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TA CUN - 25000231500020200226600-(22-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020200226600-(22-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Medio de control: Inmediato de legalidad Objeto de control: Decretos N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

Agotadas las etapas previas establecidas por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 ibidem , mismo que fue adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena N° 006 del 1° de febrero de 2020, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación procede a dictar fallo de única instancia dentro del presente proceso de control inmediato de legalidad del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Por motivo de la pandemia SARS -CoV-2 (COVID -19), el Gobierno Nacional , mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de dicho decreto.

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de dicho decreto.

En razón de dicha declaratoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su control inmediato de legalidad, el Decreto N° 175 del 10 de ma yo de 2020, “Por medio del cual se reglamentan normas proferidas por el Gobierno Nacional dirigidas a contener y mitigarExpediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público en el Municipio de Chía”.

Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el control inmediato de legalidad del decreto distrital en comento le fue asignado para su sustanciación y proyección al Despacho del Magistrado Ponente, el cual resolvió admitir ese medio de control, a través de auto del 9 de junio de 2020, ordenando imprimirle el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez agotadas las etapas establecidas por el procedimiento especial del control inmediato de legalidad y de acuerdo a lo consignado en constancia

imprimirle el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez agotadas las etapas establecidas por el procedimiento especial del control inmediato de legalidad y de acuerdo a lo consignado en constancia secretarial del 21 de julio de 2020 1, se encuentra que dentro del término de publicación previsto por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, como se especificará más adelante, no se presentaron intervenciones para defender o impugnar la legalidad del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020. De otra parte, el Agente del Ministerio Público rindió el correspondiente concepto ; tal y como se relacionará a continuación.

II. INTERVENCIONES

Como fue referido en precedencia y según reposa en constancia secretarial del 21 de julio de 2020 dentro del presente proceso no se presentó la intervención de ningún ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo bajo estudio.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En forma previa a emitir concepto de fondo para el asunto sub lite, el Agente del Ministerio Público destacó que no todo el contenido normativo del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por el municipio de Chía – Cundinamarca, fue expedido como desarrollo de los decretos legislativos promulgados durante los estados de excepción, advirtiendo que al no cumplirse con ese presupuesto

1 Al respecto, cabe anotar que en la aludida constancia secretarial electrónica se consignó: “(M)e permito informar al despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves que de conformidad con lo indicado en

1 Al respecto, cabe anotar que en la aludida constancia secretarial electrónica se consignó: “(M)e permito informar al despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves que de conformidad con lo indicado en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del CPACA, se encuentra vencido los términos de publicación del aviso y el concedido al Ministerio Público para que rinda concepto; así mismo, se indica que no hay intervención de la ciudadanía dentro del siguiente control de legalidad, con concepto del Procurador 125 Judicial II para asuntos Administrativos del Decreto 108 del 08 de abril de 2020

Expediente: 2020-00551

Objeto de control: Decreto N° 93 de 25 de marzo de 2020, Decreto N° 108 de 8 de abril de 2020

Autoridad: Alcaldía Mayor de Bogotá DC.”Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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los artículos del aludido acto administrativo sobre los cuales no rendiría concepto serían del 1 a 21, 23 a 29, y 38 a 44 , puesto que dichas disposiciones fueron expedidas con base en lo regulado sobre seguridad y salubridad públicas , es decir, con sustento en los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones administrativas reglamentarias conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, entre ellos, el Decreto 636

decir, con sustento en los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones administrativas reglamentarias conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, entre ellos, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020; así como en lo establecido en las Leyes 1801 de 2016 , Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , y 1437 de 2011.

En consecuencia, manifestó que se está frente a una admisión parcial para pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 22 y 30 a 37 del Decreto municipal 175 del 10 de mayo 2020, debido a que estas disposiciones sí fueron expedidos como desarrollo de algunos de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia económica y social efectuada mediante el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Con base en lo anterior, solicitó al Magistrado sustanciador que, de ser procedente, sanee el proceso dándole el trámite inadmisorio parcial frente a los ya referidos artículos 1 a 21, 23 a 29, y 38 a 44 del acto administrativo objeto de estudio que no son objeto de control inmediato de legalidad, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de fallo inhibitorio o que al Tribunal se declare inhibido para conocer de fondo acerca del presente asunto por falta de competencia, debido a la inexistencia de material normativo sobre el cual ejercer su control.

Precisado lo anterior y en lo que respecta al artículo 22 del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por la Alcaldía municipal de Chía –

su control.

