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TA CUN - 250002315000202002480-00-(12-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002480-00-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Vianí / DECRETO 52 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 – Alcance / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Como en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusión a que el Decreto 52 del 28 de abril fue proferido por el Alcalde de Vianí, y en la parte resolutiva se consignó erradamente en los numerales indicados, que lo había hecho el Alcalde de Mosquera e igualmente se ordenó la notificación a este funcionario, en virtud del artículo 286 del CGP, la Sala procederá a corregir dichos errores, pues no afectan la decisión de fondo proferida.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud proveniente de la Alcaldía de Vianí, en la cual le solicita a la Sala corregir la sentencia que se profirió en el asunto, ya que se refirió erradamente e n los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, a un munici pio diferente?

Extracto: “(…) Las sentencias judiciales en firme gozan del atributo de la cosa juzgada, como instituto procesal que las dota de inmutabilidad, vinculatori edad y ejecutoriedad. Por lo tanto, el juez no puede modificarla pues ello ate ntaría contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento jurídico trae, d e manera excepcional, una posibilidad de modificarlas en aspectos no susta nciales.

Ello es posible a través del mecanismo procesal de la corrección de sentencia consagrado en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sobre la

Ello es posible a través del mecanismo procesal de la corrección de sentencia consagrado en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sobre la corrección, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “1.1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.2.- Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia” (…) Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la corrección de sentencia es u n mecanismo instituido para enmendar errores de tipo aritmético o para corrección de palabras que influyan en el entendimiento de la parte resolutiva, de tal forma que se refiere a equivocaciones de tipo formal que no incidan de ninguna manera en el fondo de lo decidido en la providencia. Con este mecanismo, se pretenden subsanar yerros en la parte resolutiva de la sentencia, que no se acompasen con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. (…) según el artículo 286 del CGP, puede realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, a saber: “Artículo

yerros en la parte resolutiva de la sentencia, que no se acompasen con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. (…) según el artículo 286 del CGP, puede realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, a saber: “Artículo

286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto . Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) En el presente caso, evidencia la Sala que en la sentencia proferida en este asunto existió un error en los numerales primero, segundo, y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues se consignó por equivocación que el Decreto 52 del 28 de abril de 2020 había sido p roferido por el Alcalde de Mosquera y se ordenó notificar al alcalde de ese municipio, cuando en el presente asunto dicho acto fue proferido por el Alcalde de Vianí y es a él a quien se le debe notificar el fallo. (...) En ese sentido, como en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusión a que el Decreto 52 del 28 de abril fue proferido por elAlcalde de Vianí, y en la parte resolutiva se consignó erradamente en los numerales indicados, que lo había hecho el Alcalde de Mosquera e igualmente se ordenó la notificación a este funcionario, en virtud del artículo 286 del CGP, la Sala procederá

indicados, que lo había hecho el Alcalde de Mosquera e igualmente se ordenó la notificación a este funcionario, en virtud del artículo 286 del CGP, la Sala procederá a corregir dichos errores, pues no afectan la decisión de fondo proferida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 13 de diciembre de 2016, exp. No. 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

AUTO CORRECCIÓN SENTENCIA

AUTORIDAD: ALCALDÍA DE VIANÍ RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-02480-00

OBJETO DE CONTROL: Decreto 52 del 5 de junio de 2020

ASUNTO: Corrección de sentencia. ____________________________________________________________

I. ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud provenient e de la Alcaldía de Vianí, en la cual le solicita a la Sala corregir la sentencia que se profi rió en el asunto, ya que se refirió erradamente en los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, a un municipio diferente.

de Vianí, en la cual le solicita a la Sala corregir la sentencia que se profi rió en el asunto, ya que se refirió erradamente en los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, a un municipio diferente.

