TA CUN - 250002315000202002194-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002194-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Departamento de Cundinamarca / DECRETO NO. 302 DEL 29 DE MAYO DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURSIPRUDENCIAL APLICABLE – Declara que el Decreto 302 del 29 de mayo de 2020 se ajusta al ordenamiento vigente en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad – La legalidad del acto objeto de estudio se declara bajo el entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto N° 302 del 29 de mayo de 2020, expedido por el Gobernador de Cundinamarca?
Extracto: “(…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra que el decreto 302 de 2020 fue expedido por el Gobernador de Cundinamarca en aras de efectivizar las medidas nacionales de atención de la emergencia social, económica y ecológica; y de la revisión general no se evidencia que se haya trasgredido los decretos legislativos en los que se basa, tomando en consideración las circunstancias particulares del estado de excepción. (…) Del mismo modo, las medidas acogidas mediante el decreto objeto de análisis resultan proporci onales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, bajo la explicación dada por la entidad territorial. (…) En ese sentido, se concluye que el decreto No. 302 del 29 de mayo de 2020 “POR EL CUAL SE
PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE TODAS LAS ACTUACIONES
se concluye que el decreto No. 302 del 29 de mayo de 2020 “POR EL CUAL SE
PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE TODAS LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA-y así se declarará. ( …) Declarar que el decreto 302 del 29 de mayo de 2020 ( …) se ajusta al ordenamiento vigente en lo que atañe al análisis efectuado a través de e ste medio de control inmediato de legalidad, conforme a lo señalado en la pa rte motiva de esta providencia. La legalidad del acto objeto de estudio se declara bajo e l entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, confor me a lo señalado en el artículo 65 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-145 de 2020; C242 de 9 de julio de 2020; Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expedient e No. 11001-03-15-000-201000196-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número ún ico de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.
sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número ún ico de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Legislativo 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R e f e r e n c i a s:
Expediente: 25000-23-15-000-2020-02194-00
Entidad remitente: Departamento de Cundinamarca Naturaleza del asunto: Control inmediato de legalidad (artículo 20
Ley 137 de 1994)
Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial.
I. ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca remitió para control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA, el Decreto No. 302 del 29 de mayo de 2020 “POR EL CUAL SE PRORROGA LA
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE TODAS LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido en
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE TODAS LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido en el marco general del citado estado de excepción y la vigencia de sus decretos legislativos como se detallará en el examen específico del acto.
Mediante auto del cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020), el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del proceso y en virtud de las condiciones excepcionales de “aislamiento preventivo obligatorio ” ordenado por el Gobierno Nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo de 2020, de los mecanismos de teletrabajo de adopción de decisiones y notificaciones autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para ejercer la función judicial, se ordenó las notificaciones electrónicas al Departamento de Cundinamarca y al Ministerio público a sus correos institucionales. También dispuso la convocatoria a intervención en este proceso por quienes tengan interés. Para ello se hizo publicación en la página2 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
web www.ramajudicial.gov.co, en la sección denominada “Medidas COVID19” y la remisión del auto admisorio al correo de la entidad territorial para que publique en su plataforma virtual si lo considera pertinente.
Se ha cumplido la ritualidad procesal dando alcance a las disposiciones del artículo 20 de la ley 337 de 1994, 136, 185 y 186 del CPACA.
Dentro de los términos legales, no se recibió escrito alguno de personas
Se ha cumplido la ritualidad procesal dando alcance a las disposiciones del artículo 20 de la ley 337 de 1994, 136, 185 y 186 del CPACA.
Dentro de los términos legales, no se recibió escrito alguno de personas intervinientes; la entidad territorial se pronunció oportunamente, y el Ministerio Público no conceptuó.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ EL DECRETO
El departamento de Cundinamarca a través de apoderado presentó escrito de intervención en el que señaló que el Gobernador de Cundinamarca, mediante los Decretos Departamentales 164, 195, 214, 230 y 302 de 2020 dispuso la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de competencia del Departamento de Cundinamarca por el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020. Estos actos administrativos fueron remitidos de manera oportuna al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque ninguno de ellos fue conocido por la corporación a excepción del acto que aquí nos ocupa, en razón a que los términos se reanudaron a nivel de la administración departamental el día 9 de junio de 2020.
