TA CUN - 250002315000202002223-00-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002223-00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Alcance / NIEGA POR IMPROCEDENTE - La acción de tutela no procede cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como ocurre en el presente asunto, en donde se pretende la inaplicación del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, el cual tiene fuerza de ley pues fue dictado por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de un estado de emergencia, la Corte Constitucional es la que tiene asignada la función de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, no se demostró la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, pues el mínimo vital del actor se encuentra asegurado con la mesada pensional que percibe, la Sala negará por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante.
Problema jurídico: Establecer si, ¿La presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y otros, del señor (…), por proceder a descontarle de su mesada pensional el impuesto solidario creado a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, o si, por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto?
Tesis: “(…) El presidente de la República a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de
solidario creado a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, o si, por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto?
Tesis: “(…) El presidente de la República a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, debido a la situación epidemiológica causada por el coronavirus
(covid-19). (…) Lo anterior condujo a su vez, a la expedición del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, por medio del cual “se crea el impuesto solidario por el covid 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, y del cual el accionante pretende la inaplicación a su situación, por ser inconstitucional. (…) el artículo 2.º señaló que dentro de los sujetos pasivos del impuesto solidario, se encuentran los servidores públicos de todas las ramas del poder público, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, que devenguen salarios u honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, así como, “Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10.000.000) o más” (…) el actor pretende que esta disposición sea inaplicada a su pensión de vejez, teniendo en cuenta que la misma no puede ser objeto de una reducción del 15%, ya que ello afectaría su mínimo vital y, por ende, su sostenimiento básico y el de su familia. (…) este decreto fue expedido de conformidad
objeto de una reducción del 15%, ya que ello afectaría su mínimo vital y, por ende, su sostenimiento básico y el de su familia. (…) este decreto fue expedido de conformidad con las facultades otorgadas por el art. 215 al presidente de la República, destinado exclusivamente a conjurar la crisis antes expuesta, (…) es claro que el decreto en mención es de aquellos con fuerza de ley, dictado en el marco de la declaratoria de un estado de emergencia, (…) la Corte Constitucional es la que tiene asignada la función de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, como lo señala expresamente el art. 241 de la Constitución Política. (…) la acción de tutela presentada por el actor resulta improcedente, pues se encuentra dirigida a la inaplicación de un acto de carácter general, y en términos de la Corte Constitucional (…) este mecanismo “no constituye el medio apto para impugnar judicialmente esta clase de actos administrativos”, mucho menos frente a decretos con fuerza de ley, como en el presente caso, pues para ello, esa misma corporación tiene asignada la función de controlar su constitucionalidad. (…) la Corte indicó que, “En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable”, (…) Al analizar el escrito de tutela se evidencia que el actor no señaló de manera puntual las razones por las cuales, en su consideración, no cuenta con otros
ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable”, (…) Al analizar el escrito de tutela se evidencia que el actor no señaló de manera puntual las razones por las cuales, en su consideración, no cuenta con otros medios de defensa, o en caso de existir, por qué los mismos carecen de idoneidad o eficacia para buscar la inaplicación del Decreto 568 de 16 de abril de 2020 a su situación, por ser inconstitucional. (…) Solo hizo referencia a sentencias de la CorteRadicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones Constitucional en las que se señala de manera general que, no siempre que existan otros medios de defensa la tutela resulta improcedente. (…) al analizar lo ocurrido con el Decreto 568 de 16 de abril de 2020 se observa que la Corte Constitucional a través de auto de 8 de mayo de 2020, proferido dentro del expediente RE-293, dispuso “AVOCAR la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020”. (…) la Corte Constitucional, como juez natural de esa norma, ya se encuentra haciendo lo propio a través del medio apto para controlar judicialmente ese decreto legislativo, como lo es el control de constitucionalidad, el cual inició de conformidad con lo señalado en el parágrafo del art. 215 de la Constitución Política, (…) solo la Corte Constitucional puede entrar a decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto 568 de
