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TA CUN - 250002315000202002232-00-(16-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002232-00-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República de Colombia y Ministro de Hacienda y Crédito Público / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL - L a petición del accionante no reúne las características para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, eventualmente la creación del impuesto mencionado le pudo haber causado un perjuicio, pero dentro del expediente no se encuentra acreditado el mismo / IMPROCEDENTE - La acción constitucional no constituye un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, no se evidenció ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional, pretende suspender los efectos del impuesto solidario por el COVID-19 creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 de 2020 , desconociendo que la presente acción constitucional no puede sustituir el proceso de revisión y estudio de la norma en cita a través del control automático de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como consecuencia del estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020, se niega por improcedente el amparo de Tutela invocado por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno al señor (…), teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 estableció el impuesto solidario por el

alguno al señor (…), teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 estableció el impuesto solidario por el

COVID-19?

Tesis: “(…) pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y para ello, solicita que se ordene suspender la aplicación del Decreto 568 del 2020

(artículo 6°.) y ordenar con carácter inmediato a la dependencia de pagaduría de la entidad del sector público (Fiscalía General de la Nación) no continuar haciendo el descuento, hasta tanto se realice el control automático de legalidad por la Corte Constitucional. (…) le corresponde a la Corte Constitucional revisar, estudiar y decidir la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 241, numeral 7 ibídem y 55 de la Ley 137 de 1994. (…) El Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, estableció el impuesto solidario por el COVID 19 (artículo 1º.) (…) sobre los salarios mensuales (…) periódicos de 10 millones de pesos o más, cifra que sirve de base para fijar la tarifa del impuesto. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente teniendo en cuenta que “la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para determinar la constitucionalidad o no de estas normas, pues para ello, el propio ordenamiento constitucional consagró la acción pública

procedimiento idóneo para determinar la constitucionalidad o no de estas normas, pues para ello, el propio ordenamiento constitucional consagró la acción pública de constitucionalidad, que permite, una vez se agote el proceso correspondiente, una sentencia con efectos erga omnes” (…) el medio de control automático de constitucionalidad consagrado en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política es el procedimiento que se debe surtir para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020 (artículo 6 (…) la Corte Constitucional por auto del 8 de mayo de 2020 (…) (expediente RE-293) avocó la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, ordenó comunicar y decretó la práctica de algunas pruebas (…) aún ante la existencia de otro proceso especial de constitucionalidad, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, (…) que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la

por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características queA.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00 debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de las cuales ninguna está probada en el proceso. (…) la petición del accionante no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, eventualmente la creación del impuesto mencionado le pudo haber causado un perjuicio, pero dentro del expediente no se encuentra acreditado el mismo. (…) la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) la acción constitucional no constituye un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, (…) no se evidenció ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional. (…) la Acción de Tutela no puede sustituir el trámite del proceso de control de constitucionalidad del Decreto 568 expedido con ocasión del estado de excepción (Decreto 417 de 2020), (…) señala el accionante que la asignación mensual que recibe por parte de la Fiscalía General de la Nación asciende a la suma de $ 12.006.596 de pesos (…) pero de ahí se le descuentan por concepto de aportes a seguridad social en

de la Fiscalía General de la Nación asciende a la suma de $ 12.006.596 de pesos (…) pero de ahí se le descuentan por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión, aporte al fondo de solidaridad pensional, retención en la fuente, el descuento del plan complementario de salud de compensar y seguro funerario una suma de $ 2.770.145 de pesos (…) que debe pagar todos los gastos de manutención, como alimentos, elementos de aseo y limpieza, vestuario, medicamentos, servicios públicos domiciliarios (…) gasolina y servicio de parqueadero, servicios de taxis, servicios recreativos, pensión del colegio (…) y los gastos de la universidad (…) de sus hijas, seguro de vehículo, impuesto predial (…) impuesto del vehículo (…) tarjetas de crédito, entre otros. (…) el actor pretende acreditar que por causa del descuento del 15% ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, ahora no alcanza a sufragar sus gastos y los de su familia, afectándose su mínimo vital. (…) no encuentra la Sala con las condiciones descritas por el accionante sustento para que la Acción de Tutela sea procedente en este asunto, si bien es cierto el actor en su relato hace alusión a las obligaciones que tiene que cubrir a través de su asignación mensual, también lo es que el valor de su salario equivalente a más de 13 veces el salario mínimo legal (…) un emolumento suficientemente amplio para el desarrollo de una vida digna. (…) la remuneración del actor supera ampliamente