El Decreto objeto de control de legalidad, se basó principalmente en lo estipulado en el Decreto 491 de 2020, en especial en lo descrito en su artículo 6º, en donde se facultó a las autoridades para que dispusieran la suspensión de términos en las actuaciones administrativas. Con ello se procuró dar cumplimiento a las medidas y recomendaciones brindadas por la OMS acerca del distanciamiento social y aislamiento, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones en
de términos en las actuaciones administrativas. Con ello se procuró dar cumplimiento a las medidas y recomendaciones brindadas por la OMS acerca del distanciamiento social y aislamiento, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones en general.3 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Insistió en que los términos se reanudaron a partir del 9 de junio del año en curso para las actuaciones administrativas de competencia del Departamento de Cundinamarca. Se ordenó, en el Decreto 302 de 2020 que, para tales efectos se debía acudir a las previsiones establecidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo que se refiere específicamente al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aspecto al cual ha dado cumplimiento la administración al punto que actualmente se analiza la posibilidad de ordenar una suspensión parcial de términos en algunas actuaciones que para su desarrollo requieren la implementación de infraestructura que permita la continuidad del servicio por vías electrónicas y virtuales.
Al escrito de intervención se anexó copia de los Decretos Departamentales 164, 195, 214 y 230 de 2020.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1.- Sobre la competencia del Tribunal
La ley estatutaria 137 de 1994 que reguló los estados de excepción en Colombia, en su artículo 201 establece que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control
Colombia, en su artículo 201 establece que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales. El anterior artículo fue replicado en el artículo 136 del CPACA2 en el que se precisa, que las autoridades, para este caso del orden
1Ley 137 de 1994. “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legi slativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso admin istrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
2 CPACA. ”ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”4 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
territorial, enviarán sus actos den tro de las 48 horas siguientes. El procedimiento para el control es el fijado en el artículo 185 del mismo código. Este último señala que la sentencia será dictada por la Sala Plena del Tribunal respectivo.
No obstante, actualmente, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción”, introdujo una modificación en relación con la competencia para proferir la sentencia en esta clase de controversias, y en ese orden el artículo 44 ibídem señala:
“Artículo 44. Adiciónense dos parágrafos al artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato d e legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato d e legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando la competencia para conocer el CIL se asigne a los Tribunales Administrativos, serán las salas, la subsección o sección a quienes corresponda emitir la sentencia.
Para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, divido en secciones y subsecciones, claro es que, en adelante, dando alcance a esta disposición que resulta de aplicación inmediata, las salas de decisión de las subsecciones son las competentes para emitir el respectivo fallo.
El Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones administrativas dictó una medida que materialmente desarrolla los decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 491 de 2020, como se explica adelante. Dicho ente territorial hace parte de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por5 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que adicionó el artículo 185 del CPACA, esta Sala de decisión es competente para decidir el control inmediato de legalidad del acto remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.
2. Naturaleza jurídica y rasgos distintivos del control inmediato de legalidad de los actos de entidades y autoridades territoriales
remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.
2. Naturaleza jurídica y rasgos distintivos del control inmediato de legalidad de los actos de entidades y autoridades territoriales
El control inmediato de legalidad en general, que en adelante citaremos por sus iniciales -CIL-, fue concebido en el ordenamiento interno, a partir de la regla general de independencia judicial consagrada en el artículo 228 constitucional, desarrollado en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 1994, reiterada con la precisión vista en antecedencia, en el artículo 136 del CPACA. Para la efectividad de la medida, se dispuso la instrumentación procesal en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Ley 137 de 1994, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C179 de 1994, en la que se hace referencia a la relación de conexidad que deben guardar todas las medidas que se dicten durante los estados de excepción, con las causas que motivaron la declaratoria:
“La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento . Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no
sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos6 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales”.
Como su nombre lo indica, el CIL es un instrumento jurídico célere y expedito, procede de oficio o por remisión de la autoridad territorial, para el control de los actos administrativos de carácter general que expidan entidades y autoridades territoriales en desarrollo de los decretos legislativos del Gobierno nacional, dictados durante los estados de excepción o que desarrollen materias dispuestas en el propio decreto del estado de excepción.
Responde este control al papel de la justicia garante del principio de separación de poderes propio del Estado constitucional y democrático de derecho, a la efectividad del principio de legalidad al que está sometida la administración pública y sin duda es el freno al abuso del poder en situaciones excepcionales. Este tipo de control, en voz de la Corte Constitucional “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”3.
excepcionales. Este tipo de control, en voz de la Corte Constitucional “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”3.
