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TA CUN - 250002315000202002311-00-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002311-00-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República y Otros / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Actualmente no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad del accionante, quien puede presentar su postulación para acceder al PAEF, para lo cual deberá cumplir con la totalidad de requisitos y adelantar el procedimiento respectivo / IMPROCEDENTE - N o se cumplen los requisitos de procedibilidad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para para debatir la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 639 y 677 del 2020, son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional, el

H. Consejo de Estado ejerce control inmediato de legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades nacionales, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, no se encuentra configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse que pueda generar un daño irreversible que haga viable el presente mecanismo constitucional de forma excepcional, el Decreto Legislativo 815 de 2020, amplió el grupo de entidades y personas que pueden postularse para ser beneficiarios del PAEF, entre quienes, en principio, se encuentra el actor / COMPETENCIA - La Sala considera que no es competente para analizar los Decretos Legislativos relacionados con el

que pueden postularse para ser beneficiarios del PAEF, entre quienes, en principio, se encuentra el actor / COMPETENCIA - La Sala considera que no es competente para analizar los Decretos Legislativos relacionados con el PAEF creado por el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la inconformidad del actor está relacionada con la interpretación que debe dársele a los Decretos 639 y 677 del 2020, en relación con uno de los requisitos fijados para ser beneficiario de ese apoyo económico.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serlo, si en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del señor debido a que, según manifiesta, debe ser beneficiario del PAEF, comoquiera que no tiene registro mercantil, el cual es un requisito establecido en los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, aunque sí cuenta con la licencia de funcionamiento del Colegio del cual es dueño, la cual reemplaza dicho requisito?

Tesis: “(…) Por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país por el término de 30 días, a fin de adoptar medidas legislativas extraordinarias para mitigar la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. (…) con ocasión el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, por el cual creó el Programa de

emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. (…) con ocasión el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, por el cual creó el Programa de Apoyo FormalPAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un programa social del Estado que otorga al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. (…) se expidió el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, a través del cual se modificó el Decreto Legislativo 639 del mismo año y dispuso medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. (…) El artículo 1° de dicho decreto legislativo modificó los requisitos y estableció que podrían ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: (...) el 4 de junio de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 815, el cual reguló nuevamente quiénes podrían ser beneficiarios del PAEF. (…) los anteriores Decretos Legislativos son objeto de control inmediato de legalidad por parte de la H. Corte Constitucional.

podrían ser beneficiarios del PAEF. (…) los anteriores Decretos Legislativos son objeto de control inmediato de legalidad por parte de la H. Corte Constitucional. (…) En el caso específico del Decreto Legislativo 639 de 2020, la H. CorteExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Constitucional avocó el conocimiento para efectuar el control inmediato de constitucionalidad mediante auto del 19 de mayo del presente año, (…) En cuanto al Decreto Legislativo 677 de 2000, el asunto correspondió al Magistrado (…) y mediante auto del 29 de mayo se avocó conocimiento. Finalmente, el Decreto Legislativo 815 correspondió a la Magistrada (…) y se profirió auto avocando conocimiento el 26 de junio. Los tres asuntos se encuentran en trámite a la fecha. (…) la acción de tutela se torna improcedente, (…) no se cumplen los requisitos de procedibilidad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para para debatir la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 639 y 677 del 2020. (…) los decretos legislativos referidos, los cuales fueron expedidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son objeto de control a utomático de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional, (…) el H. Consejo de Estado ejerce control inmediato de legalidad de los actos administrativos

de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional, (…) el H. Consejo de Estado ejerce control inmediato de legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades nacionales, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. (…) la Sala considera que no es competente para analizar los Decretos Legislativos relacionados con el PAEF creado por el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la inconformidad del actor está relacionada con la interpretación que debe dársele a los Decretos 639 y 677 del 2020, en relación con uno de los requisitos fijados para ser beneficiario de ese apoyo económico. (…) se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse que pueda generar un daño irreversible que haga viable el presente mecanismo constitucional de forma excepcional. (…) aún si fuere procedente la acción de tutela en el presente caso, la Sala pone de presente que en el transcurso del mecanismo constitucional el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 815 de 2020, mediante el cual amplió el grupo de entidades y personas que pueden postularse para ser beneficiarios del PAEF, entre quienes, en principio, y conforme lo expuesto en su escrito de tutela, se encuentra el actor. (…) la Sala encuentra que actualmente no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad del