asignación mensual, también lo es que el valor de su salario equivalente a más de 13 veces el salario mínimo legal (…) un emolumento suficientemente amplio para el desarrollo de una vida digna. (…) la remuneración del actor supera ampliamente el ingreso de un trabajador promedio en el país, suficiente para satisfacer en este caso el concepto del derecho al mínimo vital (…) la Sala dispone declarar improcedente el amparo constitucional invocado (…) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en la presente Acción de Tutela contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público se debe declarar improcedente, teniendo en cuenta que el señor (…) pretende suspender los efectos del impuesto solidario por el COVID-19 creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 de 2020, expedido con el fin conjurar los efectos de la pandemia del Covid-19, desconociendo que la presente acción constitucional no puede sustituir el proceso de revisión y estudio de la norma en cita a través del control automático de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como consecuencia del estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020 (…) En consecuencia, se niega por improcedente el amparo de Tutela invocado por el accionante, conforme las razones expuestas en la presente decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; C-742 de 2015; T-318 de 1997; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; C-742 de 2015; T-318 de 1997; T225 de 1993; T-615 de 2015; T-629 de 2016; T-591 de 2017; T-678 de 2017; T-344 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020; Decreto 637 de 2020; Decreto 2067 de 1991; Ley 137 de 1994; Decreto 780 de 2016; CPACA.A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-15-000-2020-02232-00

Accionante: Javier Huertas Gómez Accionado: Presidente de la República de Colombia y Ministro de

Hacienda y Crédito Público Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor Javier Huertas Gómez, quien se identifica con la cédula No. 19.291.671 , actuando en

Hacienda y Crédito Público Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor Javier Huertas Gómez, quien se identifica con la cédula No. 19.291.671 , actuando en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. Antecedentes

1. Pretensiones: El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.

Pidió ordenar la suspensión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, por el cual se estableció el impuesto solidario por el COVID-19 (artículo 1º.) en el porcentaje establecido para los servidores públicos con una asignación mensual entre $ 10.000.000 y $ 12.500.000 pesos. Agregó que no se debe continuar realizando el descuento hasta no se resuelva el control de constitucionalidad del decreto por la Corte Constitucional.A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00

2. Hechos Los hechos en que se funda la pretensión de la Tutela consisten en señalar que el accionante se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito y percibe mensualmente un salario equivalente a $ 12.006.596 pesos.

Explicó que la asignación salarial que devenga constituye la única fuente de ingresos y recibe mensualmente una suma de $ 9.236.451 pesos, teniendo en

Explicó que la asignación salarial que devenga constituye la única fuente de ingresos y recibe mensualmente una suma de $ 9.236.451 pesos, teniendo en cuenta que por pagaduría se realizan descuentos por valor de $ 2.770.145 pesos, por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión, aporte al fondo de solidaridad pensional, retención en la fuente, entre otros, el descuento del plan complementario de salud de compensar y seguro funerario. Manifestó que reside en una casa ubicada en la carrera 81 Bis No. 22-58, cuya propiedad es compartida en un 50%, con su esposa (Lilia del Carmen Almeida Torres); así mismo vive y tiene a su cargo a dos hijas (Laura Mariana y Lina Sofía Huertas Almeida) de quienes paga los costos de universidad ($ 25.080.000,00) y colegio. Señaló que los acompaña en la residencia la señora Maribel del Rosario Ruiz Hernández en condición de empleada doméstica interna de la familia, ayuda económicamente a su señora madre María Emilia Gómez Vda. de Huertas y debido a la crisis del COVID-19, brinda apoyo económico a su hermano Uriel Huertas Gómez (en un 30% de los gastos). Advirtió que el ingreso mensual que obtiene lo destina al pago de los gastos de manutención, como alimentos (mercado), elementos de aseo y limpieza, vestuario, medicamentos, servicios públicos domiciliarios (agua, energía, gas y teléfono fijo, internet, televisión, correspondiente a estrato 4), gasolina y servicio de

medicamentos, servicios públicos domiciliarios (agua, energía, gas y teléfono fijo, internet, televisión, correspondiente a estrato 4), gasolina y servicio de parqueadero, servicios de taxis, servicios recreativos (viajes, excursiones, boletos para cine y teatro), pensión (alimentación y transporte) del colegio de una de sus hijas y los gastos de la universidad de la otra hija, como trasporte, almuerzos, implementos que requiere en su carrera de medicina, seguro de vehículo, curso de francés, impuesto predial, impuesto de vehículo, contrato del plan de salud complementario, tarjetas de crédito, entre otros. El Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00 Posteriormente, a través del Decreto 568 de 2020 se creó el impuesto solidario por el COVID-19 vigente desde el 1º. de mayo hasta el 31 de julio de 2020, asumiendo de forma obligatoria e inmediata un impuesto que se determina de manera progresiva con base en unos porcentajes, ordenándose en lo que respecta a los servidores públicos cuyos salarios oscilan entre $ 10.000.000 a $12.500.000 pesos, una tarifa del 15 %, vulnerando los derechos fundamentales invocados.