II. CONSIDERACIONES

Las sentencias judiciales en firme gozan del atributo de la cosa juzgada, como instituto procesal que las dota de inmutabilidad, vinculatoriedad y ejecutoriedad. Por lo tanto, el juez no puede modificarla pues ello atentarí a contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento jurídico trae, de manera excepcional, una posibilidad de modificarlas en aspectos no su stanciales. Ello es posible a través del mecanismo procesal de la corrección de sentencia consagrado en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la corrección, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

“1.1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, la corrección de25000-23-15-000-2020-02480-00 providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambi o de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas e stén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella . 1.2.- Ahora bien,

providencia se incurra en yerro por “omisión o cambi o de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas e stén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella . 1.2.- Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia” 1. (Resalta la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la corrección de sentencia es un mecanismo instituido para enmendar errores de tipo aritmético o para corrección de palabras que influyan en el entendimiento de la parte resolutiva, de tal forma que se refiere a equivocaciones de tipo formal que no incidan de ni nguna manera en el fondo de lo decidido en la providencia. Con este mecanismo, se pretenden subsanar yerros en la parte resolutiva de la sentencia, que no se acompasen con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Además, según el artículo 2 86 del CGP, puede realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, a saber:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso . Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrilla por fuera del texto).

III. CASO CONCRETO.

omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrilla por fuera del texto).

III. CASO CONCRETO.

En el presente caso, evidencia la Sala que en la sentencia proferida en este asunto existió un error en los numerales primero, segundo, y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues se consignó por equivocación que el Decre to 52 del 28 de abril de 2020 había sido proferido por el Alcalde de Mosquera y se ordenó notificar al alcalde de ese municipio, cuando en el presente asunto d icho acto fue proferido por el Alcalde de Vianí y es a él a quien se le debe notificar el fallo.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 13 de diciembre de 2016, exp. No. 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845).25000-23-15-000-2020-02480-00

En ese sentido, como en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusión a que el Decreto 52 del 28 de abril fue proferido por el Alcalde de Vianí, y en la parte resolutiva se consignó erradamente en los numerales indicados, que lo había hecho el Alcalde de Mosquera e igualmente se ordenó la notificación a este funcionario, en virtud del artículo 286 del CGP, la Sala procederá a corregir dichos errores, pues no afectan la decisión de fondo proferida.

Por lo tanto, al haber sido advertido este error por la Alcaldía de Vianí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sa la de

no afectan la decisión de fondo proferida.

Por lo tanto, al haber sido advertido este error por la Alcaldía de Vianí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sa la de decisión;

RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por esta Subsección en el asunto de la referencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos primero, segundo, cuarto y sexto d el Decreto 52 del 28 de abril de 2020, proferido por el Alcalde de Vianí, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar condicionalmente ajustado al ordenamiento jurídico, el artículo tercero del Decreto 52 del 28 de abril de 2020, proferido por el Alcalde de Vianí, en el en tendido que remite al artículo 16 del CAPCA y no al 14 Ibídem, como se explicó en la parte mot iva de esta providencia.

TERCERO: Declarar condicionalmente ajustado a derecho el artículo quinto, en el sentido que el acto administrativo sólo surte efectos y es obligatorio, a partir de la fecha de su publicación.

CUARTO: Notificar esta providencia al Alcalde del municipio Vianí, al Agente Delegado del Ministerio Público, y a la Agencia Nacion al de Defensa Jurídica del Estado, a través de las respectivas direcciones electrónicas.

QUINTO: Publicar esta providencia en la página

www.ramajudicial.gov.co, en la sección “Medidas COVID-19”.25000-23-15-000-2020-02480-00

electrónicas.

QUINTO: Publicar esta providencia en la página

www.ramajudicial.gov.co, en la sección “Medidas COVID-19”.25000-23-15-000-2020-02480-00 SEGUNDO. Notificar esta providencia al Alcalde del municipio Vianí, al Agente Delegado del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las respectivas direcciones electrónicas.

TERCERO: Publicar esta providencia en la página

www.ramajudicial.gov.co, en la sección “Medidas COVID-19”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

ISP/jdag

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