Precisado lo anterior y en lo que respecta al artículo 22 del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por la Alcaldía municipal de Chía – Cundinamarca, manifestó que lo ahí establecido desarrolla lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11, 16 y 18 del Decreto legislativo 491 de 2020, en relación con el trabajo en casa que deben hacer los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas y la prestación de los servicios por parte de los contratistas, así como la forma de firmar sus documentos y lo relacionado con la medicina laboral para servidores públicos y contratistas a cargo de las ARL. Así entonces, señaló que dicha disposición se ajusta a lo prescrito en el artículo 136Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

De otra parte, en cuanto al artículo 30 del acto administrativo bajo estudio señaló que su contenido desarrolla lo regulado en el artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020 sobre notificaciones y comunicaciones de actos administrativos y la obligación de los administrados de suministrar una dirección electrónica para esos efectos. Por estos motivos, precisó que la norma analizada se ajusta a lo

491 de 2020 sobre notificaciones y comunicaciones de actos administrativos y la obligación de los administrados de suministrar una dirección electrónica para esos efectos. Por estos motivos, precisó que la norma analizada se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020. De otra parte, en lo referente al artículo 32 del decreto en cuestión manifestó que el mismo desarrolla en forma casi textual lo regulado en el artículo 5 del Decreto 491 sobre la ampliación de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones, de ahí que se trata de una norma ajustada a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

En relación con el artículo 33 del correspondiente decreto municipal sostuvo que el mismo dispuso mantener suspendidos los términos procesales de las actuaciones administrativas que se adelanten ante las dependencias del nivel central del municipio de Chía mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio que ese mismo acto administrativo estableció, lo cual es un desarrollo de lo regulado en el artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y que se encuentra ajustado a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

Sobre el artículo 34 del decreto municipal en cuestión adujo que e sta norma regula lo referente a la prestación, por medios virtuales, de los servicios de

491 de 2020.

Sobre el artículo 34 del decreto municipal en cuestión adujo que e sta norma regula lo referente a la prestación, por medios virtuales, de los servicios de conciliación extrajudicial y demás mecanismos de resolución de conflictos que preste el municipio de Chía, lo cual se hace en desarrollo de lo establecido en los artículos 10 del Decreto legislativo 491 de 2020, y 2 del Decreto legislativo 460 de 2020, lo cual se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito por dichos decretos.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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Frente al artículo 35 del acto administrativo sub lite indicó que esta norma regula lo referente a la atención que deben garantizar las comisarías de familia del Municipio de Chía, lo cual se hace en desarrollo del artículo 1 del Decreto legislativo 460 de 2020. Así entonces, la norma analizada se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

En lo concerniente con e l artículo 36 del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020 manifestó que di cha disposición refiere a la garantía de la

y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

En lo concerniente con e l artículo 36 del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020 manifestó que di cha disposición refiere a la garantía de la prestación de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las inspecciones de policía y sus turnos de atención, lo cual se hace como desarrollo de lo regulado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 2020, de ahí que se trate de una norma ajustada a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.

Finalmente, en cuanto al artículo 37 del acto administrativo objeto de análisis manifestó que dicha norma refiere al mantenimiento del acompañamiento psicosocial para la comunidad del m unicipio de Chía, especialmente para el manejo de ansiedad, angustia, depresión v iolencia intrafamiliar, entre otros, lo cual se hace como desarrollo de lo establecido en literal c) del artículo 1 del Decreto legislativo 460 de 2020, con la diferencia que dicho acompañamiento psicosocial no lo hacen directamente las comisarías de familia del municipio sino que éste lo tramita a través de la Dirección de Derechos y Resolución de Conflictos del Municipio de Chía, siendo esa una expresión de la autonomía que le asiste a la alcaldía para administrar sus propios asuntos locales.

Siendo esa la razón por la que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 habla de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados

Siendo esa la razón por la que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 habla de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, lo cual permit e el ajuste normativo territorial a lo establecido en los decretos legislativos , de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales; y lo cual permite concluir que el artículo en comento se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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En ese estado de cosas, con sustento en lo previamente relacionado, el Agente del Ministerio Público solicitó al Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca que declare que lo regulado en los artículos 22 y 30 a 37 del Decreto 175 de 2020 se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, puesto que esa regulación se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito e n el Decreto legislativo 491 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa. De acuerdo a lo dispuesto por el pluri referido artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14 del artículo 151 2 ibidem, la Sala debe

IV. CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa. De acuerdo a lo dispuesto por el pluri referido artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14 del artículo 151 2 ibidem, la Sala debe destacar que debido a que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, esto es, el Decreto N° 175 del 10 de 2020, fue dictado por una entidad territorial, como lo es el Municipio de Chía – Cundinamarca, la competencia funcional y territorial para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Precisado lo anterior, debe advertirse que el Agente del Ministerio Público en su concepto manifestó que en el acto administrativo bajo análisis no todos sus artículos resultaban susceptibles de control inmediato de legalidad, puesto que muchos de ellos no fueron proferidos como desarrollo de un decreto legislativo sino en ejercicio de facultades ordinarias, lo cual implica que se debe sanear el proceso, en el sentido de darle un trámite inadmisorio parcial frente a dichas disposiciones, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de un fallo inhibitorio o que el Tribunal se declare inhibido para conocer de fondo acerca del sub lite por falta de competencia, en razón a la inexistencia de material normativo sobre el cual ejercer su control.