lo señalado en el parágrafo del art. 215 de la Constitución Política, (…) solo la Corte Constitucional puede entrar a decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, sin que esta Sala observe alguna justificación que implique que ese mecanismo carece de idoneidad o eficacia para determinar si es o no acorde con la constitución política. (…) Por el contario, dicho control de constitucionalidad es un mecanismo ágil, en el cual incluso el actor podría pronunciarse, señalando las razones por las cuales considera que es inconstitucional, y a la postre, la decisión que allí se adopte podría beneficiarlo si se llegara a declarar que no respeta la Constitución Política. (…) Perjuicio irremediable (…) Sobre este aspecto, el actor señala que no se puede aplicar el Decreto 568 de 16 de abril de 2020 a su pensión de vejez, teniendo en cuenta que la misma no puede ser objeto de una reducción del 15%, en la medida que ello afectaría su mínimo vital, por ende, su sostenimiento básico y el de su familia. (…) sostiene que es pensionado de clase media, con una familia conformada por tres hijos y su cónyuge, y que su único patrimonio lo constituye una casa que adquirió en el municipio de Chía, que en la actualidad adeuda al banco, y en donde vive en compañía de su familia, además, que no posee ninguna otra clase de bienes, dependiendo exclusivamente de su pensión. (…) no encuentra la Sala que las condiciones descritas por el accionante constituyan un fundamento que por sí solo abra la procedibilidad a la
exclusivamente de su pensión. (…) no encuentra la Sala que las condiciones descritas por el accionante constituyan un fundamento que por sí solo abra la procedibilidad a la acción de tutela en este asunto, pues si bien el actor hace alusión a las obligaciones que tiene que cubrir a través de su pensión de vejez, lo cierto es que la mesada que percibe es suficientemente amplia para el desarrollo de una vida digna. (…) se puede considerar “suficiente para satisfacer aquellos aspectos comprendidos en el concepto de mínimo vital”. (…) la corporación señaló que el salario mínimo “garantiza las condiciones mínimas de subsistencia, especialmente en un país marcadamente desigual y en el que gran parte de la población aún no cuenta con la satisfacción de sus necesidades básicas”, de manera que, si el actor devenga una mesada pensional superior al salario mínimo, es claro que su mínimo vital se encuentra protegido, y ello también hace improcedente la acción de tutela. (…) se debe negar por improcedente la acción de tutela, (…) la acción de tutela no procede cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como ocurre en el presente asunto, en donde se pretende la inaplicación del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, el cual tiene fuerza de ley pues fue dictado por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de un estado de emergencia, razón por la cual, la Corte Constitucional es la que tiene asignada la función de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, como lo señala expresamente el art. 241 de la Constitución Política. (…) Y, adicionalmente, en
asignada la función de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, como lo señala expresamente el art. 241 de la Constitución Política. (…) Y, adicionalmente, en la medida que no se demostró la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, pues el mínimo vital del actor se encuentra asegurado con la mesada pensional que percibe. (…) La Sala negará por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018; T-615, sep. 28/2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 458 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 568 de 2020; Decreto No. 637 de 2020; CPACA.Radicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-02223-00
Acción: Tutela
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-02223-00
Acción: Tutela
Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero
Accionada: Presidencia de la República y Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones
Tema:
Niega por improcedente
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Fernando Alberto Riaño Camero contra la presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
2. ANTECEDENTES
El señor Fernando Alberto Riaño Camero interpuso acción de tutela contra la presidencia de la República y Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y los demás señalados en los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 29, 42, 48, 49, 53, 58, 83 y 150 de la Constitución Política, en atención a la expedición del Decreto 568 de 16 de abril de 2020.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las entidades accionadas inaplicar por inconstitucional el Decreto 568 de 16 de abril de 2020 a su pensión de vejez, teniendo en cuenta que no puede ser objeto de una reducción del 15%, por tanto, disponer que Colpensiones no reduzca su mesada en ese porcentaje.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
Colpensiones no reduzca su mesada en ese porcentaje.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1. Afirma que es pensionado de clase media, con una familia conformada por tres hijos y su cónyuge.
3.2. Señala que, su único patrimonio lo constituye una casa que adquirió en el municipio de Chía, que en la actualidad adeuda al banco, y en donde vive en compañía de su familia. Por otra parte, no posee ninguna otra clase de bienes 1 Documento No. 1 expediente digitalRadicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones inmuebles, ni de documentos bancarios, por tanto, depende exclusivamente de su pensión.
3.3. El escaso apoyo económico que le ha podido brindar a sus hijos para que puedan estudiar, ha sido a través de muchos sacrificios, acudiendo a tarjetas de crédito y a préstamos bancarios que se encuentra pagando actualmente.
3.4. La mesada pensional que recibe por parte de Colpensiones asciende a la suma de $10.987.751, de donde se le descuenta por concepto de EPS Sanitas y fondo de solidaridad un 13%, que equivale a $1.428.407, y por concepto de medicina prepagada la suma de $724.500.
3.5. Sostiene que, debido a su posición de clase media, se encuentra pagando el préstamo de vivienda al banco BBVA por una suma de $3.598.519 y el monto de
medicina prepagada la suma de $724.500.