3. Respuestas de las Autoridades Accionadas 3.1. El Presidente de la República La apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento

3. Respuestas de las Autoridades Accionadas 3.1. El Presidente de la República La apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó que en este caso se debe declarar la improcedencia de la Acción de Tutela.

Señaló que de manera excepcional procede la acción constitucional cuando se presente una amenaza cierta y un perjuicio irremediable, circunstancia que no probó el accionante. Sobre las medidas adoptadas en el estado de excepción conforme el artículo 215 de la Constitución Política por el Decreto 417 de 2020, explicó que la Corte Constitucional (es el juez natural) y tiene las facultades para pronunciarse respecto de los decretos legislativos y de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, para conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19. Afirmó que las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la de la mayoría de los colombianos, quienes sin importar su condición social y económica están soportando en mayor o menor medida las consecuencias de esta situación de forma generalizada. Aclaró que todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al COVID-19 en el país.

Manifestó que el amparo solicitado es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas (de carácter subjetivo).A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00

país.

Manifestó que el amparo solicitado es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas (de carácter subjetivo).A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00 Consideró que las medidas de emergencia imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad, y permiten contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 de la Constitución Política). Reiteró que el único juez natural que debe conocer de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en un estado excepcional como en el que nos encontramos es la Corte Constitucional. 3.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público Informó que los hechos notorios relacionados con la declaratoria del estado de emergencia económica y social decretada por el señor Presidente de la Republica en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por causa del Coronavirus COVID-19, permiten al gobierno dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID-19 con destinación específica a la inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, esto es, se expidió para atender diferentes sectores del país en virtud del principio de solidaridad (artículo 96 de la Constitución Política). Señaló que la Acción de Tutela es un mecanismo para el amparo de los derechos

trabajadores informales, esto es, se expidió para atender diferentes sectores del país en virtud del principio de solidaridad (artículo 96 de la Constitución Política). Señaló que la Acción de Tutela es un mecanismo para el amparo de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier persona, pero en este caso se torna improcedente porque: i) no se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable, y iii) además el objeto de la presente acción constitucional es de un acto general impersonal y abstracto.

4. Trámite procesal en primera instancia El escrito de la Acción de Tutela1 fue recibido por reparto realizado el 4 de junio de 2020 y p or medio de auto emitido el 5 de junio de 2020 2 se admitió la presente acción. 1 Tramitada de forma electrónica. 2 Notificado personalmente a través de correo electronico el mismo día -5 de junio de 2020-.A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00

Se aclara que el Magistrado ponente procedió a admitir esta Acción de Tutela por razones de agilidad y economía procesal, teniendo en cuenta que en casos similares se había declarado impedido, pero estos impedimentos no han sido aceptados por varios de los compañeros de esta Corporación3.

II. Consideraciones

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno al señor

aceptados por varios de los compañeros de esta Corporación3.

II. Consideraciones

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, amenazaron o vulneraron derecho fundamental alguno al señor Javier Huertas Gómez, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 estableció el impuesto solidario por el

COVID-19.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) la subsidiariedad de la Acción de Tutela, iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el Coronavirus COVID-19, iv) impuesto solidario COVID-19, v) control inmediato de legalidad a cargo de la Corte Constitucional, y vi) del caso concreto.

2. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Ver auto del 12 de mayo de 2020 proferido por los Magistrados Néstor Javier Calvo Chaves y Amparo

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Ver auto del 12 de mayo de 2020 proferido por los Magistrados Néstor Javier Calvo Chaves y Amparo Oviedo Pinto en su calidad de integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-15-000-2020-01140-00 por medio del cual se declaró infundado el impedimento.A.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00

3. La Subsidiariedad de la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otrasA.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00 vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).

respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el

Coronavirus COVID-19 El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y

amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar elA.T. 25000-23-15-000-2020-02232-00 efecto causado por la pandemia 4 y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. Por medio de la Resolución No 844 del 26 de mayo de 2020 5 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 20206. El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales a él conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. Se advierte que por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, nuevamente se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. El Gobierno Nacional con el fin de impartir instrucciones en virtud de la

se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. El Gobierno Nacion

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