TA CUN - 250002315000202002386-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002386-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Departamento de Cundinamarca / DECRETO No. 320 EL 19 DE JUNIO DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURSIPRUDENCIAL APLICABLE – Declarar que el Decreto 320 del 29 de mayo de 2020 se ajusta al ordenamiento vigente en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad – La legalidad del acto objeto de estudio se declara bajo el entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto No. 320 el 19 de junio de 2020, expedido por el Gobernador de Cundinamarca?
Extracto: “(…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra que, tal y como lo conceptuó la señora Agente del Ministerio Público, el decreto 320 de 2020 fue expedido por el Gobernador de Cundinamarca en aras de efectivizar las medidas nacionales de atención de la emergencia social, económica y ecológica; y de la revisión general no se evidencia que se haya trasgredido los decretos legislativos en los que se basa, en las circunstancias particulares del estado de excepción. (…) Del mismo modo, las medidas acogidas mediante el decreto objeto de análisis resultan proporcionales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción y de emergencia sanitaria, bajo la explicación dada por la entidad territorial y con la realidad demostrada en el expediente, (…) En ese sentido, se concluye que el decreto No. 320 del 29 de
ameritó el decreto del estado de excepción y de emergencia sanitaria, bajo la explicación dada por la entidad territorial y con la realidad demostrada en el expediente, (…) En ese sentido, se concluye que el decreto No. 320 del 29 de mayo de 2020 “POR EL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DE
LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA-y así se declarará. ( …) Declarar que el decreto 320 del 29 de mayo de 2020 ( …) se ajusta al ordenamiento vigente en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalida d, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La legalidad del a cto objeto de estudio se declara bajo el entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-145 de 2020; C242 de 9 de julio de 2020; Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expedient e No.
Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-145 de 2020; C242 de 9 de julio de 2020; Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expedient e No. 11001-03-15-000-201000196-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00. Reiteración jurisprudencial. Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 461 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R e f e r e n c i a s:
Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02386 -00
Entidad remitente: Departamento de Cundinamarca Naturaleza del asunto: Control Inmediato de Legalidad
(art. 20 Ley 137 de 1994)
Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
El Departamento de Cundinamarca remitió para control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA, el Decreto No. 320 el 19 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido en el marco general que pende del estado de excepción y la vigencia de sus decretos legislativos como se detallará en el examen específico del acto.
Mediante auto del diecinueve (19) de agosto de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del proceso y en virtud de las condiciones excepcionales de “aislamiento preventivo obligatorio ” ordenado por el Gobierno Nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo de 2020, de los mecanismos de teletrabajo de adopción de decisiones y notificaciones autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para ejercer la función judicial, se ordenó las notificaciones electrónicas al Departamento de Cundinamarca y al Ministerio público a sus correos institucionales. También2 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Cundinamarca y al Ministerio público a sus correos institucionales. También2 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
dispuso la convocatoria a intervención en este proceso por quienes tengan interés. Para ello se hizo publicación en la página web www.ramajudicial.gov.co, en la sección denominada “Medidas COVID19” y la remisión del auto admisorio al correo de la entidad territorial para que publique en su plataforma virtual si lo considera pertinente.
Se ha cumplido la ritualidad procesal dando alcance a las disposiciones del artículo 20 de la ley 337 de 1994, 136, 185 y 186 del CPACA.
Dentro de los términos legales, no se recibió escrito alguno de personas intervinientes; la entidad territorial se pronunció oportunamente, y el Ministerio Público conceptuó dentro de la oportunidad correspondiente.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ EL DECRETO
El apoderado del Departamento de Cundinamarca señaló que, en el marco del Estado de emergencia económica, ecológica y social decretado por el Gobierno Nacional, la entidad territorial en diversas oportunidades ha decidido la suspensión de términos de las actuaciones administrativas a cargo del departamento, la cual ha operado gradualmente y en forma diferente de acuerdo a las necesidades del servicio que se presentan en cada dependencia. Para el caso concreto, las Secretaría de Transporte y Movilidad, así como la Oficina de Control Interno Disciplinario fundamentaron la necesidad de adoptar la suspensión de términos y en consecuencia así se procedió a través del acto que hoy es objeto de control.
así como la Oficina de Control Interno Disciplinario fundamentaron la necesidad de adoptar la suspensión de términos y en consecuencia así se procedió a través del acto que hoy es objeto de control.
