considera que el acto bajo estudio se ajusta al ordenamiento legal, toda vez que contiene medidas pertinentes y conexas con la situación generada por la presencia de la pandemia en el territorio nacional. Pone de presente, que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a los Decretos Nacionales 491 y 759 de 2020. Frente al primero, en cuanto dio la posibilidad a las entidades para suspender los términos en actuaciones administrativas , con miras a proteger a los usuarios y a los funcionarios que desarrollan tales funciones. Y respecto al segundo, mediante el cual se decretó el aislamiento preventivo, en razón a que las medidas de orden público que asumió el Alcalde , tienen como fin evitar el contagio por medio del distanciamiento social. Así pues, cumple con los principios de conexidad, proporcionalidad, e integralidad.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden territorial en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción, tendrán unRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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territorial en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción, tendrán unRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se expidan. Esta regla tiene su concreción respecto a la competencia, en el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que indica que, a nivel territorial, la competenc ia le corresponde a los Tribunales Administrativos. En ese sentido, como en el presente asunto se trata de un Decreto proferidos por el Alcalde de San Francisco – Cundinamarca, entidad que hace parte de la Jurisdicción de esta Corporación, el Tribunal, por esta razón, es competente para su control.
2. El control inmediato de legalidad: Características.
El legislador instituyó la figura del control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE, y arts. 136 y numeral 8 y 111 del CPACA), cuyos rasgos característicos fueron fijados por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de mayo de 2011 1. En dicho fallo se dijo que este control es i) jurisdiccional; ii) integral; iii) autónomo, automático e inmediato; iv) oficioso; v) hace tránsito a cosa juzgada relativa y vi) no es incompatible con los cauces procesales ordinarios que pueden usar los ciudadanos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
inmediato; iv) oficioso; v) hace tránsito a cosa juzgada relativa y vi) no es incompatible con los cauces procesales ordinarios que pueden usar los ciudadanos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. De conformidad con el a rtículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excep ción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los actos de carácter nacional conocerá el Consejo de Estado y de los territoriales, el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan. Como el municipio se encuentra dentro de la Jurisdicción del Tribunal, es factible realizar el control inmediato de legalidad.
3. La regulación del Gobierno Central en materia de orden público para enfrentar la situación generada por la p andemia del COVID -19. Análisis de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16, del Decreto 081 de 01 de Junio de 2020 proferido por el Alcalde municipal.
En criterio de la Sala, en el contexto de los estados de excepción, las autoridades nacionales y locales, de acuerdo con la regulación que haga el Presidente con la firma de los Ministros, con fundamento en el art. 215 de la Constitución Política,
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de
nacionales y locales, de acuerdo con la regulación que haga el Presidente con la firma de los Ministros, con fundamento en el art. 215 de la Constitución Política,
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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deben acatar la legislación de dichos estados de excepción cuando así lo determine el Gobierno, y en caso contrario, pueden hacer uso de las herramientas legales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico para conjurar la crisis, sin que esto signi fique que estén ejerciendo competencias extraordinarias que deban ser objeto del control inmediato de legalidad.
