TA CUN - 250002315000202002293-00-(24-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002293-00-(24-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación y DANE, Vinculados: Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, EN CONDICIONES DE DIGNIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA, MÍNIMO VITAL, A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA, SALUD, VIVIENDA DIGNA, A LA RENTA BÁSICA – Alcance / RECHAZA AMPARO – S e debe negar por improcedente el amparo invocado, el actor no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada, para ser considerado ciudadano como potencial beneficiario del SBSC, deben estar clasificado dentro de los grupos prioritarios A, B ó C, o tener puntaje de Sisbén III igual o menor a 30,56, y el actor se encuentra en el Sisbén IV nivel D21, fue excluido de los procesos de focalización diseñados para identificar, seleccionar y asignar las transferencias monetarias dirigidos a la población más pobre y vulnerable con ocasión de la emergencia sanitaria, no reúne los
excluido de los procesos de focalización diseñados para identificar, seleccionar y asignar las transferencias monetarias dirigidos a la población más pobre y vulnerable con ocasión de la emergencia sanitaria, no reúne los requisitos para obtener la devolución de saldos que posee en el fondo privado de pensiones Prorvenir S.A., y tampoco ha realizado petición alguna al respecto, no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado por la parte actora, pues si bien se presume que actúa con base en el principio de la buena fe, omitió una carga mínima probatoria de acreditar lo que dice, y tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio.
Problemas jurídicos: Establecer si, ¿La Presidencia y la Vicepresidencia de la República de Colombia y los Ministerios: del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, en condiciones de dignidad, integridad física, mínimo vital, a la alimentación adecuada, salud, vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia, y a gozar del Estado Social de Derecho al señor (…), al no haberle
la alimentación adecuada, salud, vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia, y a gozar del Estado Social de Derecho al señor (…), al no haberle otorgado las ayudas o subsidios de emergencia y una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente para garantizar su mínimo vital y el de las personas a su cargo, que requieren mientras dura el aislamiento social decretado por el gobierno, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados? Establecer si, ¿Es procedente la devolución del 50% de los aportes que el accionante tiene en el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos para que proceda dicha devolución de saldos?
Extracto: “(…) la Sala considera que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente, (…) si bien el accionante relata la vulneración de sus derechos fundamentales, (…) de la lectura del escrito de tutela no se logra determinar que en efecto se trate de una persona de especial protección constitucional o que se encuentre en alguna condición de desprotección tal que pueda quedar eximido de demostrar los hechos que alega. (…) el accionante no demostró haber adelantado alguna actuación ante las autoridades accionadas para obtener lo pretendido a través de esta acción de tutela, y tampoco fue posible determinar sus condiciones personales, ni las de su núcleo familiar, para acceder a las ayudas pretendidas. (…)
de esta acción de tutela, y tampoco fue posible determinar sus condiciones personales, ni las de su núcleo familiar, para acceder a las ayudas pretendidas. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, dado que solo se cuenta con el dicho del accionante, el que por tal carece de todo respaldoRadicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
probatorio, por lo que no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado por el actor, y si bien se presume que este actúa con base en el principio de la buena fe, esto no lo releva de haber acreditado la carga probatoria que le incumbe como accionante por la vía de tutela. (…) la tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal, para obtener como en este caso, actuaciones de las autoridades nacionales ni distritales, ni para obtener la devolución de los saldos en los fondos privados, pues previamente a la interposición de la acción, el demandante debió adelantar los trámites administrativos que se encontraba en la posibilidad de realizar ante las mismas, lo cual no hizo, pese a que en su caso, como se indicó con antelación, no se demostró que se tratara de una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional. (…) se concluye que la acción la tutela presentada por el actor debe ser declarada improcedente, pues no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada; (…) tampoco se vislumbra la
presentada por el actor debe ser declarada improcedente, pues no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada; (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues de la lectura del escrito de tutela no se logra determinar que el accionante tenga alguna condición para ser tratado como un sujeto de especial protección constitucional, o que se encuentre en alguna condición de desprotección. (…) se negará por improcedente el amparo solicitado, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. (…) se debe negar por improcedente el amparo invocado, (…) el actor no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada, (…) para ser considerado ciudadano como potencial beneficiario del SBSC, deben estar clasificado dentro de los grupos prioritarios A, B ó C, o tener puntaje de Sisbén III igual o menor a 30,56, y el actor se encuentra en el Sisbén IV nivel D21, razón por la que fue excluido de los procesos de focalización diseñados para identificar, seleccionar y asignar las transferencias monetarias dirigidos a la población más pobre y vulnerable con ocasión de la emergencia sanitaria. (...) no reúne los requisitos para obtener la devolución de saldos que posee en el fondo privado de pensiones Prorvenir S.A., y tampoco ha realizado petición alguna al respecto. (…) no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en
sanitaria. (...) no reúne los requisitos para obtener la devolución de saldos que posee en el fondo privado de pensiones Prorvenir S.A., y tampoco ha realizado petición alguna al respecto. (…) no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado por la parte actora, pues si bien se presume que actúa con base en el principio de la buena fe, en todo caso omitió una carga mínima probatoria de acreditar lo que dice, y tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio. (…) La Sala negará por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-215, may. 21/2019; T-119/15; T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15; T-260/18; T-571, sep. 4/2015; T354 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto
Legislativo 417 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 636 de 2020; Decreto Distrital No. 093 de 2020; Decreto Distrital No. 108 de 2020; CPACA.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionados: Presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE Vinculados: Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y Fondo de Pensiones
Porvenir S.A.
