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TA CUN - 250002315000202002416-00-(10-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002416-00-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Debe concluirse que en este caso, como el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y adelantó el trámite del proceso hasta la etapa de la audiencia inicial, no estaba facultado para decretar de oficio una excepción que (i) no fue alegada por las partes, (ii) no conlleva u n vicio de nulidad de carácter insaneable y (iii) quedó superada en los términos del artículo 136 del CGP, pues la norma es clara en señalar que en dicho escenario, el deber del Juez es continuar con el conocimiento del proceso.

Problema jurídico: ¿Dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera, por cuanto el primero sostiene que la acción propuesta por la sociedad actora es de carácter residual por tratarse de un asunto aduanero y el segundo aduce que la controversia recae sobre un asunto de carácter tributario que debe ser conocido por la Sección Cuarta?

Tesis: “(…) la falta de competencia por el factor objetivo (que es la que se declaró de oficio por parte del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá), no se pue de calificar como un vicio que no pueda ser objeto de saneamiento en los términos expuestos por la norma procesal general y por ende, se trata de una irregulari dad que en el presente caso quedó saneada en los términos previstos en el cit ado

calificar como un vicio que no pueda ser objeto de saneamiento en los términos expuestos por la norma procesal general y por ende, se trata de una irregulari dad que en el presente caso quedó saneada en los términos previstos en el cit ado artículo 136 del CGP, pues no fue advertida por el Juez al momento d e admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en las oportunidades correspondientes. (…) no era del caso resolver oficiosamente una excepción previa en los términos del artículo 180 del CPACA, pues para el momento de la celebración de la audiencia inicial, la posible nulidad se encontraba saneada. (…) el CPACA no contiene regulación alguna sobre la prorrogabilidad de la competencia, lo que hace necesaria nuevamente la remisión al CGP, (…) De conformidad con lo dispuesto en la norma, la improrrogabilidad de la competencia únicamente opera en los casos de falta d e competencia derivada de los factores subjetivo y funcional. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado, (…) aunque la providencia citada hace referencia a un caso en el que se discutió la falta de competencia por el factor territorial, la misma resulta aplicable al caso examinado, como quiera que en el mismo se hace alusión al factor objetivo, el cual no se enmarca en aquellos casos excluidos d e la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, (…) cuando se trata de los factores funcional y subjetivo. (…) Sobre la prorrogabilidad de la competencia, el máximo Tribunal ha precisado (…) en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de este Tribunal se abordó el tema de la prorrogabilidad de la competencia cuando se han subsanado los defectos alusivos al factor objetivo de competencia y

máximo Tribunal ha precisado (…) en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de este Tribunal se abordó el tema de la prorrogabilidad de la competencia cuando se han subsanado los defectos alusivos al factor objetivo de competencia y concluyendo que “como la causal de nulidad no fue advertida por parte del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al momento de admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en desarrollo de las actuaciones posteriores, resulta claro que, la misma quedó saneada, al igual que no puede pasarse por alto que los demandantes eligieron presentarla en Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio del Departamento de Cundinamarca, entidad con la cual se integró en su oportunidad el contradictorio. En consecuencia, la Sal a dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treint a y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, disponiendo que la demanda presentada por el señor Fernando González Díaz y otros, a través de apoderado, debe seguirse tramitando por el primero, por lo cual se ordenará remitir el proce so de la referencia a dicho despacho judicial.” (…) la Sala precisa, en gracia de discusión, que si se analizara el fondo del asunto, sería del caso concluir que laSección Cuarta es competente para conocerlo pues la controversia recae en el análisis de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a la entidad demandante por liquidar equivocadamente la tarifa del IVA en la declaración de importación de mercancías, por lo que aunque el versa sobre un

análisis de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a la entidad demandante por liquidar equivocadamente la tarifa del IVA en la declaración de importación de mercancías, por lo que aunque el versa sobre un tema de naturaleza aduanera, la controversia es de índole tributario. (…) debe concluirse que en este caso, como el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y adelantó el trámite del proceso hasta la etapa de la audiencia inicial, no estaba facultado para decretar de oficio una excepción qu e (i) no fue alegada por las partes, (ii) no conlleva un vicio de nulidad de carácter insaneable y (iii) quedó superada en los términos del artículo 136 del CGP, pues la norma es clara en señalar que en dicho escenario, el deber del Juez e s continuar con el conocimiento del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto de 26 de septiembre de 2013. 08001-23-333004-2012-00173-01(20135).

Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: William Hernández Gómez. 16 de mayo de dos mil dieciséis

(2016). 11-001-03-25-000-2014-01191-00. Demandante: Miryam Granados García; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. C.P:

(2016). 11-001-03-25-000-2014-01191-00. Demandante: Miryam Granados García; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 6 de febrero de 2020. 11001-33-43-065-20190029601(65633). Actor: Darío Alberto Lotero Contreras y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 3 de marzo de 2020. 11001-03-24-000-201900182-00. Actor: Ingenio del Cauca S.A.; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. C.P: William Hernández Gómez. 3 de marzo de 2016. 0500133-33-0272014-00355-01(199714). Actor: Luz Marina Ramírez Arias.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Sociedad Asesoramiento, Servicios y Comercialización para el avance de la Industria

S.A.S. Demandado(a): Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicación: 250002315000-2020-0241600

Controversia: Conflicto de competencia

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandado(a): Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicación: 250002315000-2020-0241600

Controversia: Conflicto de competencia

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Representante Legal de l a Sociedad Asesoramiento, Servicios y Comercialización para el avance de la Industria S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1340 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión De valor por valor de 1492 (sic), como de la Resolución No. 1788 del 24 de septiembre de 2018, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RA 2017 2018 162.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada de la Liquidación de Importación N. 06807093499487 del 15 de septiembre de 2017, en consecuencia que la sociedad ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y COMERCIALIZACIÓN PARA EL AVANCE DE LA INDUSTRIA S.A.S (ASCAVI GROUP S.A.S.), no debeConflicto de competencia

de septiembre de 2017, en consecuencia que la sociedad ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y COMERCIALIZACIÓN PARA EL AVANCE DE LA INDUSTRIA S.A.S (ASCAVI GROUP S.A.S.), no debeConflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 2

suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dicha declaración”.

2. Tesis del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá

  • Sección Cuarta

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, Despacho que admitió la demanda y en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2020 (f. 248) declaró de oficio su falta de competencia para conocer del proceso por el factor objetivo y ordenó la remisión del mismo a la Sección Primera de los Juzgados. El Despacho señala que al revisar las pretension es de la demanda se advierte que “el tema objeto de discusión recae en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió una Liquidación Oficial de Corrección a la Sociedad Ascavi Group SAS por la clasificación errada de la mercancía importada, lo que conllevó a una liquidación de mayor tributo a pagar a la autoridad aduanera por concepto de un IVA con tarifa del 19%”, lo que significa que en el presente caso se debate un asunto de naturaleza aduanera y no tributaria.

Con base en lo anterior y en atención a un pronunciamiento reciente de la Sala del Tribunal Plena Administrativo de Cundinamarca, considera que los

naturaleza aduanera y no tributaria.

Con base en lo anterior y en atención a un pronunciamiento reciente de la Sala del Tribunal Plena Administrativo de Cundinamarca, considera que los conflictos de naturaleza aduanera deben ser atendidos por la Sección Primera, pues la sección Cuarta solamente conoce de las controversias que se suscitan por impuestos, tasas, contribuciones y jurisdicción coactiva.

3. Tesis del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección

Primera

Recibido el expediente, el referido Despacho también declaró su falta de competencia y formuló el respectivo conflicto, por cuanto estima que el presente caso gira en torno a un asunto tributario, pues la Resolución acusada de nulidad se formuló en primera medida, como consecuencia de la cancelación de menores tributos por parte del importador, lo que evidencia que “el objeto de la Litis es establecer si la mercancía importada estaba exenta de IVA o estaba gravada con el mismo, caso en el cual la sociedad estaría incurriendo en un incumplimiento a las obligaciones aduaneras en la declaración de importación presentada, pues el supuesto error conllevó a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles”.Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala asume el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 que dispone que a los Tribunales les corresponde “Dirimir los conflictos de

1. Competencia

La Sala asume el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 que dispone que a los Tribunales les corresponde “Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”, la cual fue asignada a la Sala Plena en el Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5 literal q).

2. Problema jurídico

La presente controversia se circunscribe a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera, por cuanto el primero sostiene que la acción propuesta por la sociedad actora es de carácter residual por tratarse de un asunto aduanero y el segundo aduce que la controversia recae sobre un asunto de carácter tributario que debe ser conocido por la Sección Cuarta.

3. Análisis del caso

Sea lo primero indicar, que en virtud de la creación de los juzgados administrativos, la Ley 446 de 1998 fijó las normas de competencia en materia contencioso administrativa y redistribuyó el conocimiento de los asuntos entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos del país.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA06 - 3345 de 2006, determinó que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá se organizarían de la misma forma que el Tribunal

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA06 - 3345 de 2006, determinó que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá se organizarían de la misma forma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989 que señala:

“(…) ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 4

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

(…)”.

