TA CUN - 25000231500020200233600-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200233600-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00.
Medio de control: Inmediato de legalidad.
Objeto de control: Decreto N° 58 del 2 de junio de 2020.
Autoridad: Alcaldía Municipal de Anolaima – Cundinamarca.
Asunto: Sentencia.
Agotadas las etapas previas establecidas por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 ibidem , mismo que fue adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo a la decisión adoptada por esta Corporación en Sala Plena N° 006 del 1° de febrero de 2020, procede la Sala a dictar fallo de única instancia dentro del presente proceso de control inmediato de legalidad del Decreto N° 58 del 2 de junio de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Anolaima – Cundinamarca, “Por el cual se realizan unos traslados dentro del presupuesto general de gastos del municipio de Anolaima para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2020”.
I. ANTECEDENTES
Por motivo de la pandemia SARS -CoV-2 (COVID -19), el Gobierno Nacional , mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de
diciembre de 2020”.
I. ANTECEDENTES
Por motivo de la pandemia SARS -CoV-2 (COVID -19), el Gobierno Nacional , mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de dicho decreto.
En razón de dicha declaratoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Alcaldía Municipal de Anolaima – Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundina marca, para su control inmediato de legalidad, el Decreto N° 58 del 2 de junio de 2020, “Por el cual se realizan unos traslados dentro del presupuesto general de gastos del municipio de Anolaima para laExpediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
Naturaleza: Control inmediato de legalidad Objeto de control: Decreto N° 58 del 2 de junio de 2020
Autoridad: Alcaldía Municipal de Anolaima - Cundinamarca
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vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2020”.
Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el control inmediato de legalidad del decreto municipal en comento le fue asignado para su sustanciación y proyección al Despacho del Magistrado P onente, el cual resolvió admitir ese medio de control, a través de auto del 9 de junio de 2020, ordenando imprimirle el
legalidad del decreto municipal en comento le fue asignado para su sustanciación y proyección al Despacho del Magistrado P onente, el cual resolvió admitir ese medio de control, a través de auto del 9 de junio de 2020, ordenando imprimirle el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez agotadas las etapas establecidas por el procedimiento especial del control inmediato de legalidad y de acuerdo a lo cons ignado en constancia secretarial del 30 de julio de 2020 1, se encuentra que dentro del término de publicación previsto por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, como se especificará más adelante, no se presentaron intervenciones para defender o impugnar la legalidad del Decreto municipal N° 58 del 2 de junio de 2020. De otra parte, el Agente del Ministerio Público rindió el correspondiente concepto; tal y como se relacionará a continuación.
II. INTERVENCIONES
Como fue referido en precedencia y según reposa en constancia secretarial del 30 de julio de 2020, dentro del presente proceso no se presentó la intervención de ningún ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo bajo estudio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Destacó que ninguna de las medidas adoptadas en el Decreto N° 58 del 2 de junio de 2020, proferido por el municipio de Anolaima – Cundinamarca, lo fueron como desarrollo de los decretos legislativos expedidos como consecuencia de la declaratoria de emergencia realizada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020.
de 2020, proferido por el municipio de Anolaima – Cundinamarca, lo fueron como desarrollo de los decretos legislativos expedidos como consecuencia de la declaratoria de emergencia realizada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020.
1 Al respecto, cabe anotar que en la aludida constancia secretarial electrónica se consignó: “(M)e permito informar al despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves que de conformidad con lo indicado en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del CPACA, se encuentra vencido los términos de publicación del aviso y el concedido al Ministerio Público quien emitió concepto, así mismo, se indica que no hay intervención de la ciudadanía dentro del siguiente control de legalidad. Expediente Radicado N°.: 2020-02336
Autoridad expedidora: Alcalde Municipal de Anolaíma - Cundinamarca Objeto de control: Decreto 58 de 2 de junio de 2020”.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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Manifestó que, por el contrario, dichas medidas se tomaron con base en lo regulado en los artí culos 79, 81, 82, 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de Presupuesto–, el cual le permite directamente a los gobiernos hacer créditos adicionales y traslados a los presupuestos de la respectiva vigencia fiscal
Orgánico de Presupuesto–, el cual le permite directamente a los gobiernos hacer créditos adicionales y traslados a los presupuestos de la respectiva vigencia fiscal destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, cuando dichos traslados presupuestales ocurren dentro de la misma sección presupuestal, como ocurre en el presente caso (contracrédito 1A.12.1; crédito: 1A.12.2).
