TA CUN - 25000231500020200226600-(22-04-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200226600-(22-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto 175 del 10 de mayo de 2020 de la Alcaldía Municipal de Chía / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / SUPERPOSICIÓN DE COMPETENCIAS – En control inmediato de legalidad / UNIDAD DE MATERIA – Es competencia de la sala determinar cuáles artículos del acto administrativo son objeto de control inmediato de legalidad
(…) contrario a lo planteado por el Agente del Ministe rio Público en su concepto, al presentarse una eventual superposición de competencias en las disposiciones adoptadas en el decreto objeto de control inmediato de legalidad, no es de recibo seccionar ese acto administrativo, en el sentido de someter, a crit erio del Magistrado sustanciador, cuáles de sus artículos serán sometidos a control inmediato de legalidad y cuáles no. Por el contrario, en razón de esa posible superposición de competencias y por unidad de materia, resulta pertinente que sea la Sala la q ue determine cuáles artículos del acto administrativo sí serán objeto de control inmediato de legalidad y, a su vez, en el evento que sean susceptibles de ese medio de control, si estos se encuentran ajustados a la ley. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia sobre algunos artículos del acto administrativo
(…) conforme a las anteriores disposiciones normativas, de entrada logra extraerse que el control inmediato de legalidad se encuentra supeditado a que la medida objeto de control sea: i) de carácter general, ii) dictada en ejercicio de la función administrativa y iii) en desarrollo de un decreto legislativo
inmediato de legalidad se encuentra supeditado a que la medida objeto de control sea: i) de carácter general, ii) dictada en ejercicio de la función administrativa y iii) en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción. (…) la Sala encuentra que, en relación con los requisitos en comento, no salta duda que frente al Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, dictado por la Alcaldía Municipal de Chía, efectivamente i) se trata de un acto administrativo de carácter general, puesto que no recae frente a determinada persona ni tampoco crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, sino que, por el contrario, resulta general y abstracto, pues se encuentra dirigido para toda la población y la administración pública del municipio de Chía. Así mismo, se trata de un acto administrativo ii) dictado en ejercicio de la función administrativa, toda vez que las disposiciones ahí adoptadas refieren indefectiblemente a aspectos estrictamente relacionados con la administración del municipio de Chía y fue dictado por el Alcalde de ese municipio. Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relacionado con que el acto administrativo iii) desarrolle un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción; la Sala debe destacar que, contrario a lo s ucedido con los dos (2) anteriores requisitos, frente a la exigencia en mención, debe destacarse que no todos los artículos de ese acto fueron dictados en desarrolló de un decreto legislativo dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020 tal y como se expondrá a continuación. (…) por tratarse grosso modo
Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020 tal y como se expondrá a continuación. (…) por tratarse grosso modo los artículos en comento de disposiciones de carácter administrativo – policivo, se evidencia que para su expedición la Alcaldía del municipio de Chía – Cundinamarca no acudió al uso de las facultades excepcionales o extraordinarias autorizadas por los aludidos decretos legislativos, sino que se limitó en recurrir a las atribuciones administrativas ord inarias que le autorizaría el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se concluye que las mencionadas disposiciones del decreto municipal sub examine no cumplen con el presupuesto exigido por los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, esto es, ser dictados como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción, para así ser objeto de control inmediato de legalidad. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del control inmediato de legalid ad de los artículos 1, 2, 3, a excepción de su parágrafo, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020, por no ser objeto de control inmediato de legalidad, según se expuso en precedencia. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sentencia modulatoria en cuanto a la vigencia del
inmediato de legalidad, según se expuso en precedencia. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sentencia modulatoria en cuanto a la vigencia del acto administrativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada del acto administrativo
(…) en cuanto a los demás artículos del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020, estos son, el parágrafo de su artículo 3, y sus artículos 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, la Sala concluyó que, además de ser susceptibles del control inmediato de legalidad , los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, será declarada su legalidad. Por último, la Sala debe destacar que frente al artículo 43 del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, referente a la vigencia de ese acto administrativo, no es plausible que su entrada en rigor se efectúe a partir de las veinticuatro (24) horas del día diez (10) de mayo de 2020, tal y como se estableció en esa disposición, pues la obligatoriedad de ese acto está supeditada a su publicación, de ahí que se declare la legalidad de esa disposición bajo el entendido que su entrada en vigencia rige a partir de su publicación. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y las características del control inmediato de legalidad , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión
Número 1o, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00.