El Decreto 320 de 2020 dispuso la suspensión de términos desde el 19 de junio al 1º de julio de 2020 para la Secretaría Transporte y Movilidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario, despachos que sustentaron sus solicitudes de la siguiente manera:
1. Oficina de Control Interno Disciplinario
Las razones que se tuvieron en cuenta para decretar la suspensión de términos de los procesos sancionatorios a cargo de esta oficina fueron:3 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
a. Actualización de las cuentas de correo electrónico en las cuales se recibe información de las partes.
b. Obtención de direcciones de correo electrónico de los disciplinados, con el fin de efectuar en debida forma las notificaciones.
c. Adecuación de salas virtuales para el desarrollo de audiencias.
2. Secretaría de Transporte y Movilidad
Se decretó la suspensión de términos debido a que se podría presentar la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los involucrados por las siguientes razones:
a. Carencias tecnológicas para el desarrollo de audiencias virtuales en las 10 sedes operativas que se encuentran en el Departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá.
b. Imposibilidad de garantizar a los ciudadanos a quienes se impongan
a. Carencias tecnológicas para el desarrollo de audiencias virtuales en las 10 sedes operativas que se encuentran en el Departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá.
b. Imposibilidad de garantizar a los ciudadanos a quienes se impongan comparendos los derechos de defensa y debido proceso, pues en ese momento, no había forma de que aquellos acudieran a las sedes operativas en el término de 5 días hábiles después de la imposición del mismo.
Específicamente en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 facultó a las autoridades para que dispongan la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de manera parcial o total en algunas actuaciones. En consecuencia, en ejercicio de las facultades allí concedidas el Gobernador de Cundinamarca procedió a prorrogar la suspensión de términos que venía siendo decretada y estableció algunas medidas para la reanudación de los términos de las actuaciones administrativas con el fin de evitar aglomeraciones y en lo posible hacer uso de los medios tecnológicos para el desarrollo de las actuaciones administrativas, salvaguardando con ello la salud de los servidores públicos y de la comunidad en general. Agregó que, no obstante la suspensión de términos, los funcionarios competentes han venido desarrollando actividades que dan impulso procesal4 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
a los expedientes administrativos a través de la modalidad de trabajo en casa, lo cual permite que al reanudarse los términos de las actuaciones estos procesos tengan avances relevantes.
a los expedientes administrativos a través de la modalidad de trabajo en casa, lo cual permite que al reanudarse los términos de las actuaciones estos procesos tengan avances relevantes.
En síntesis, se puede vislumbrar que, desde los criterios formales y materiales, el decreto expedido por el Gobernador de Cundinamarca, cumple con los parámetros legales propios del caso, ya que este se emana por la autoridad competente (Gobernador) en uso de sus atribuciones legales y se encuentra en marco de las disposiciones del orden Nacional.
El departamento de Cundinamarca remitió como antecedentes del acto los siguientes: 1.- Oficio de solicitud de suspensión de términos de la Secretaría de Transporte y Movilidad; y 2.- Oficio de solicitud de suspensión de términos de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público se refirió en términos generales a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional y al medio de control inmediato de legalidad, para luego proceder a revisar los aspectos formales y materiales de la decisión objeto de análisis en el sub lite.
Concretamente analizó que mediante el decreto legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las
la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del estado de emergencia decretado por el gobierno nacional el 17 de marzo, con el fin de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial y mecanismos de atención con utilización de medios digitales y uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones; así como autorización para ampliar o5 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual.
Este decreto al establecer el ámbito de aplicación abarca a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles; órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. Así mismo, en su artículo 6º dicho estatuto dispuso que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Min isterio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrían suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones
Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrían suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, que afectará todos los términos legales, incluidos los de meses o años.
El Gobernador contaba con la autorización legal para suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual. P ara ello se debía efectuar el respectivo análisis de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta, con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID_19 y mitigar sus efectos.