3.5. Sostiene que, debido a su posición de clase media, se encuentra pagando el préstamo de vivienda al banco BBVA por una suma de $3.598.519 y el monto de la cuota de sus tarjetas de crédito y otro crédito al banco Av. Villas corresponde a $2.188.000.
3.6. De igual manera, indica que paga por concepto de administración en la agrupación de vivienda en la cual reside, la suma de $600.000, y que en esta anualidad canceló por concepto de impuesto de su casa el valor de $2.164.112.
3.7. Por otra parte, el pago de los servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, internet y acueducto, suman un total $600.000.
3.8. Por tanto, sumados todos estos gastos, señala que escasamente puede subsistir, de manera que si adicionalmente tiene que aportar el descuento del 15% ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, no le alcanzaría para sufragar sus gastos y los de su familia, afectándose su mínimo vital.
3.9. Aduce que su pensión de vejez fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 100366 de 18 de enero de 2012, es decir, con antelación a la promulgación del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, que ordenó el descuento del 15% señalado, por lo que es violatorio del art. 53 de la Constitución Política, pues se creó 8 años después de reconocida su prestación.
4. TRÁMITE PROCESAL
15% señalado, por lo que es violatorio del art. 53 de la Constitución Política, pues se creó 8 años después de reconocida su prestación.
4. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, que a través de proveído de 1.º de junio de 2020 2, dispuso remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo anterior, el escrito de tutela fue recibido en esta corporación el tres (3) de junio de dos mil vente (2020), y seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día cuatro (4) del mismo mes y año (Documento No. 3 expediente digital).
En ese mismo proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la presidencia de la República y a Colpensiones para que se pronunciaran respecto de los 2 Documento No. 2 expediente digitalRadicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aportaran las pruebas necesarias para decidir el fondo del asunto.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1. Presidencia de la República. Esta autoridad dio contestación a través de
decidir el fondo del asunto.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1. Presidencia de la República. Esta autoridad dio contestación a través de apoderado (Documento No. 4 expediente digital). Solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido, o en su defecto, que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al presidente de la República de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para el accionante.
Como sustento de lo anterior, afirma que como el Decreto 568 de 16 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, ello hace improcedente la acción de tutela de conformidad con el artículo 6, numeral 5.º del Decreto 2591 de 1991, pues la norma señala expresamente que el mecanismo constitucional no procede en estos eventos.
Aduce que, la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente, en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela, y aun cuando se ha permitido de manera excepcional su procedencia, ello ocurre siempre que se esté frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no fue probada por el accionante.
De otra parte, señaló que la medida adoptada en el Decreto 568 de 16 de abril de 2020, fue en medio del estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional a través de los
De otra parte, señaló que la medida adoptada en el Decreto 568 de 16 de abril de 2020, fue en medio del estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 417 y 637 de 2020. En este sentido, sostiene que el único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un estado de excepción es la Corte Constitucional, al ser el único órgano con facultades para pronunciarse respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.
Al respecto, señaló que:
“en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.”
Por lo tanto, afirma que.
“no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas por la Asamblea Nacional Constituyente de manera exclusiva eRadicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones imperiosa a la Corte Constitucional, atentando además contra el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en últimas el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que pone en riesgo el cumplimiento y la materialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con una destinación de presupuesto ya especificada.”
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en el escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues todos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al covid-19 en el país, luego del primer caso registrado.
Al respecto, señaló que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, entre las que se encuentra la de: "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad", de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, por tanto,
“debido al estado de vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un desastre, como lo es el generado por el COVID 19, el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud,
desastre, como lo es el generado por el COVID 19, el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con el de la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros inherentes a las pandemias para los grupos sociales más vulnerables, entre ellos la clase media vulnerable y de los trabajadores informales, y en esa medida tanto el Estado como la sociedad y familia deben concurrir a su protección.”
En este sentido, refirió que incluso la Corte Constitucional ha considerado ajustadas a la Constitución Política, las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad.
Así mismo, considera que conforme el principio de legalidad en materia tributaria y los límites del juez constitucional, “mediante una acción de tutela no se puede perseguir la inaplicación de un impuesto legalmente ordenado por el Estado.”
Por lo tanto, en virtud del principio de solidaridad, señaló que los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos, están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación.
En razón a todo lo anterior, concluyó que la acción de tutela debe ser declarada
situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación.
En razón a todo lo anterior, concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante en la medida que no lo demostró, y como quiera que el Decreto 568 de 2020 se profirió conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política – principio de solidaridad, y el único juez natural para analizar dicha medida es la Corte Constitucional.Radicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones En su consideración, existen otros mecanismos de defensa ordinarios frente a lo pretendido, lo que adicionalmente desvirtúa la subsidiariedad de la presente acción, y en todo caso, señala que no se puede abusar del amparo constitucional con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.