Decisión: Rechaza amparo
1. ASUNTO
Nacional de Estadística – DANE Vinculados: Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
Decisión: Rechaza amparo
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Wiston Ferney Idrobo Molina en nombre propio, contra la Presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, en condiciones de dignidad, integridad física, mínimo vital, a la alimentación adecuada, salud, vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia, y a gozar del Estado Social de Derecho.
2. ANTECEDENTES
El señor Wiston Ferney Idrobo Molina quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades relacionadas en el acápite anterior, persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, en condiciones de dignidad, integridad física, mínimo vital, a la alimentación adecuada, salud, vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia, y a gozar del Estado Social de Derecho,
integridad física, mínimo vital, a la alimentación adecuada, salud, vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia, y a gozar del Estado Social de Derecho, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
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Como consecuencia, pretende que ordene a las entidades accionadas procedan a realizar la entrega de ayudas o subsidios de emergencia para garantizar el mínimo vital y de las personas a su cargo, al igual que los recursos que se encuentran como ahorro en el Fondo Privado de Pensiones “Porvenir S.A.”, o al menos del 50% de los mismos, se remita copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin que se determine la responsabilidad de los servidores públicos y quienes desarrollen funciones o servicios públicos objeto de la presente acción, en relación a las acciones u omisiones que le han causado grave perjuicio.
Asimismo, solicita que se ordene al Gobierno nacional que adopte las medidas normativas e institucionales para que se le reconozca y pague una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país por tres meses más, que les permita contar con recursos para atender sus necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.
3. HECHOS
les permita contar con recursos para atender sus necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.
3. HECHOS
Los relacionados por el demandante y jurídicamente relevantes, se sintetizan por la Sala, así:
3.1 Manifiesta el accionante que fue servidor público durante más de 16 años a través de diversas formas de vinculación, su última labor fue como funcionario de carrera administrativa de la Personería de Bogotá hasta el 09 de octubre del año 2014, cuando se vio obligado a presentar su renuncia ante las amenazas y presiones que venía recibiendo, por las acciones desarrolladas en contra de la delincuencia organizada y la corrupción por el ejercicio de sus funciones en el GRIP y en la Personería Delegada para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana.
3.2 Después, inició su trabajo como director de la Fundación ODCOPAS, que estableció un convenio con la Universidad Distrital, para lo cual desarrollaba acciones de formación a líderes sociales y de construcción de redes de veeduría ciudadana, en el marco de estas acciones se realizaron denuncias de posible corrupción al interior de la Alcaldía Local de “Rafael Uribe Uribe” y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”.
3.3 Como resultado de las denuncias presentadas, tras haber desarrollado los procesos de veeduría y control social, fue víctima de amenazas, señalamientos y estigmatización.
3.4 Señala que, la administración distrital y la universidad procedieron a realizar un
de veeduría y control social, fue víctima de amenazas, señalamientos y estigmatización.
3.4 Señala que, la administración distrital y la universidad procedieron a realizar un “veto”, no permitiendo que pudiera acceder a un trabajo o a contratar con la organización que representaba, de estos hechos tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación, sin que tomara las medidas de protección hacia su persona.