De la propia Carta de derechos de 1991, los instrumentos internacionales, la norma sustantiva que consagra la Ley estatutaria de los estados de excepción y la revisión de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, sobre el proyecto de ley estatuaria 137 de 1994, se desentrañan estos rasgos distintivos del control inmediato de legalidad -CILde los actos de las entidades y autoridades territoriales, que descifran su propia naturaleza y razón de ser de la medida judicial de control con una intervención efectiva, acorde con el papel del juez en el estado constitucional y democrático de derecho. Este ha superado ciertas barreras, como el alcance literal de la ley sin considerar los derechos. El estado constitucional y democrático de derecho, es el estado de los derechos y en Colombia está marcado el papel de la justicia desde el preámbulo y los artículos primero y segundo de la Carta de 1991, para ese propósito de control de legalidad efectivo y tutela de los derechos.
3 Corte Constitucional. C179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.7 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Bajo esta perspectiva, el CIL implica verificar la vigencia del estado constitucional en los casos concretos de la realidad institucional excepcional,
Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Bajo esta perspectiva, el CIL implica verificar la vigencia del estado constitucional en los casos concretos de la realidad institucional excepcional, cuyo sentido depende de las normas; hay que verificar la vigencia de esas reglas y el verdadero alcance de los actos administrativos regulatorios.
El CIL sobre los actos de las entidades y autoridades territoriales, es integral en tanto que, en la comparación con el decreto legislativo que desarrolla lleva al examen material y formal para desentrañar su correspondencia con aquellos y las reglas constitucionales y legales que apalancan las competencias ejercidas. Los actos legislativos desarrollados, a su vez, han tenido un fundamento constitucional que las autoridades territoriales están obligadas a observar y al que sin duda han de remitirse e interpretar. En su cuerpo regulatorio, dadas las particularidades de cada nivel seccional o local, podría tocar de manera distinta las medidas de protección o restricción, con impacto sobre los derechos fundamentales o demás derechos constitucionalmente protegidos, con efectos sobre toda la colectividad.
En efecto, en los desarrollos locales, cuando sean necesarias y pertinentes, las autoridades territoriales tienen que efectivizar las medidas nacionales de protección en su respectivo territorio por razones de la emergencia social, económica y ecológica cual es la adoptada en este caso; y, dar alcance a la situación excepcional considerada.
A su vez, tal acto, no puede sobrepasar las reglas constitucionales de protección de los derechos, pese a las circunstancias particulares del estado de excepción, no obstante, los decretos legislativos que la desarrollan, porque
A su vez, tal acto, no puede sobrepasar las reglas constitucionales de protección de los derechos, pese a las circunstancias particulares del estado de excepción, no obstante, los decretos legislativos que la desarrollan, porque aquellos tienen la misma exigencia de guardar conexidad con el estado de excepción.
Bajo este horizonte comprensivo, tales actos han de salvaguardar los derechos de todas las personas, su seguridad y el funcionamiento de las instituciones públicas cuyo papel es el de ser garante de los derechos. No escapa entonces, a nuestro examen, el juicio valorativo de la situación de perturbación basado en la necesidad de la medida, el fin que persigue y las reglas acogidas, bajo el entendido que aquellas deben guardar8 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
correspondencia, ser acordes y proporcionales a la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, como orienta la Corte de manera general para este tipo de control de naturaleza excepcional.
Pero en todo caso, los actos administrativos de las autoridades territoriales deben guardar fidelidad a ese “pacto de convivencia” que es la Constitución política como diría Ferrajoli4 para garantizar ese entorno propio. Para nuestro medio, la Carta de 1991 fue expedida para este país multicultural y diverso. En esos espacios geográfico-administrativos seccionales y locales, con sus particularidades sociales, económicas, multiculturales, ambientales, políticas y diversas, es donde opera el pacto que nos rige y donde se dictan los actos administrativos en los estados de excepción que ahora nos corresponde
particularidades sociales, económicas, multiculturales, ambientales, políticas y diversas, es donde opera el pacto que nos rige y donde se dictan los actos administrativos en los estados de excepción que ahora nos corresponde controlar. Así que, no hay, en estricto sentido, reglas de interpretación homogéneas en la aplicación de las medidas excepcionales, ni el control ejercido en el nivel nacional, dicta de forma unívoca el alcance de todo CIL. Se ha de consultar la realidad regional, seccional y local, su contexto histórico que motiva también los actos de sus autoridades, marcadas por la autonomía territorial que ha de ejercerse en los precisos términos constitucionales y legales, sin rebasar sus límites.
En el control que corresponde a este Tribunal bajo el principio de sujeción del ordenamiento a las normas constitucionales y legales, hemos de hacer el juicio de valor que se infiere de esos principios morales que obligan a la sujeción a los principios constitucionales que no se pueden soslayar. Y va implícita la ética sustancial para determinar, en el caso concreto, la sujeción de los actos al ordenamiento, dentro del límite impuesto por los derechos reconocidos en la Carta y el derecho supranacional, tanto como la regulación de la formalidad y materia que se desarrolla según las distintas competencias.