En este sentido, indicó que de acuerdo con el artículo 242 de la Constitución Política, el accionante puede intervenir dentro el trámite de control del Decreto 568 de 2020 que es automático e integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 242-1 de la Constitución Política, por tal razón, reitera que, “por vía de tutela no podría sustituirse al intérprete de la Constitución, pues es a la Corte Constitucional a la que corresponde
Constitución Política, por tal razón, reitera que, “por vía de tutela no podría sustituirse al intérprete de la Constitución, pues es a la Corte Constitucional a la que corresponde hacer el control de los decretos legislativos derivados de los estados de emergencia , siendo este el único órgano que puede emitir pronunciamientos y juicios de valor al respecto.”
5.2. Administradora Colombiana de Pensiones
Dio contestación 3 a través de la directora de asuntos constitucionales, señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante, en la medida que únicamente está acatando lo consagrado por el Decreto 568 de 2020, el cual tiene fuerza de ley, por lo que a la entidad solamente le corresponde cumplir la orden impartida en el mencionado decreto, sin entrar a discutir sobre su procedencia, o si acata o no lo ordenado.
En este sentido, sostiene que el artículo 5 del decreto estipula la base gravable del impuesto solidario por el covid 19, la cual es integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, a los sujetos pasivos del impuesto, ya sean salarios u honorarios mensuales periódicos, y de mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas.
Por lo tanto, considera que el descuento aplicado al accionante es legal y ajustado a derecho, pues se ha realizado de la siguiente manera:
Sostiene además que, el Decreto 568 de 2020 estableció que la causación del impuesto por el covid-19 es de carácter instantáneo y es en el momento en que se paguen, entre otros,
derecho, pues se ha realizado de la siguiente manera:
Sostiene además que, el Decreto 568 de 2020 estableció que la causación del impuesto por el covid-19 es de carácter instantáneo y es en el momento en que se paguen, entre otros, las mesadas pensionales de los sujetos pasivos del impuesto, a partir del 1.º de mayo 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.
De manera que, Colpensiones en calidad de entidad pública está en la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones normativas expedidas por las autoridades legislativas y ejecutivas. Es por lo anterior que en lo que se refiere al impuesto obligatorio covid-19 a las pensiones que superen el valor de 10.000.000, la entidad es tan solo una destinataria 3 Documento No. 5 expediente digitalRadicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones de esa declaración de voluntad plasmada en el Decreto 568 de 2020, de tal suerte que solo interviene a título de pagadora del referido impuesto, cuyo recaudo está a cargo de la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Concluye por lo tanto que, la competencia de Colpensiones se restringe a aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte decidir la aplicación del impuesto covid-19 de acuerdo a criterios meramente subjetivos, pues de lo contrario, incurriría flagrantemente en un incumplimiento a un decreto legislativo y, a su
aplicación del impuesto covid-19 de acuerdo a criterios meramente subjetivos, pues de lo contrario, incurriría flagrantemente en un incumplimiento a un decreto legislativo y, a su vez, en un desconocimiento al derecho a la igualdad respecto de los demás pensionados que también son sujetos pasivos de dicha disposición normativa.
En este sentido, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en este asunto, pues Colpensiones no tiene injerencia en el debate planteado por el accionante.
Aunado a lo anterior, señala que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo pretendido y que se ordene a desvinculación de la entidad en este asunto al no contar con legitimación dentro del mismo.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y otros, del señor Fernando Alberto Riaño Camero, por proceder a descontarle de su mesada pensional el impuesto solidario creado a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto?
pensional el impuesto solidario creado a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto?
6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1. Tesis de la parte accionante
El accionante considera que, el impuesto solidario creado a través del Decreto 568 de 16 de abril de 2020 debe ser inaplicado por inconstitucional a su situación particular, pues afecta gravemente su mínimo vital, y por ende, su sostenimiento básico y el de su familia.
6.2.2. Tesis de la parte accionada
La presidencia de la República considera que el amparo pretendido es improcedente de conformidad con el artículo 6, numeral 5.º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que la acción de tutela se encuentra dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y no se demostró ninguna circunstancia que permita su procedencia excepcional.Radicación: 25000-23-18-000-2020-02223-00
Acción: Tutela Accionante: Fernando Alberto Riaño Camero Accionadas: Presidencia de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones En este sentido, sostiene que la Corte Constitucional es el único órgano con facultades para pronunciarse respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 568 de 16 de abril de 2020, adicionalmente, considera que mediante una acción de tute
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