TA CUN - 25000231500020200244900-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200244900-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-15-000-2020-02449-00 Acum. 25000-23-15-000-2020-02465-00 Medio de control Control inmediato de legalidad Autoridad que expidió del acto Alcalde Municipal de Ricaurte - Cundinamarca Acto sujeto a control Decretos Nos. 145 y 149 de 2020 Tema Criterios que fijan la competencia de la Sala. Concurrencia de facultades ordinarias y extraordinarias. Sólo es procedente emitir pronunciamiento sobre la legalidad de medidas que desarrollan materias reguladas en decretos legislativos. Decreto Legislativo 539 de 2020. Criterio temporal y de conexidad. Es procedente conocer de la legalidad del parágrafo 6 ° del artículo 2° del decreto 145 de 2020. Declara su legalidad condicionada al criterio de transitoriedad. Improcedente frente a los demás.
En virtud de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, así como de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección a proferir sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto del acto sujeto a control.
la Subsección a proferir sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto del acto sujeto a control.
1.1. Decreto 145 del 13 de julio de 2020.
DECRETO N°. 145
(13 DE JULIO DE 2020)
POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
La ALCALDESA MUNICIPAL DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14, 199, 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1 36 de 1994, Decreto Legislativo No. 682 del 21 de mayo de 2020, Decreto Nacional 990 del 09 de julio de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 ° de la Constitución Política de 1991, dispuso: "Colombia es un Estado socia l de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respet o de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran en la prevalencia del interés general". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).2
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respet o de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran en la prevalencia del interés general". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).2 Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República como jefe de gobierno conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos: "El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los
proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -366 de 1996, reiterada en la Sentencia C -813 de 2014, precisó: "(...) En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través d e la ley y del reglamento superior se
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -366 de 1996, reiterada en la Sentencia C -813 de 2014, precisó: "(...) En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través d e la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía (...)". Que de co nformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de orden público. Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que rec iban del Presidente de la República. Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público deberán (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejer zan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (ii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salu d Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Que el Código Nacional de Seguridad y Convive ncia Ciudadana, en sus artículos 14 y 202 dispone: "(...) ARTÍCULO 14. - PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE3 Control inmediato de legalidad
ARTÍCULO 14. - PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE3
Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Polic ía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desa stres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente: así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. (...). (...) ARTÍCULO 202. - COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE P OLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, s ituaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en s u respectivo territorio podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (...) 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. (...) 6. Decretar el toque de queda cuando las
mayores: (...) 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. (...) 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. (22-2). (...)". (Subrayado fuera del texto original).
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República: (i) ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el man tenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a toma r las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos
Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a toma r las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación del contagio.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, hasta el 30 de mayo de 2020, y ado ptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta ( 70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.). Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID -19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó: (i) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, (ii) la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, hasta el 12 de abril de 2020, (iii) la suspensión de transporte doméstico por vía aérea hasta el 13 de abril de 2020, salvo por emergencia humanitaria; transporte de carga y mercancía; y caso fortuito o fuerza mayor. Que en el mismo Decreto 457 de 2020, en su artículo 3, se señalaron 34 actividades cuyo desarrollo se debería permitir en medio de la medida de aislamiento, con el fin de garantizar los derechos a la vida y la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, la administración municipal profirió el Decreto Municipal No. 082 del 26 de marzo de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN
el Decreto Municipal No. 082 del 26 de marzo de 2020, "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", en el cual se decretó: "(...) ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca),4 Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
a partir de las cero horas 00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (...)". Que la administración municipal, profirió el Decreto Municipal No. 092 del 07 de abril de 2020, en donde se decretó: "(...) ARTÍCULO PRIMERO. IMPONER transitoriamente a partir de martes 07 de abril del 2020 hasta que cese el periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el presidente de la Republica, un pico y cedula obligatorio en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para todos sus habitantes, para la realización de las siguientes actividades: 1. Compras en supermercados, tiendas, así como para todos los demás establecimientos dedicados a la venta de víveres y demás elementos alimenticios…)”.
de las siguientes actividades: 1. Compras en supermercados, tiendas, así como para todos los demás establecimientos dedicados a la venta de víveres y demás elementos alimenticios…)”. Que la administración municipal, profirió el Decreto Municipal No. 093 del 08 de abril de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO MUNICIPAL No. 092 DEL 07 DE ABRIL DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y EVITAR EL RIESGO DE CONTAGIO Y/O PROPAGACIÓN DE LA ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS (COVID -19) EN EL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA)", en el cual se decretó: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo 1 0 del Decreto Municipal No. 092 del 07 de Abril de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE TRANSITORIAMENTE EN EL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) EL SISTEMA DE PICO Y CÉDULA DE CIUDADANÍA PARA LA REALIZACIÓN DE COMPRAS EN SUPERMERCADOS, TIENDAS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ASÍ COMO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS, BANCARIOS, INCLUIDOS CAJEROS AUTOMÁTICOS CON LA FINALIDAD PREVENIR Y EVITAR EL RIESGO DE CONTAGIO Y/O PROPAGACIÓN DE LA ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS (COVID -19) EN EL MUNICIPIO", el cual quedará así:. (...)".
Que mediante Decreto Nacional 531 del 08 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria gene rada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden
cual quedará así:. (...)".
Que mediante Decreto Nacional 531 del 08 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria gene rada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó: "Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19. (...)".
Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto Nacional 531 del 08 de Abril de 2020 (modificado por el Decreto Nacional 536 del 11 de Abril de 2020), la administración municipal, profirió el Decreto Municipal No. 094 del 11 de Abril de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", en el cual se decretó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), a partir de las cero horas (00:00 a.m.)
del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (...)". Que el artículo 20 del Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, dispuso: "Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la fac ultad otorgada en el artículo anterior. La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Que el día 11 de Abril de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, realizaron CIRCULAR CONJUNTA No. 001, con el objeto de brindar: "ORIENTACIONES SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE MITIGACIÓN PARA REDUCIR LA EXPOSICIÓN Y CONTAGIO POR INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA CAUSADA POR EL SARS-CoV-2 (COVID-19)", dirigida a los actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministros; lineamientos que deberán ser acatados en su estrictez, atendiendo a las nuevas disposiciones del Gobierno Nacional.
actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministros; lineamientos que deberán ser acatados en su estrictez, atendiendo a las nuevas disposiciones del Gobierno Nacional. Que mediante Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó: "Artículo 1. Aislamiento. Ordenar e/ aislamiento Preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las Fero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020, la administración municipal, profirió el Decreto Municipal No. 100 del 26 de abril de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR L A PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN, PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE
(CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", en el cual se decretó: ARTÍCULO PRIMERO.
AISLAMIENTO: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de5
Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
Ricaurte (Cundinamarca), a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), con las excepciones previstas en el artículo 2 0 del presente Decreto. (…)”.
Que mediante Decreto Nacional 636 del 06 de mayo de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y e/ mantenimiento del orden público", se ordenó: "Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”.
Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto Nacional 636 del 06 de mayo de 2020, la administración municipal profirió el Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL
profirió el Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL
SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Y SE IMPARTEN OTRAS DISPOSICIONES", en el cual se decretó: “(...) ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo 50 del Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020, "POR MEDIO DEL, CUAL SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL _ ORDE N PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", el cual quedará así: ARTÍCULO QUINTO. TOQUE DE QUEDA. Declarar toque de queda en todo e/ territorio del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., por lo que queda prohibida la circulación de personas en dicho horario, a partir del día 18 de mayo hasta el día 25 de mayo de 2020. PARÁGRAFO ÚNICO: Se exceptúa de la presente medida la circulación de las personas enmarcad as en el artículo 3 0 del Decreto Presidencial 636 del 06 de mayo de 2020, y las enmarcadas en el artículo 2 0 del Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO.
de las personas enmarcad as en el artículo 3 0 del Decreto Presidencial 636 del 06 de mayo de 2020, y las enmarcadas en el artículo 2 0 del Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO. MEDIDA DE PICO Y PLACA. Restringir la circulación de vehículos particular es y motocicletas o similares en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), teniendo en cuenta el último dígito del número de la placa. (...)".
Que mediante Decreto Departamental No. 282 del 21 de mayo de 2020, "POR EL CUAL SE DECRETA EL TOQUE DE QUEDA EN LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS PROVINCIAS DE GUALIVÁ, ALTO MAGDALENA TEQUENDAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", el Gobernador de Cundinamarca, dispuso: "(...) ARTÍCULO PRIMERO. ESTABLECER como medida policiva transitoria, el toque de queda en toda a jurisdicción de los municipios de Agua de Dios, Girardot, Guataquí, Jerusalén, Nariño, Nilo, Ricaurte y Tocaima (Provincia del Alto Magdalena), (...) en el lapso comprendido entre las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del jueves 21 de mayo de 2020, hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del lunes 25 de mayo de 2020. Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto Departamental No. 282 del 21 de Mayo de 2020, "POR EL CUAL SE DECRETA EL TOQUE DE QUEDA EN LOS MUN ICIPIOS UBICADOS EN LAS PROVINCIAS DE GUALIVÁ, ALTO
Que atendiendo a lo enmarcado en el Decreto Departamental No. 282 del 21 de Mayo de 2020, "POR EL CUAL SE DECRETA EL TOQUE DE QUEDA EN LOS MUN ICIPIOS UBICADOS EN LAS PROVINCIAS DE GUALIVÁ, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", la administración municipal profirió el Decreto Municipal No. 111 del 21 de mayo de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DEPARTAMENTAL No. 282 DEL 21 DE MAYO DE 2020, "POR EL CUAL SE DECRETA EL TOQUE DE QUEDA EN LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS PROVINCIAS DE GUALIVÁ, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", Y SE IMPARTEN OTRAS DISPOSICIONES", en el cual se decretó: "(...) ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el artículo 5 0 del Decreto Municipal No. 105 del 08 de mayo de 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN NUEVAS INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", el cual quedará así: ARTÍCULO QUINTO. TOQUE DE QUEDA. Declarar toque de queda en todo el territorio del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) en el horario comprendido entre las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos
quedará así: ARTÍCULO QUINTO. TOQUE DE QUEDA. Declarar toque de queda en todo el territorio del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) en el horario comprendido entre las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del jueves 21 de mayo de 2020, hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del lunes 25 de mayo de 2020. (...)".6 Control inmediato de legalidad Decreto 145 y 149 de 2020 Ricaurte - Cundinamarca 2020-02449 y 2020-02465
Que mediante Decreto Nacional 689 del 22 de mayo de 2020, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mante nimiento del orden público", se ordenó: "Artículo 1. Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. (...)".
Que con fundamento en lo dispuesto por en el Decreto Nacional 689 del 22 de mayo de 2020, la administración municipal, profirió el Decreto Municipal No. 112 del 24 de mayo de 2020, "POR MEDI
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