Anterior planteamiento frente al cual la Sala debe manifestar que si bien es cierto en ese acto administrativo efectivamente respecto a muchos de los artículos bajo estudio resulta claro que, como se analizará más adelante, no fueron dictados por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca en ejercicio de atribuciones

2 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales

estudio resulta claro que, como se analizará más adelante, no fueron dictados por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca en ejercicio de atribuciones

2 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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excepcionales autorizadas por alguno de los decretos legislativos expedidos por motivo de la declaratoria del referido Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no debe perderse de vista que otros de los artículos del aludido decreto eventualmente sí resultarían suscepti bles de control inmediato de legalidad, puesto que en la parte motiva de ese acto se enunció determinados decretos legislativos que aparentemente fueron desarrollados por dichas disposiciones.

En ese orden de ideas, es necesario determinar si en los actos administrativos objeto de análisis se presenta una superposición de competencias, por cuanto, como se ha hecho mención, de una parte, es evidente que unos de sus artículos

disposiciones.

En ese orden de ideas, es necesario determinar si en los actos administrativos objeto de análisis se presenta una superposición de competencias, por cuanto, como se ha hecho mención, de una parte, es evidente que unos de sus artículos fueron dictadas por la Alcaldía del Municipio de Chía – Cundinamarca con la competencia legal ordinaria para ello, en cambio, para otras de las medidas administrativas adoptadas , se observa una mención a determinados decretos legislativos, lo cual implica que se requiere realizar un estudio más detallado sobre si efectivamente estas últi mas disposiciones son o no objeto de control inmediato de legalidad.

Como consecuencia de lo previamente expuesto y contrario a lo planteado por el Agente del Ministerio Público en su concepto , al presentarse una eventual superposición de competencias en las disposiciones adoptadas en el decreto objeto de control inmediato de legalidad, no es de recibo seccionar es e acto administrativo, en el sentido de someter, a criterio del Magistrado sustanciador, cuáles de sus artículos serán sometidos a control inmediato de legalidad y cuáles no. Por el contrario, en razón de esa posible superposición de competencias y por unidad de materia, resulta pertinente que sea la Sala la que determine cuáles artículos del acto administrativo sí serán objeto de control inmediato de legalidad y, a su vez, en el evento que sean susceptibles de ese medio de control, si estos se encuentran ajustados a la ley.

2. Problema jurídico. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se circunscribe en dilucidar, en primer lugar, si el acto administrativo objeto de estudio cumple

2. Problema jurídico. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se circunscribe en dilucidar, en primer lugar, si el acto administrativo objeto de estudio cumple con los presupuestos establecidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 la Ley 1437 de 2011 para ser objeto de control inmediato de legalidad y, enExpediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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segundo lugar, en caso de cumplir con dichos requisitos, se deberá determinar si este acto se encuentra ajustados o no a la ley.

3. Fundamento normativo. Conforme a lo dispuesto en el capítulo 6 del título VII de la Constitución Política son tres (3) los tipos de estados de excepción previstos en el ordenamiento jurídico para conjurar aquellas situaciones que alteren o perturben en forma grave la soberanía, el orden público, económico, social y ecológico del país, y los cuales se categorizaron en: i) Estado de Guerra Exterior (artículo 212 constitucional), ii) Estado de Conmoción Interior (artículo 213 constitucional) y iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

(artículo 215 constitucional).

Anteriores estados de excepción con base en los cuales y en razón de la necesidad de afrontar de manera inmediata y eficiente las causas que los

(artículo 215 constitucional).

Anteriores estados de excepción con base en los cuales y en razón de la necesidad de afrontar de manera inmediata y eficiente las causas que los originan, la Constitución Política autoriza al Presidente de la República el uso facultades extraordinarias y temporales para expedir decretos legislativos para así conjurar ese estado de cosas excepcional, con la advertencia que el uso de esa potestad se encuentra sujeta a una serie de condicionamientos respecto a cada uno de los estados de excepción.

Ahora bien, frente a lo previamente expuesto y en relación con la connotación de un estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 tuvo la oportunidad de precisar3:

(E)l derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que están comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustituído al orden. ¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepción.

Los Estados de excepción o de turbación del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata, de normas

advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepción.

Los Estados de excepción o de turbación del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata, de normas

3 Corte Constitucional. Sentencia No. C -179/94. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y más restrictivas de la libertad jurídica.

No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservac ión de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruídos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las

el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza.

En ese orden de ideas, una vez relacionado grosso modo el contexto de un estado de excepción, es del caso señalar que al derivar el presente asunto por la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), en razón de la pandemia por el COVID19, tal y como se analizará más adelante, es pertinente reseñar que el artículo 215 de la Constitución Política establece sobre ese estado de excepción las siguientes precisiones:

Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año sigui ente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00

Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020

Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca

Asunto: Sentencia

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El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el

Asunto: Sentencia

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El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adic ionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse pr esentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Ahora bien, resulta oportuno destacar

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