postularse para ser beneficiarios del PAEF, entre quienes, en principio, y conforme lo expuesto en su escrito de tutela, se encuentra el actor. (…) la Sala encuentra que actualmente no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad del accionante, quien puede presentar su postulación para acceder al PAEF, para lo cual deberá cumplir con la totalidad de requisitos y adelantar el procedimiento respectivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; SU-195 de 2012; SU-1052 de 2000 ; C-802 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 115 de 1994; Ley 137 de 1994; Decreto 412 de 2010; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 637 de 2020; Decreto Legislativo 639 de 2020; Decreto Legislativo 677 de 2020; Decreto Legislativo 815 de 2020; Decreto 4108 de 2011; CPACA.Expediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor OLFIDER JORGE GAMA CRUZ contra el señor Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo, la Ministra de Minas y Energía, el Ministro de Comercio Industria y Turismo, la Ministra de Educación, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Ministra de Transporte, la Ministra de Cultura, la Ministra de Ciencia Tecnología e Investigación y el Ministro del Deporte, de conformidad con lo siguiente:

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordene que le permitan ser beneficiario

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordene que le permitan ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo FormalPAEF, “ con el fin de pagar la nómina que [tiene] a cargo”.

HECHOSExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2020 el señor Presidente de la República con los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 639, por el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo FormalPAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Legislativo 637 del mismo año.

El artículo 2° del Decreto 639 de 2020 estableció quiénes pueden ser beneficiarios del PAEF. Mediante el Decreto Legislativo 677 de 2020 se modificó el Decreto 639 del mismo año, incluyendo como beneficiarios del PAEF las personas naturales, consorcios y uniones temporales. El accionante es una persona natural, propietario de un Colegio privado con licencia de funcionamiento otorgada por la Secretaria de Educación de Cundinamarca del 10 de diciembre de 2004. Tiene a su cargo 14 trabajadores. La última semana de mayo el actor solicitó ser beneficiario del PAEF ante el Banco AV Villas, pero le negaron la solicitud por no contar con un registro mercantil. El accionante considera que se está vulnerando su derecho a la igualdad,

trabajadores. La última semana de mayo el actor solicitó ser beneficiario del PAEF ante el Banco AV Villas, pero le negaron la solicitud por no contar con un registro mercantil. El accionante considera que se está vulnerando su derecho a la igualdad, “porque a pesar de cumplir con los requisitos de estar vigente antes del 1 de enero de 2020, tener una disminución de ingresos por más del 20%, y tener a cargo más de 3 trabajadores, no puedo acceder al beneficio del PAEF”. Consideró que los accionados no tuvieron en cuenta que los dueños de las Instituciones Educativas también tienen obligaciones laborales y “no podemos acceder al beneficio por no contar con un registro mercantil que de acuerdo a la Ley 115 de 1994 no debemos tener y por ello las Cámaras de Comercio no nos dejan registrar, pero si contamos con una licencia deExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia funcionamiento otorgado por una autoridad pública que nos hace acreedores de obligaciones”.

Mencionó que como dueño de un Colegio privado tiene varias obligaciones y el requisito relacionado con el registro mercantil para ser beneficiado por el PAEF, puede ser reemplazado con la licencia de funcionamiento, en el cual se puede probar el “ tiempo de existencia” de la Institución.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE RELACIONES

funcionamiento, en el cual se puede probar el “ tiempo de existencia” de la Institución.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no presentaron informe. Las siguientes entidades se pronunciaron así: 1.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe manifestando que se deben adoptar las siguientes decisiones: (i) libertad de configuración del Legislador, quien ejerce las facultades contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política. Al respecto indicó que el Decreto Legislativo 639 de 2020 es una norma de carácter general y no afecta derechos particulares, a menos que se pruebe un perjuicio irremediable y, (ii) no es competencia del Juez de tutela analizar los Decretos Legislativos expedidos en sede del Estado de Emergencia. Explicó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario y no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de un perjuicio irremediable. Al respecto, citó la sentencia T-215 del 2 de marzo de 2000 de la H. Corte Constitucional. Adicionalmente, hizo alusión al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Realizó un recuento fáctico relacionado con las medidas tomadas por el

de marzo de 2000 de la H. Corte Constitucional. Adicionalmente, hizo alusión al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Realizó un recuento fáctico relacionado con las medidas tomadas por el Presidente de la República y sus Ministros, conforme lo establecido en elExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, así como las autoridades a quienes corresponde su control de legalidad.