3.5 Indica que, actualmente es el soporte económico de apoyo para sus padres adultos mayores, tiene como responsabilidad directa a su hijo menor de edad de quien debe asumir los costos, no tiene servicio de salud, ni casa propia y sus únicos ahorros son losRadicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
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que reposan en el fondo privado de pensiones los cuales no lo dejan usar, a pesar de ser suyos.
3.6 Expresa que, las condiciones generadas por el brote de la covid–19 agravó su situación y hace parte del grupo de personas que al igual que la mayoría de la población colombiana, se encuentra atravesando una difícil situación debido al confinamiento preventivo obligatorio producto del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, enfrentando condiciones de vulnerabilidad manifiesta, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
social y ecológica en todo el territorio nacional, enfrentando condiciones de vulnerabilidad manifiesta, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
3.7 Manifiesta que, no cuenta con los recursos para sobrevivir durante el confinamiento preventivo obligatorio, por lo que se ve enfrentado a decidir entre la covid-19 o el hambre, situación que no es inminente en el corto plazo sino que ya está ocurriendo, al quedarse en casa y cumplir con el aislamiento obligatorio no cuenta con mínimos recursos para estos momentos, sumado a la imposibilidad de salir al rebusque cotidiano.
3.8 Que, el 7 de enero del corriente la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) declaró la emergencia de salud pública de importancia internacional, orientando una estrategia global de tratamiento al coronavirus covid-19.
3.9 Señala que, las medidas que viene adoptando el actual gobierno, en cabeza del presidente de Colombia, han presentado posibles falencias, pues no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna; en particular, la tendencia que demarcan estas medidas es obligarlo a endeudarse para el futuro, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios.
3.10 Expone que, la destinación de recursos para programas de focalización como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de
la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios.
3.10 Expone que, la destinación de recursos para programas de focalización como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente, pero no ha sido objeto sin ninguna de razón de este tipo de apoyos.
3.11 Expresa que, la suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas, por lo que no cuenta realmente con un apoyo ante los momentos de crisis.
3.12 Señala que, el Programa de Ingreso Solidario es creado para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo, a pesar de no tener salud, trabajo ni vivienda propia, no fue tomado en cuenta para poder acceder al menos a este tipo de ayudas por parte del Estado, si bien abrieron la posibilidad de usar las cesantías, pero los que no tienen no pueden hacer uso de estos recursos, y sí, se le ha negado hacer uso de sus ahorros de pensión en fondo privado.
3.13 Señala que han contratado personas para desarrollar actividades en época de cuarentena, envió su hoja de vida a la administración distrital teniendo una comprobable y extensa experiencia en temas de seguridad, convivencia y DDHH, no fue tenida en cuenta.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
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fue tenida en cuenta.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
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3.14 Manifiesta que, en su lugar de residencia intentaron cortar el servicio de gas, a pesar de lo establecido en los decretos no lo hicieron, pero le aseguraron que le cobraban la reconexión.
3.15 Concluye que, su condición de vulnerabilidad lo tiene a punto de quedar en la calle, no ha podido acceder a ningún tipo de ayuda, y lo que más desea es una vinculación laboral desde su experiencia y saberes, para poder aportar a la ciudadanía en estos momentos difíciles y garantizar el sustento propio.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el día 11 de junio de 2020; seguidamente se procedió a su admisión el mismo día. A su vez, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Presidente de la República de Colombia, a la Vicepresidencia de la República de Colombia, a los ministros accionados, al Gerente General del Banco de la República, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, al Secretario Distrital de Integración Social de Bogotá y al Director del Fondo de Pensiones Porvenir S.A para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
DANE, al Secretario Distrital de Integración Social de Bogotá y al Director del Fondo de Pensiones Porvenir S.A para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIONES DE LA TUTELA
5.1 Contestación del Banco de la República
A través del secretario de la junta directiva respondió que, el Banco de la República no es responsable de la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que alega el accionante, ni tiene dentro de sus funciones adoptar ninguna de las medidas pretendidas bajo la acción de tutela.
Aclaró que, mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020 expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno nacional creó el Programa Ingreso Solidario bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Las condiciones del programa se encuentran establecidas en el mencionado decreto.
Informó de manera detallada las decisiones que, dentro de sus competencias, tanto
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Las condiciones del programa se encuentran establecidas en el mencionado decreto.