No otro es el papel del Tribunal en ese contexto, que no puede partir de lecturas e interpretaciones exegéticas de la norma regulatoria, sino el fin para el cual está concebido este control. Y el papel de los Tribunales debe ser
4 Dea Ferrajoli, Luigi. Sobre los derechos Fundamentales. Revista Cuestiones Constitucionales, num.
15. Julio a diciembre, 2006. “Las Constituciones son pactos de convivencia, tanto más necesarios y
4 Dea Ferrajoli, Luigi. Sobre los derechos Fundamentales. Revista Cuestiones Constitucionales, num.
15. Julio a diciembre, 2006. “Las Constituciones son pactos de convivencia, tanto más necesarios y justificados, cuanto más heterogéneos y conflictuales son las subjetividades políticas, culturales y sociales que están llamadas a garantizar”.9
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coherente con la garantía de los derechos en el estado excepcional, superando las barreras formales para efectuar un control material de las decisiones que desarrollan aspectos tocados en las regulaciones del estado de excepción, conjuntamente con la valoración probatoria particular que permita verificar esa correlación necesaria y material, en la que se centra el control inmediato de legalidad para la protección de los derechos y la salvaguarda de las instituciones democráticas.
Luego entonces, pese a que, a su turno, los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción y el propio decreto del estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica, tienen su medio de control natural por la Corte Constitucional, y los actos administrativos que los desarrollan expedidos por el mismo gobierno y las autoridades nacionales, son objeto de control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado que tiene nutrida jurisprudencia sobre el alcance del control en el nivel nacional, también lo es que este control que ahora nos corresponde, es y debe ser un control que lleva implícita la confrontación del acto con las propias normas constitucionales que permitieron la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política) cuando, por la materia, sea
control que lleva implícita la confrontación del acto con las propias normas constitucionales que permitieron la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política) cuando, por la materia, sea obligatorio el pronunciamiento. Esa confrontación necesariamente opera bajo las reglas de la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con los que deben guardar correspondencia los actos territoriales.
La decisión del Tribunal cuando ejerce el CIL, resulta independiente a los demás controles previstos en los distintos medios procesales para examinar la legalidad de los actos, en los aspectos que no se juzguen a través de esta medida excepcional e inmediata; misma razón que lleva a señalar que la decisión también hace tránsito a cosa juzgada solo en la materia estrictamente decidida por el Tribunal, en los términos y finalidad de las disposiciones regulatorias; y, este aspecto es tema pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, aplicable, para el CIL de actos de origen territorial.
5Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente No. 11001-03-15-000-201000196-00.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.10 2020-02194-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 302 de 2020 – Departamento de Cundinamarca
De estas disposiciones se extracta sin dificultad que este medio de control
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De estas disposiciones se extracta sin dificultad que este medio de control excepcional e inmediato de legalidad es procedente para examinar los actos administrativos dictados en ese contexto de estados de excepción, que sean de contenido general, proferidos por las autoridades de las entidades territoriales en ejercicio de sus funciones netamente administrativas.
Entre ellos, admitimos que no se cuentan los dictados por las mismas autoridades territoriales en ejercicio de las funciones de policía de las que disponen, para cuyo ejercicio están investidas de facultades constitucionales y legales que siguen incólumes en el estado de excepción, en concordancia con la estructura jerárquica nacional de autoridad policiva atribuida al Ejecutivo en el nivel nacional, seccional y local para paliar situaciones de orden público en cumplimiento de funciones de la misma naturaleza policiva, así se funden en hechos a evitar y controlar que derivan del propio estado de excepción.
Tampoco son objeto de control aquellos actos anteriores en el tiempo, a la declaratoria del propio estado de excepción y aún los concomitantes de los que no se infiera desarrollo de los decretos legislativos; o, que versen sobre materias para las que disponen de autorización legal que autoriza el ejercicio de ciertas competencias autónomas ordinarias, ajenas al estado excepcional.
3. El acto objeto de control inmediato de legalidad
En esta oportunidad se ha puesto a consideración del Tribunal el Decreto 302
“POR EL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE
TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL
En esta oportunidad se ha puesto a consideración del Tribunal el Decreto 302
“POR EL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE
TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido el 29 de mayo de 2020 por el Gobernador del departamento de Cundinamarca.
Reiteración jurisprudencial. Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-0011
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En este acto, se adoptan precisas medidas administrativas de carácter general durante el estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020 con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, y se desarrolla el decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que adopta medidas en materia de atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públi
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