Solicitó que, para efectos de resolver la acción de tutela, se tengan en cuenta las situaciones particulares y sin que se interfiera en las competencias de otros Jueces, dado que es contrario al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Al respecto, adujo que “el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus”. Por otra parte, explicó que el Presidente de la República en ningún momento representa a la Nación frente a los actos de gobierno, razón por la que el Máximo Mandatario carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.2. MINISTERIO DEL INTERIOR Manifestó que el asunto planteado por el actor no es competencia del

momento representa a la Nación frente a los actos de gobierno, razón por la que el Máximo Mandatario carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.2. MINISTERIO DEL INTERIOR Manifestó que el asunto planteado por el actor no es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, sino de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quienes son los encargados de direccionar las políticas, criterios y líneas a seguir. En ese sentido, consideró que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y la acción u omisión de ese Ministerio. Hizo alusión a las funciones del Ministerio del Interior establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley 2893 de 2001, subrogado por el artículo 2° del Decreto 1140 de 2018, explicando que su objetivo es: [A]doptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las Entidades Territoriales, Seguridad y Convivencia Ciudadana, Asuntos Étnicos, Población LGBTI, Población Vulnerable, Democracia, Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa yExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia

Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa yExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Derechos de Autor . En este orden de ideas, no hacen parte de las funciones de este Ministerio, la creación y designación de recursos económicos del presupuesto nacional, como quiera que dicho tema es del interés y competencia de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes en el estado actual de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada como consecuencia de la pandemia por Coronavirus Covid-19, son los encargados de direccionar políticas, criterios y líneas a seguir de acuerdo a la disponibilidad de recursos tendientes a superar las dificultades que se presentan durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado para todas las personas habitantes de la

República de Colombia. Por otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor cuenta con otros medios administrativos y judiciales para resolver la inconformidad planteada en el presente proceso.

1.3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

A través del oficio No. 2-2020-026995 del 23 de junio de 2020 el MINISTERIO

judiciales para resolver la inconformidad planteada en el presente proceso.

1.3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

A través del oficio No. 2-2020-026995 del 23 de junio de 2020 el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emitió informe explicando que el Decreto 677 del 2020 estableció que pueden ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan, entre otros requisitos, con una inscripción en el registro mercantil. En ese sentido, “de ser cierto lo que afirma el accionante en el acápite de los hechos, no es posible que sea beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal”. Aclaró que si el accionante considera que su exclusión por no contar con el registro mercantil es irrazonable, inconstitucional o arbitraria, el mecanismo idóneo no es la acción de tutela, dado que dicho mecanismo no puede ser utilizado para cuestionar o dejar sin efectos actos de contenido general o abstracto. Indicó que conforme lo establecido en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 136 del CPACA la Jurisdicción ContenciosoExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia

de acuerdo con el artículo 136 del CPACA la Jurisdicción ContenciosoExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Administrativa ejerce el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.

En ese sentido, insistió en que el mecanismo constitucional es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dado que la situación fáctica está relacionada con un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Por otra parte, explicó que cuando se deduce que la parte accionada no es la responsable de realizar la conducta u omisión que genera la vulneración, se rompe la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela. Finalmente, aclaró que: En el presente caso no se presenta una vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esta Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, ha expedido los Decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República. De la misma forma, las acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales mencionados, no pueden ser realizadas por este

debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República. De la misma forma, las acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales mencionados, no pueden ser realizadas por este Ministerio, ya que sus objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente las expresamente señaladas por la ley y las peticiones elevadas por la accionante exceden tales objetivos y funciones. A partir de lo anterior, se evidencia que esta Cartera Ministerial no ha vulnerado ni por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.

1.4. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Mediante el oficio No. MJD-OFI20-0019820-GAA-1500 del 18 de junio de 2020 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO presentó informe, indicando que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.Expediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Realizó un recuento fáctico y normativo sobre las medidas tomadas en el marco del estado de excepción que se declaró en el país.