Previo a analizar el fondo del asunto con el fin de determinar si tiene, o no, carácter tributario, la Sala debe precisar que en el presente caso, e l Juzgado Cuarenta Administrativo declaró oficiosamente su falta de competencia en el curso de la audiencia inicial, lo que evidencia que se configuró el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) y en tal medida, el Juzgado de conocimiento no estaba facultado para declarar su falta de competencia y remitir el proceso a la sección primera, por las razones que se exponen a continuación:

En primer término debe tenerse en cuenta que el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, establecida en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, así:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez

6 del CPACA, así:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00

Pág. No. 5

Así mismo, se observa que en el numeral 6 ibídem, el CPACA prevé que “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

De la lectura de la norma podría afirmarse prima facie que en el presente caso el Juez estaba facultado para declarar de oficio las excepciones que se hubieren presentado hasta dicha etapa del proceso (audiencia inicial), o sanear también de oficio cualquier vicio que hubiera podido presentarse hasta dicho momento.

Sobre las posibilidades de sanear el proceso en cualquier etapa, incluida la audiencia inicial, en pronunciamiento del 29 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado sostuvo que:

“En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se

el Consejo de Estado sostuvo que:

“En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.”(Subraya y negrilla fuera del texto) 1

En relación con las facultades y potestades del Juez para lograr el saneamiento del proceso, en esa misma oportunidad el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló:

“Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) … en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en

constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Demandad o: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 6

En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.” (Subraya y negrilla fuera del texto)2.

De lo anterior se desprende que la etapa de saneamiento del proceso tiene como fin evitar decisiones inhibitorias y la corrección de aspectos de forma que puedan afectar la decisión de fondo que se debe proferir. En consecuencia, en esta oportunidad el Juez debe propender por la continuidad del trámite y evitar

como fin evitar decisiones inhibitorias y la corrección de aspectos de forma que puedan afectar la decisión de fondo que se debe proferir. En consecuencia, en esta oportunidad el Juez debe propender por la continuidad del trámite y evitar sorprender a la parte demandante con una decisión que puede ser susceptible de ser corregida o saneada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el CPACA no contiene una regulación especial sobre la figura del saneamiento de los vicios que pueden ocurrir durante la actuación procesal; y en consecuencia, lo procedente es la remisión a lo dispuesto en el Código General del Proceso, tal como lo seña la el artículo 306 de la norma especial.

Sobre el particular, el artículo 136 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad

se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

El parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso determina las nulidades de carácter insaneable, así: (i) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) Cuando se revive un proceso legalmente concluido y (iii) Cuando se pretermite íntegramente la respectiva

las nulidades de carácter insaneable, así: (i) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) Cuando se revive un proceso legalmente concluido y (iii) Cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Demandad o: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 7

En consecuencia, se advierte que la falta de competencia por el factor objetivo (que es la que se declaró de oficio por parte del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá), no se puede calificar como un vicio que no p ueda ser objeto de saneamiento en los términos expuestos por la norma procesal general y por ende, se trata de una irregularidad que en el presente caso quedó saneada en los términos previstos en el citado artículo 136 del CGP, pues n o fue advertida por el Juez al momento de admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en las oportunidades correspondientes. Por consiguiente, no era del caso resolver oficiosamente una excepción previa en los términos del artículo 180 del CPACA, pues para el momento de la celebración de la audiencia inicial, la posible nulidad se encontraba saneada.

Se advierte que el CPACA no contiene regulación alguna sobre la prorrogabilidad de la competencia, lo que hace necesaria nuevamente la

artículo 180 del CPACA, pues para el momento de la celebración de la audiencia inicial, la posible nulidad se encontraba saneada.

Se advierte que el CPACA no contiene regulación alguna sobre la prorrogabilidad de la competencia, lo que hace necesaria nuevamente la remisión al CGP, el cual establece:

“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” (Resalta la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma, la improrrogabilidad de la competencia únicamente opera en los casos de falta de competencia derivada de los factores subjetivo y funcional. Sobre este aspecto se pronunció el

De conformidad con lo dispuesto en la norma, la improrrogabilidad de la competencia únicamente opera en los casos de falta de competencia derivada de los factores subjetivo y funcional. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado, así:

“ha de recordarse que esta Corporación en reciente pronunciamiento respecto del procedimiento que se debe seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia cuando la misma ha sido prorrogada por el silencio de las partes, concluyó lo siguiente:Conflicto de competencia Radicación: 25000-23-15-000-2020-02416.-00 Pág. No. 8

“[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.

Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto[…]””3.

considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto[…]””3.

En pronunciamiento reciente, la anterior tesis fue reiterada por la jurisprudencia, al señalar:

“4.5. El artículo 16 del Código General del Proceso indica que el único factor de competencia que no se puede desconocer es el funcional o subjetivo, pues en lo que respecta al factor territorial es posible que se prorrogue la competencia cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. (…)

4.6. En esa medida, debe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis.

4.7. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 136 ibídem señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes explicada.

4.8. Así, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para oponerse a la competencia por factor territorial se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir

4.8. Así, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para oponerse a la competencia por factor territorial se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir auto admisorio, ya que es al momento de pronunciarse sobre la demanda que corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración.

3 Consejo de Estado - Sa

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