Al respecto, destacó que l o anterior se corrobora con lo establecido en los primeros 8 considerandos del Decreto 58 de 2020, en cuanto a la competencia y procedimiento de la operación presupuestal de crédito y contracrédito a realizar y, especialmente, en la finalidad concreta establecida en el considerando 11 del mismo decreto para justificar la operación de traslado presupuestal mediante el crédito y contracrédito pertinente.
Precisó además que el hecho que en los considerandos 9 y 10 del citado decreto municipal se haya hecho alusión a lo establecido en los Decreto legislativos 461 y 512 de 2020 no resulta suficiente para determinar que ellos fueron, per se, los títulos jurídicos que sustentaron la expedición del acto administrativo en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que en los estados de excepción solamente se puede acudir a las normas legales excepcionales cuando el orden jurídico legal ordinario no permita sortear las situaciones de crisis que se quieren conjurar o precaver.
Con base en lo anterior, solicitó al Magistrado sustanciador que, de ser procedente, sanee el proceso dándole el trámite inadmisorio correspondiente, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de fallo inhibitorio o que al Tribunal
precaver.
Con base en lo anterior, solicitó al Magistrado sustanciador que, de ser procedente, sanee el proceso dándole el trámite inadmisorio correspondiente, para así evitar enfrentarse a una circunstancia de fallo inhibitorio o que al Tribunal se declare inhibido para conocer de fondo acerca del presente asunto por falta de competencia, debido a la inexistencia de material normativo sobre el cual ejercer su control.
Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que, si esta Corporación decide conocer de fondo el asunto de la referencia a partir de las referencias hechas en los considerandos 9 y 10 del acto administrativo objeto de análisis, en relación con los Decretos legislativos 461 y 512 de 2020, de manera subsidiaria el concepto a emitir se sustentaría en que la facultad concedida a gobernadores y alcaldes paraExpediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales, según lo determinó el artículo 1 del Decreto legislativo 461 de 2020, fue derogada tácitamente por el Decreto legislativo 512 del 2 de abril de 2020, sobre todo en lo que tiene que ver con su vigencia, en el sentido que esa facultad solo podía ejercerse durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
facultad solo podía ejercerse durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así entonces , de acuerdo con el artículo 1 del decreto ibidem , publicado ese mismo día en el Diario Oficial número 51.259, la vigencia de ese acto expiró a partir de las 0:00 horas del jueves 16 de abril de 2020. En consecuencia, el acto administrativo objeto de revisión, al ser expedido por el Alcalde del Municipio de Anolaima el 2 de junio de 2020, fue expedido sin competencia para ello, toda vez que el Decreto legislativo 512 del 2 de abril de 2020, con el cual el burgomaestre ejerció su competencia para expedir el acto administrativo en cuestión, solo tuvo vigencia hasta el 15 de abril de 2020, porque así expresamente lo dispuso el artículo 2 de dicha norma legal extraordinaria.
Por estos motivos, en forma subsidiaria, el Agente del Ministerio Público solicitó se declare la nulidad del Decreto 058 expedido por el Alcalde del Municipio de Anolaima el 2 de junio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se circunscribe en dilucidar, en primer lugar, si el acto administrativo objeto de estudio cumple con los presupuestos establecidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 la Ley 1437 de 2011 para ser objeto de control inmediato de legalidad y, en segundo lugar, en caso de cumplir con dichos requisitos, se deberá determinar si
con los presupuestos establecidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 la Ley 1437 de 2011 para ser objeto de control inmediato de legalidad y, en segundo lugar, en caso de cumplir con dichos requisitos, se deberá determinar si este acto se encuentra ajustado o no a la ley.
2. Fundamento normativo. Conforme a lo dispuesto en el capítulo 6 del título VII de la Constitución Política son tres (3) los tipos de estados de excepción previstos en el ordenamiento jurídico para conjurar aquellas situaciones que alteren o perturben en forma grave la soberanía, el orden público, económico, social yExpediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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ecológico del país, y los cuales se categorizaron en: i) Estado de Guerra Exterior (artículo 212 constitucional) , ii) Estado de Conmoción Interior (artículo 213 constitucional) y iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (artículo 215 constitucional).