Afirmó que el Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones que expuso el accionante como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales. Adicionalmente, no están relacionadas con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial. En conclusión dijo que no se acreditó lo dispuesto en el artículo 13 del

fundamentales. Adicionalmente, no están relacionadas con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial. En conclusión dijo que no se acreditó lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO no es la entidad encargada de cumplir una eventual orden que emita por el Juez Constitucional. Además, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 1.5. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A través del oficio No. 20201110116831 del 18 de junio de 2020 dio respuesta, manifestando que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, se adoptaron unas “medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos ”. En ese sentido, se expidió, entre otros, el Decreto 639 de 2020. Explicó que el Decreto 639 de 2020 creó el programa de apoyo al empleo formal - PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de EmergenciasFOME, “como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19” , el cual en

beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19” , el cual en principio beneficiaba a las personas jurídicas. Sin embargo, a través de la expedición del Decreto 677 del mismo año, se amplió a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales.Expediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Precisó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha recibido múltiples comunicaciones de las instituciones educativas por el eventual incumplimiento de las obligaciones de las familias al pago de las pensiones convenidas en los contratos de matrícula, por la emergencia sanitaria del

Coronavirus. De acuerdo con la anterior situación, expresó que: [E]l Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional con la expedición del Decreto 662 de 2020, creó el Fondo Solidario para la Educación con el objeto mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX, que le permita a esta entidad destinar de manera eficiente los recursos para: (i) apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el Decreto 467 de 2020, y otorgar líneas de

ICETEX, que le permita a esta entidad destinar de manera eficiente los recursos para: (i) apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el Decreto 467 de 2020, y otorgar líneas de crédito a padres de familia para el pago de pensiones, así como a los jardines, colegios privados y educación superior. Por otra parte, aseveró que la H. Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República, con base en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. Adicionalmente, indicó que conforme lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111, numeral 8°, 136 y 185 del CPACA, el H. Consejo de Estado es quien realiza el control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en relación con ese Ministerio. Además, las funciones que desarrolla no guardan relación con la situación fáctica planteada por el señor GAMA CRUZ, pues según el artículo 3° del Decreto 1985 de 2013 el objeto de esa Cartera Ministerial es “formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia

programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloExpediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas”. 1.6. MINISTERIO DEL TRABAJO Presentó informe, explicando que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE TRABAJO, por cuanto “ no ha sido objeto de la solicitud manifiesta en el escrito de tutela, ni ha mantenido ningún tipo de relación contractual, legal o de otra índole con la accionante” (sic). Además, los recursos del PAEF provienen del Fondo de Mitigación de EmergenciaFOME y son administrados por el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Explicó las características del PAEF, citó la norma que rige el procedimiento para la postulación del aporte estatal del programa, y mencionó la metodología para el cálculo de la disminución de ingresos y los documentos para la postulación al programa. Aclaró que al MINISTERIO DE TRABAJO no le corresponde verificar los requisitos de los postulantes para ser beneficiarios del PAEF, ni disponer los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia, de tal modo que no existen obligaciones recíprocas entre la entidad y el accionante. En ese sentido, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional. Al

existen obligaciones recíprocas entre la entidad y el accionante. En ese sentido, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-416 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional y al auto del 8 de marzo de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, de esa misma Corporación. Realizó un recuento normativo relacionado con el PAEF según lo dispuesto en los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020. Finalmente, adujo que las funciones del MINISTERIO DE TRABAJO están establecidas en el artículo 2° del Decreto 4108 de 2011, las cuales no están relacionadas con lo pedido por el actor en la presente acción de tutela.Expediente No.: 25000-23-15-000-2020-02311-00

Accionante: OLFIDER JORGE GAMA CRUZ Sentencia de primera instancia 1.7. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Presentó informe manifestando que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no tiene competencia para atender lo pretendido por el actor, dado que es un organismo rector de las políticas del Sector Minero Energético.

Aclaró que las medidas del Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la declaratoria de emergencia económica y social están orientadas a garantizar la protección de los derechos de las personas vulnerables con ocasión del confinamiento obligatorio y mantener la estabilidad del país. Por otra parte, explicó que pese a la declaratoria de emergencia económica, en el país se siguió prestando el servicio de educación, de tal

ocasión del confinamiento obligatorio y mantener la estabilidad del país. Por otra parte, explicó que pese a la declaratoria de emergencia ec

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