Número 1o, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 215); Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151, 185); Ley 2080 de 2021 (Art. 44); Decreto legislativo 417 de 2020; Ley 137 de 1994 (Art. 20).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Medio de control: Inmediato de legalidad Objeto de control: Decretos N° 175 del 10 de mayo de 2020
Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca
Asunto: Sentencia
Agotadas las etapas previas establecidas por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 ibidem , mismo que fue adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena N° 006 del 1° de febrero de 2020, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación procede a dictar fallo de única instancia dentro del presente
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena N° 006 del 1° de febrero de 2020, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación procede a dictar fallo de única instancia dentro del presente proceso de control inmediato de legalidad del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Por motivo de la pandemia SARS -CoV-2 (COVID -19), el Gobierno Nacional , mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de dicho decreto.
En razón de dicha declaratoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su control inmediato de legalidad, el Decreto N° 175 del 10 de ma yo de 2020, “Por medio del cual se reglamentan normas proferidas por el Gobierno Nacional dirigidas a contener y mitigarExpediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca
Asunto: Sentencia
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la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y se
Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca
Asunto: Sentencia
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la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público en el Municipio de Chía”.
Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el control inmediato de legalidad del decreto distrital en comento le fue asignado para su sustanciación y proyección al Despacho del Magistrado Ponente, el cual resolvió admitir ese medio de control, a través de auto del 9 de junio de 2020, ordenando imprimirle el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez agotadas las etapas establecidas por el procedimiento especial del control inmediato de legalidad y de acuerdo a lo consignado en constancia secretarial del 21 de julio de 2020 1, se encuentra que dentro del término de publicación previsto por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, como se especificará más adelante, no se presentaron intervenciones para defender o impugnar la legalidad del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020. De otra parte, el Agente del Ministerio Público rindió el correspondiente concepto ; tal y como se relacionará a continuación.
II. INTERVENCIONES
Como fue referido en precedencia y según reposa en constancia secretarial del 21 de julio de 2020 dentro del presente proceso no se presentó la intervención de ningún ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo bajo estudio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
21 de julio de 2020 dentro del presente proceso no se presentó la intervención de ningún ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo bajo estudio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En forma previa a emitir concepto de fondo para el asunto sub lite, el Agente del Ministerio Público destacó que no todo el contenido normativo del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por el municipio de Chía – Cundinamarca, fue expedido como desarrollo de los decretos legislativos promulgados durante los estados de excepción, advirtiendo que al no cumplirse con ese presupuesto
1 Al respecto, cabe anotar que en la aludida constancia secretarial electrónica se consignó: “(M)e permito informar al despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves que de conformidad con lo indicado en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del CPACA, se encuentra vencido los términos de publicación del aviso y el concedido al Ministerio Público para que rinda concepto; así mismo, se indica que no hay intervención de la ciudadanía dentro del siguiente control de legalidad, con concepto del Procurador 125 Judicial II para asuntos Administrativos del Decreto 108 del 08 de abril de 2020
Expediente: 2020-00551
Objeto de control: Decreto N° 93 de 25 de marzo de 2020, Decreto N° 108 de 8 de abril de 2020
Autoridad: Alcaldía Mayor de Bogotá DC.”Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
Autoridad: Alcaldía Mayor de Bogotá DC.”Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
Autoridad: Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca
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los artículos del aludido acto administrativo sobre los cuales no rendiría concepto serían del 1 a 21, 23 a 29, y 38 a 44 , puesto que dichas disposiciones fueron expedidas con base en lo regulado sobre seguridad y salubridad públicas , es decir, con sustento en los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones administrativas reglamentarias conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, entre ellos, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020; así como en lo establecido en las Leyes 1801 de 2016 , Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , y 1437 de 2011.
En consecuencia, manifestó que se está frente a una admisión parcial para pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 22 y 30 a 37 del Decreto municipal 175 del 10 de mayo 2020, debido a que estas disposiciones sí fueron expedidos como desarrollo de algunos de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia económica y social efectuada mediante el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.
Con base en lo anterior, solicitó al Magistrado sustanciador que, de ser
base en la declaratoria del estado de emergencia económica y social efectuada mediante el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.
Con base en lo anterior, solicitó al Magistrado sustanciador que, de ser procedente, sanee el proceso dándole el trámite inadmisorio parcial frente a los ya referidos artículos 1 a 21, 23 a 29, y 38 a 44 del acto administrativo objeto de estudio que no son objeto de control inmediato de legalidad, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de fallo inhibitorio o que al Tribunal se declare inhibido para conocer de fondo acerca del presente asunto por falta de competencia, debido a la inexistencia de material normativo sobre el cual ejercer su control.