Informó de manera detallada las decisiones que, dentro de sus competencias, tanto como la junta directiva han adoptado recientemente para garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros.
5.2 Contestación del DANERadicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
Por medio de la jefe de la oficina asesora jurídica allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha tenido intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por la parte actora, toda vez que las reclamaciones del accionante no guardan relación con la misión, las funciones y las competencias normativamente asignadas a esta entidad y, solicitó declarar improcedente la tutela y se niegue el amparo solicitado respecto del DANE.
5.3 Contestación del Departamento Nacional de Planeación -DNP
A través de apoderado judicial, explicó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
Señaló que, la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la política social,
entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
Señaló que, la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la política social, sino un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política lleguen efectivamente a la población objetivo.
Indicó que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos, que el papel del (DNP) frente al Sisbén, consiste en depurar la base de datos que alimentan esas entidades territoriales, diseñar controles de calidad para el efecto e implementar el Sisbén, pero la operación y aplicación de éste corresponde a las entidades territoriales.
Por tanto, no está dentro de las competencias de esa entidad aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, pues, de acuerdo con la normatividad vigente esta labor es responsabilidad de los municipios y los distritos.
Manifestó que, consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al cuarto corte del año 2020 (base nacional de abril), el documento de identidad allegado en el escrito de la tutela arroja el siguiente resultado:Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela
Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina
identidad allegado en el escrito de la tutela arroja el siguiente resultado:Radicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
Expuso que, el señor Wiston Ferney Idrobo Molina , se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP al corte de abril de 2020, con la anterior información.
En cuanto a los programas sociales, resaltó que no es el DNP o el Sisbén quienes determinan o establecen los mismos, que los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, familias en acción etc..) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.
En cuanto al programa ingreso solidario, señaló que a través del Decreto Legislativo 518 de 2020 se creó el Programa Ingreso Solidario, en el cual el DNP está a cargo de seleccionar los hogares clasificados como pobres o vulnerables de acuerdo con la información que se encuentra en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén).
Indicó que, dicho el programa está diseñado para hogares que figuran en la base de datos del Sisbén, pero que no se encuentren gozando beneficios económicos de
Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén).
Indicó que, dicho el programa está diseñado para hogares que figuran en la base de datos del Sisbén, pero que no se encuentren gozando beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia Mayor ni en el beneficio de la devolución del IVA; el cual consiste en una transferencia monetaria de 160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia de la covid-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables, que se entregará a tres (3) millones de hogares que figuran en la base de datos del Sisbén, pero que no se encuentran gozando beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia mayor ni en el beneficio de la devolución del IVA y cuenten con un puntaje menor de 30 puntos.
Explicó que, la identificación de la población está a cargo del DNP, pero el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuentaRadicación: 25000-23-15-000-2020-02293-00
Acción: Tutela Accionante: Wiston Ferney Idrobo Molina Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros
de bajo costo en entidad financiera, y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados.
Resaltó que, el programa aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el proceso de giro a los hogares no bancarizados aún se encuentra en proceso y, para
quienes no estén bancarizados.
Resaltó que, el programa aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el proceso de giro a los hogares no bancarizados aún se encuentra en proceso y, para verificar si se es beneficiario de dicho programa se podrá consultar en la página http://ingresosolidario.dnp.gov.co/,
Señaló que, se logró evidenciar que el hogar del señor Wiston Ferney Idrobo Molina no es beneficiario del programa ingreso solidario, puesto que su encuesta en el Sisbén IV en el nivel D21.
Concluyó que, el DNP no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en la base de datos del Sisbén y no tienen ningún trámite pendiente por realizar, y en cuanto a las demás pretensiones relacionadas con el acceso a subsidios o ayudas asistenciales, la misma ya fue resuelta en lo que respecta al ámbito de sus competencias relacionado con el programa ingreso solidario y el beneficio de devolución del IVA, ya que no es competencia de esa entidad pronunciarse sobre los otros programas sociales en cabeza de otras instituciones del orden nacional o territorial.
5.4 Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
A través del jefe oficina asesora jurídica allegó informe argumentando que, en el presente caso la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante que se le pueda endilgar a esa cartera ministerial.
Adicionalmente, señaló que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
derechos fundamentales alegados por la parte accionante que se le pueda endilgar a esa cartera ministerial.
Adicionalmente, señaló que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desa
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