Se llega a dicha conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 215 de la Constitución Política, prescribe que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, PUEDE dictar decretos para hacerle frente a la crisis y evitar la expansión de sus efectos, y que éstos tienen fuerza de ley. Es decir , la norma autoriza al Gobierno Central para proferir este tipo de actos, pero no le impone la obligación de hacerlo, porque claramente otorga una potestad pero no señala que deba hacerlo. En sentir de la Sala , de la disposición constitucional mencionada igualmente se sigue, que es potestad del Gobierno Central, regular algunas materias con base en normas de carácter excepcional, y también de señalar en dichas disposiciones legales, en forma explícita o implícita, si las autoridades territoriales deben regular
sigue, que es potestad del Gobierno Central, regular algunas materias con base en normas de carácter excepcional, y también de señalar en dichas disposiciones legales, en forma explícita o implícita, si las autoridades territoriales deben regular ciertas materias con base en dichos decretos legislativos, o no. De no hacerlo , considera esta Corporación, que las autoridades territoriales pueden seguir utilizando las facultades legales ordinarias para hacer frente a las crisis, puesto que ni siquiera la norma superior le impone al Gobierno Central, que solamente utilice potestades derivadas de los estados de excepción para tal fin, y no existen otras normas que impongan ese proceder a las autoridades territoriales
Es así como en el marco del estado de emergencia generado por la propagación del COVID-19, el Gobierno ha proferido varios decretos de carácter legislativo , como el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 , donde señaló que declara el estado de excepción y anunc ió que asumiría las medidas pertinentes para hacerle frente a la situación, pero no reguló ninguna materia en particular. La parte resolutiva del citado Decreto señala: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artíc ulo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este
decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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Además, ha proferido otros decretos, con fundamento en las normas del estado de excepción, e igualmente otros, haciendo uso de potestades ordinarias o de excepción, donde desarrolla determinadas materias. Bajo esos parámetros, con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos en materia de orden público. Se trae a colación el Decreto ordinario 418 de 2020 2, mediante el cual impartió instrucciones, y dijo que el manejo de esta materia, está en cabeza del Presidente de la República, y que las disposiciones que adopten los Gobernadores y Alcaldes, deben ser coordinadas, y estar en concordancia con la instru cciones del presidente, y agregó, que esas medidas deben ser comunicadas inmediatamente al Ministerio del Interior, y anunció sanciones para quien no cumpla.
También expidió el Decreto ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero (00:00 am) horas del 25 de marzo de 2020 hasta las cero (00:00 am) horas del 13 de abril de 2020.
del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero (00:00 am) horas del 25 de marzo de 2020 hasta las cero (00:00 am) horas del 13 de abril de 2020. Esta medida fue extendida por medio del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, que dispone que el aislamiento iría a partir de las cero (00:00 am) horas del 13 de abril de 2020 hasta las cero (00:00 am) horas del 27 de abril de 2020, la cual, a su vez, fue ampliada por medio del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del 11 de mayo de 2020 y a su vez, ésta fue extendida por medio del Decreto 636 de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del 25 de mayo.
En ese sentido, si se hace una lectura de los actos menciona dos, se extrae que el fundamento legal que utilizó el Gobierno para su expedición, fue el numeral 4º del artículo 1893, así como los artículos 296 4, 3035 y 3156 de la Constitución Política.
2 “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”. 3 Artículo 189. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". 4 Artículo 296. "Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de
restablecerlo donde fuere turbado". 4 Artículo 296. "Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes". 5 Artículo 303. "En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del ord en público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento (...)". 6 Artículo 315. "Son atribuciones del alcalde: (...) 2. Conservar el orden público en el m unicipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La PolicíaRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2020-02189-00
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Igualmente, el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece las facultades del Presidente de la República para la conservación del orden público en el territorio nacional, que señala también en el artículo 6 como categorías jurídicas de la convivencia, la seguridad, tranquilidad, ambiente y la salud pública.
De hecho, el Consejo de Estado aprehendió para control inmediato de legalidad
territorio nacional, que señala también en el artículo 6 como categorías jurídicas de la convivencia, la seguridad, tranquilidad, ambiente y la salud pública.
De hecho, el Consejo de Estado aprehendió para control inmediato de legalidad de manera oficiosa respecto del Decreto 457 de 2020 que decretó el primer aislamiento y precisó que escapa a este trámite, ya que se trata de un Decreto ordinario, pues fue expedido por el Presidente en ejercicio de facultades de dicha naturaleza. La Sala destaca lo siguiente de lo expuesto por el Alto Tribunal: “3. Al expedir el Decreto n°. 457 de 2020 el Gobierno Nacional invoc ó las facultades ordinarias previstas en los artículos 189.4, 303, 315 CN y 199 de la Ley 1801 de 2016. En cuanto a sus formalidades, el decreto también tiene carácter ordinario, pues est á firmado por el Presidente de la República y los ministros de los sectores de la Administración a los que incuben
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