Precisado lo anterior y en lo que respecta al artículo 22 del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, proferido por la Alcaldía municipal de Chía – Cundinamarca, manifestó que lo ahí establecido desarrolla lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11, 16 y 18 del Decreto legislativo 491 de 2020, en relación con el trabajo en casa que deben hacer los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas y la prestación de los servicios por parte de los contratistas, así como la forma de firmar sus documentos y lo relacionado con la medicina laboral para servidores públicos y contratistas a cargo de las ARL. Así entonces, señaló que dicha disposición se ajusta a lo prescrito en el artículo 136Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
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de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
De otra parte, en cuanto al artículo 30 del acto administrativo bajo estudio señaló que su contenido desarrolla lo regulado en el artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020 sobre notificaciones y comunicaciones de actos administrativos y la obligación de los administrados de suministrar una dirección electrónica para esos efectos. Por estos motivos, precisó que la norma analizada se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020. De otra parte, en lo referente al artículo 32 del decreto en cuestión manifestó que el mismo desarrolla en forma casi textual lo regulado en el artículo 5 del Decreto 491 sobre la ampliación de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones, de ahí que se trata de una norma ajustada a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
En relación con el artículo 33 del correspondiente decreto municipal sostuvo que el mismo dispuso mantener suspendidos los términos procesales de las
forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
En relación con el artículo 33 del correspondiente decreto municipal sostuvo que el mismo dispuso mantener suspendidos los términos procesales de las actuaciones administrativas que se adelanten ante las dependencias del nivel central del municipio de Chía mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio que ese mismo acto administrativo estableció, lo cual es un desarrollo de lo regulado en el artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y que se encuentra ajustado a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
Sobre el artículo 34 del decreto municipal en cuestión adujo que e sta norma regula lo referente a la prestación, por medios virtuales, de los servicios de conciliación extrajudicial y demás mecanismos de resolución de conflictos que preste el municipio de Chía, lo cual se hace en desarrollo de lo establecido en los artículos 10 del Decreto legislativo 491 de 2020, y 2 del Decreto legislativo 460 de 2020, lo cual se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito por dichos decretos.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
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Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
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Frente al artículo 35 del acto administrativo sub lite indicó que esta norma regula lo referente a la atención que deben garantizar las comisarías de familia del Municipio de Chía, lo cual se hace en desarrollo del artículo 1 del Decreto legislativo 460 de 2020. Así entonces, la norma analizada se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
En lo concerniente con e l artículo 36 del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020 manifestó que di cha disposición refiere a la garantía de la prestación de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las inspecciones de policía y sus turnos de atención, lo cual se hace como desarrollo de lo regulado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 2020, de ahí que se trate de una norma ajustada a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.
Finalmente, en cuanto al artículo 37 del acto administrativo objeto de análisis manifestó que dicha norma refiere al mantenimiento del acompañamiento psicosocial para la comunidad del m unicipio de Chía, especialmente para el manejo de ansiedad, angustia, depresión v iolencia intrafamiliar, entre otros, lo
manifestó que dicha norma refiere al mantenimiento del acompañamiento psicosocial para la comunidad del m unicipio de Chía, especialmente para el manejo de ansiedad, angustia, depresión v iolencia intrafamiliar, entre otros, lo cual se hace como desarrollo de lo establecido en literal c) del artículo 1 del Decreto legislativo 460 de 2020, con la diferencia que dicho acompañamiento psicosocial no lo hacen directamente las comisarías de familia del municipio sino que éste lo tramita a través de la Dirección de Derechos y Resolución de Conflictos del Municipio de Chía, siendo esa una expresión de la autonomía que le asiste a la alcaldía para administrar sus propios asuntos locales.
Siendo esa la razón por la que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 habla de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, lo cual permit e el ajuste normativo territorial a lo establecido en los decretos legislativos , de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales; y lo cual permite concluir que el artículo en comento se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito en el Decreto legislativo 491 de 2020.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
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En ese estado de cosas, con sustento en lo previamente relacionado, el Agente
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En ese estado de cosas, con sustento en lo previamente relacionado, el Agente del Ministerio Público solicitó al Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca que declare que lo regulado en los artículos 22 y 30 a 37 del Decreto 175 de 2020 se ajusta a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, puesto que esa regulación se expidió en debida forma y en desarrollo de lo prescrito e n el Decreto legislativo 491 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa. De acuerdo a lo dispuesto por el pluri referido artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14 del artículo 151 2 ibidem, la Sala debe destacar que debido a que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, esto es, el Decreto N° 175 del 10 de 2020, fue dictado por una entidad territorial, como lo es el Municipio de Chía – Cundinamarca, la competencia funcional y territorial para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Precisado lo anterior, debe advertirse que el Agente del Ministerio Público en su concepto manifestó que en el acto administrativo bajo análisis no todos sus artículos resultaban susceptibles de control inmediato de legalidad, puesto que muchos de ellos no fueron proferidos como desarrollo de un decreto legislativo sino en ejercicio de facultades ordinarias, lo cual implica que se debe sanear el proceso, en el sentido de darle un trámite inadmisorio parcial frente a dichas
muchos de ellos no fueron proferidos como desarrollo de un decreto legislativo sino en ejercicio de facultades ordinarias, lo cual implica que se debe sanear el proceso, en el sentido de darle un trámite inadmisorio parcial frente a dichas disposiciones, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de un fallo inhibitorio o que el Tribunal se declare inhibido para conocer de fondo acerca del sub lite por falta de competencia, en razón a la inexistencia de material normativo sobre el cual ejercer su control.