Al analizar el contenido del decreto 320 de 2020 se evidencia que el mismo se fundamenta, en el contenido del Decreto 491 de 2020 por medio del cual se adoptaron medidas para proteger el trabajo en el sector público y se intensifica el trabajo en casa; en el decreto 749 de mayo 28 en el que se imparten las instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y el mantenimiento del orden público dentro de las cuales se destaca el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia desde las cero horas del 1 de junio de 2020 hasta las cero horas del 1 de julio de 2020,con lo que limita totalmente la libre circulación de las personas y vehículos en el territorio nacional salvo algunas excepciones.6
república de Colombia desde las cero horas del 1 de junio de 2020 hasta las cero horas del 1 de julio de 2020,con lo que limita totalmente la libre circulación de las personas y vehículos en el territorio nacional salvo algunas excepciones.6 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
En ese orden, se evidencia que el decreto objeto de control se expide dentro del marco del decreto 749 del 28 de mayo de 2020 y en desarrollo en especial del decreto legislativo 491 de 2020 hasta tanto permanezca vigente la emergencia económica, es decir, en principio hasta el 31 de agosto del presente año como se contempló en la Resolución No. 385 y 844 de 2020 expedidas por el ministerio de salud y protección social. La medida dispuesta en el decreto objeto de control es proporcional a la situación que se pretende conjurar. Permiten a las personas cumplir con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, máxime cuando en ninguna de las excepciones establecidas se contempla la posibilidad de acudir a realizar trámites al interior de las actuaciones administrativas que se adelantan en los municipios y departamento y se garantiza el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y demás principios rectores de la actuación administrativa.
En conclusión, consideró el decreto objeto de estudio se ajusta al ordenamiento jurídico, en especial a las normas que desarrolla y le sirven de fundamento, es decir, los Decretos 491, 460 y 537 de 2020 y el 749 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1.- Sobre la competencia del Tribunal
fundamento, es decir, los Decretos 491, 460 y 537 de 2020 y el 749 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1.- Sobre la competencia del Tribunal La ley estatutaria 137 de 1994 que reguló los estados de excepción en Colombia, en su artículo 201 establece que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales. El anterior artículo fue replicado en el artículo 136 del CPACA2 en el que se precisa, que las autoridades, para este caso del orden
1Ley 137 de 1994. “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legi slativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso admin istrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
2 CPACA. ”ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción ,
2 CPACA. ”ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se7 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
territorial, enviarán sus actos dentro de las 48 horas siguientes. El procedimiento para el control es el fijado en el artículo 185 del mismo código. Este último señala que la sentencia será dictada por la Sala Plena del Tribunal respectivo.
No obstante, actualmente, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción”, introdujo una modificación en relación con la competencia para proferir la sentencia en esta clase de controversias, y en ese orden el artículo 44 ibídem señala:
“Artículo 44. Adiciónense dos parágrafos al artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando la competencia para conocer el CIL se asigne a los Tribunales Administrativos, serán las salas, la subsección o sección a quienes corresponda emitir la sentencia.
Para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, divido en secciones y subsecciones, claro es que, en adelante, dando alcance a esta disposición que resulta de aplicación inmediata, las salas de decisión de las subsecciones son las competentes para emitir el respectivo fallo.
El Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones administrativas dictó una medida que tuv o como vista antecedente y orientativa las consideraciones hechas en el decreto legislativo 417 de 17 de marzo por la
expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”8 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
particular circunstancia del estado de emergencia sanitaria y desarrolla el decreto legislativo 461 de 2020, como se explica adelante . Dicho ente
Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
particular circunstancia del estado de emergencia sanitaria y desarrolla el decreto legislativo 461 de 2020, como se explica adelante . Dicho ente territorial hace parte de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que adicionó el artículo 185 del CPACA, esta Sala de decisión es competente para decidir el control inmediato de legalidad del acto remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.
2. Naturaleza jurídica y rasgos distintivos del control inmediato de legalidad de los actos de entidades y autoridades territoriales
El control inmediato de legalidad en general, que en adelante citaremos por sus iniciales -CIL-, fue concebido en el ordenamiento interno, a partir de la regla general de independencia judicial consagrada en el artículo 228 constitucional, desarrollado en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 1994, reiterada con la precisión vista en antecedencia, en el artículo 136 del CPACA. Para la efectividad de la medida, se dispuso la instrumentación procesal en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Ley 137 de 1994, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C179 de 1994, en la que se hace referencia a la relación de conexidad que deben guardar todas las medidas que se dicten durante los estados de excepción, con las causas que motivaron la declaratoria:
“La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que
referencia a la relación de conexidad que deben guardar todas las medidas que se dicten durante los estados de excepción, con las causas que motivaron la declaratoria:
“La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales”.9 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
Como su nombre lo indica, el CIL es un instrumento jurídico célere y expedito, procede de oficio o por remisión de la autoridad territorial, para el control de los actos administrativos de carácter general que expidan entidades y autoridades territoriales en desarrollo de los decretos legislativos del Gobierno nacional, dictados durante los estados de excepción o que desarrollen materias dispuestas en el propio decreto del estado de excepción.
autoridades territoriales en desarrollo de los decretos legislativos del Gobierno nacional, dictados durante los estados de excepción o que desarrollen materias dispuestas en el propio decreto del estado de excepción.