Anteriores estados de excepción con base en los cuales y en razón de la necesidad de afrontar de manera inmediata y eficiente las causas que los originan, la Constitución Política autoriza al Presidente de la República el uso facultades extraordinarias y temporales para expedir decretos legislativos para así conjurar ese estado de cosas excepcional, con l a advertencia que el uso de esa potestad se encuentra sujeta a una serie de condicionamientos respecto a cada
facultades extraordinarias y temporales para expedir decretos legislativos para así conjurar ese estado de cosas excepcional, con l a advertencia que el uso de esa potestad se encuentra sujeta a una serie de condicionamientos respecto a cada uno de los estados de excepción.
Ahora bien, frente a lo previamente expuesto y en relación con la connotación de un estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 tuvo la oportunidad de precisar2:
(E)l derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que están comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustituído al orden. ¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepción.
Los Estados de excepción o de turbación del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata, de normas generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y más restrictivas de la libertad jurídica.
No obstante su naturaleza restrictiva, dent ro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a
libertad jurídica.
No obstante su naturaleza restrictiva, dent ro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruídos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las
2 Corte Constitucional. Sentencia No. C -179/94. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad
de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza.
En ese orden de ideas, una vez relacionado grosso modo el contexto de un estado de excepción, es del c aso señalar que al derivar el presente asunto por la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), en razón de la pandemia por el COVID -19, tal y como se analizará más adelante, es pertinente r eseñar que el artículo 215 de la Constitución Política establece sobre ese estado de excepción las siguientes precisiones:
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en atención a lo establecido en el literal e) del artículo 152 3 de la Constitución Política, el Congreso de la República, a efectos de regular lo concerniente a los estados de excepción, expidió la Ley estatutaria 137 de 1994 4, en virtud de la cual determinó en su artículo 20 que aquellos actos o medidas de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo serían objeto
estatutaria 137 de 1994 4, en virtud de la cual determinó en su artículo 20 que aquellos actos o medidas de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo serían objeto de control inmediato de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la norma en comento establece:
Artículo 20. Control de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Inciso 3º inexequible
3 Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) Estados de excepción. (…) 4 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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Frente al artículo previamente transcrito, cabe destacar que, a excepción de su
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Frente al artículo previamente transcrito, cabe destacar que, a excepción de su inciso tercero, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, con sustento en los siguientes argumentos5:
(E)n los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.
Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.
No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual debe juzgarse junto con el inciso 2o. del artículo 56 de la misma ley que, dispone "Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro
No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual debe juzgarse junto con el inciso 2o. del artículo 56 de la misma ley que, dispone "Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días sigui entes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución".
Tanto el inciso 3o. del artículo 20 como el i nciso 2o. del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el artículo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la suspensión provisional de los decretos legislativos. Por tanto, no hay lugar a rebatir el argumento de los intervinientes, pues de todas formas el inciso 3o. será retirado del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el artículo 20 del proyecto de ley que se revisa, es exequible salvo el i nciso tercero, el cual será declarado inexequible. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Posteriormente y en similar sentido al referido artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es del caso señalar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se estableció el control inmediato de legalidad como uno de los medios de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicándose para esos efectos que el mismo procedería frente a aquellas medidas generales dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicándose para esos efectos que el mismo procedería frente a aquellas medidas generales dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los
5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-179/94. Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZExpediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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estados de excepción, estableciéndose expresamente en dicha disposición lo siguiente:
Artículo 136. C ontrol inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, s i se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
De esta manera, conforme a las anteriores disposiciones normativas, de entrada logra extraerse que el control inmediato de legalidad se encuentra supeditado a que la medida objeto de control sea: i) de carácter general, ii) dictada en ejercicio de la función administrativa y iii) en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción. Así mismo, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado en forma reiterativa y mayoritaria ha mantenido una postura en torno a la naturaleza y las características del control inmediato de legalidad, destacando sobre ese aspecto, de acuerdo a reciente pronunciamiento, las siguientes precisiones6:
Esta Corporación7 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 19948 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
2. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de
el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
2. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 1º, Consejera
Ponente: SANDRA LI SSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00. 7 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp.2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. 8 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia".Expediente: 25000-23-15-000-2020-02336-00
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Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes,
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Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes
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