Anterior planteamiento frente al cual la Sala debe manifestar que si bien es cierto en ese acto administrativo efectivamente respecto a muchos de los artículos bajo estudio resulta claro que, como se analizará más adelante, no fueron dictados por la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca en ejercicio de atribuciones
2 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
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excepcionales autorizadas por alguno de los decretos legislativos expedidos por
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excepcionales autorizadas por alguno de los decretos legislativos expedidos por motivo de la declaratoria del referido Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no debe perderse de vista que otros de los artículos del aludido decreto eventualmente sí resultarían suscepti bles de control inmediato de legalidad, puesto que en la parte motiva de ese acto se enunció determinados decretos legislativos que aparentemente fueron desarrollados por dichas disposiciones.
En ese orden de ideas, es necesario determinar si en los actos administrativos objeto de análisis se presenta una superposición de competencias, por cuanto, como se ha hecho mención, de una parte, es evidente que unos de sus artículos fueron dictadas por la Alcaldía del Municipio de Chía – Cundinamarca con la competencia legal ordinaria para ello, en cambio, para otras de las medidas administrativas adoptadas , se observa una mención a determinados decretos legislativos, lo cual implica que se requiere realizar un estudio más detallado sobre si efectivamente estas últi mas disposiciones son o no objeto de control inmediato de legalidad.
Como consecuencia de lo previamente expuesto y contrario a lo planteado por el Agente del Ministerio Público en su concepto , al presentarse una eventual superposición de competencias en las disposiciones adoptadas en el decreto objeto de control inmediato de legalidad, no es de recibo seccionar es e acto administrativo, en el sentido de someter, a criterio del Magistrado sustanciador, cuáles de sus artículos serán sometidos a control inmediato de legalidad y cuáles
objeto de control inmediato de legalidad, no es de recibo seccionar es e acto administrativo, en el sentido de someter, a criterio del Magistrado sustanciador, cuáles de sus artículos serán sometidos a control inmediato de legalidad y cuáles no. Por el contrario, en razón de esa posible superposición de competencias y por unidad de materia, resulta pertinente que sea la Sala la que determine cuáles artículos del acto administrativo sí serán objeto de control inmediato de legalidad y, a su vez, en el evento que sean susceptibles de ese medio de control, si estos se encuentran ajustados a la ley.
2. Problema jurídico. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se circunscribe en dilucidar, en primer lugar, si el acto administrativo objeto de estudio cumple con los presupuestos establecidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 la Ley 1437 de 2011 para ser objeto de control inmediato de legalidad y, enExpediente: 25000-23-15-000-2020-02266-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020
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segundo lugar, en caso de cumplir con dichos requisitos, se deberá determinar si este acto se encuentra ajustados o no a la ley.
3. Fundamento normativo. Conforme a lo dispuesto en el capítulo 6 del título VII de la Constitución Política son tres (3) los tipos de estados de excepción
si este acto se encuentra ajustados o no a la ley.
3. Fundamento normativo. Conforme a lo dispuesto en el capítulo 6 del título VII de la Constitución Política son tres (3) los tipos de estados de excepción previstos en el ordenamiento jurídico para conjurar aquellas situaciones que alteren o perturben en forma grave la soberanía, el orden público, económico, social y ecológico del país, y los cuales se categorizaron en: i) Estado de Guerra Exterior (artículo 212 constitucional), ii) Estado de Conmoción Interior (artículo 213 constitucional) y iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
(artículo 215 constitucional).
Anteriores estados de excepción con base en los cuales y en razón de la necesidad de afrontar de manera inmediata y eficiente las causas que los originan, la Constitución Política autoriza al Presidente de la República el uso facultades extraordinarias y temporales para expedir decretos legislativos para así conjurar ese estado de cosas excepcional, con la advertencia que el uso de esa potestad se encuentra sujeta a una serie de condicionamientos respecto a cada uno de los estados de excepción.
Ahora bien, frente a lo previamente expuesto y en relación con la connotación de un estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 tuvo la oportunidad de precisar3:
(E)l derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que están comprometidas.
permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que están comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustituído al orden. ¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepción.
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