Responde este control al papel de la justicia garante del principio de separación de poderes propio del Estado constitucional y democrático de derecho, a la efectividad del principio de legalidad al que está sometida la administración pública y sin duda es el freno al abuso del poder en situaciones excepcionales. Este tipo de control, en voz de la Corte Constitucional “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”3.
De la propia Carta de derechos de 1991, los instrumentos internacionales, la norma sustantiva que consagra la Ley estatutaria de los estados de excepción y la revisión de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, sobre el proyecto de ley estatuaria 137 de 1994, se desentrañan estos rasgos distintivos del control inmediato de legalidad -CILde los actos de las entidades y autoridades territoriales, que descifran su propia naturaleza y razón de ser de la medida judicial de control con una intervención efectiva, acorde con el papel del juez en el estado constitucional y democrático de derecho. Este ha superado ciertas barreras, como el alcance literal de la ley sin considerar los derechos. El estado constitucional y democrático de derecho, es el estado de los derechos y en Colombia está marcado el papel de la justicia desde el preámbulo y los artículos primero y segundo de la Carta de 1991, para ese propósito de control de legalidad efectivo y tutela de los derechos.
marcado el papel de la justicia desde el preámbulo y los artículos primero y segundo de la Carta de 1991, para ese propósito de control de legalidad efectivo y tutela de los derechos.
Bajo esta perspectiva, el CIL implica verificar la vigencia del estado constitucional en los casos concretos de la realidad institucional excepcional,
3 Corte Constitucional. C179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.10 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cundinamarca
cuyo sentido depende de las normas; hay que verificar la vigencia de esas reglas y el verdadero alcance de los actos administrativos regulatorios.
El CIL sobre los actos de las entidades y autoridades territoriales, es integral en tanto que, en la comparación con el decreto legislativo que desarrolla lleva al examen material y formal para desentrañar su correspondencia con aquellos y las reglas constitucionales y legales que apalancan las competencias ejercidas. Los actos legislativos desarrollados, a su vez, han tenido un fundamento constitucional que las autoridades territoriales están obligadas a observar y al que sin duda han de remitirse e interpretar. En su cuerpo regulatorio, dadas las particularidades de cada nivel seccional o local, podría tocar de manera distinta las medidas de protección o restricción, con impacto sobre los derechos fundamentales o demás derechos constitucionalmente protegidos, con efectos sobre toda la colectividad.
En efecto, en los desarrollos locales, cuando sean necesarias y pertinentes, las autoridades territoriales tienen que efectivizar las medidas nacionales de
impacto sobre los derechos fundamentales o demás derechos constitucionalmente protegidos, con efectos sobre toda la colectividad.
En efecto, en los desarrollos locales, cuando sean necesarias y pertinentes, las autoridades territoriales tienen que efectivizar las medidas nacionales de protección en su respectivo territorio por razones de la emergencia social, económica y ecológica cual es la adoptada en este caso; y, dar alcance a la situación excepcional considerada.
A su vez, tal acto, no puede sobrepasar las reglas constitucionales de protección de los derechos, pese a las circunstancias particulares del estado de excepción, no obstante, los decretos legislativos que la desarrollan, porque aquellos tienen la misma exigencia de guardar conexidad con el estado de excepción.
Bajo este horizonte comprensivo, tales actos han de salvaguardar los derechos de todas las personas, su seguridad y el funcionamiento de las instituciones públicas cuyo papel es el de ser garante de los derechos. No escapa entonces, a nuestro examen, el juicio valorativo de la situación de perturbación basado en la necesidad de la medida, el fin que persigue y las reglas acogidas, bajo el entendido que aquellas deben guardar correspondencia, ser acordes y proporcionales a la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, como orienta la Corte de manera general para este tipo de control de naturaleza excepcional.11 2020-02386-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 320 de 19 de junio de 2020 – Departamento de Cu
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