TA CUN - 250002315000202002509-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002509-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Municipio de Gachancipá Cundinamarca / DECRETO N o. 089 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURSIPRUDENCIAL APLICABLE – Declarar que el Decreto 089 de 30 de abril de 2020, se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de control inmediato de legalidad, bajo el entendido que los recursos del presupuesto de gastos, adicionados en su artículo 2º, al rubro se deben ejecutar con estricto cumplimiento de las directrices impartidas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres en la Carta de Instrucciones número dos, de conformidad con lo acordado en el convenio interadministrativo No. CDCVI055 de 2020 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca UAEGRD y el municipio de Gachancipá, que da origen a los recursos adicionados. La legalidad del acto objeto de estudio se declara bajo el entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto No 089 del 30 de abril de 2020, expedido por el Alcalde de Gachancipá, Cundinamarca?
Extracto: “(…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra que el Decreto 089 de 2020 fue expedido por la alcaldesa de Gachancipá Cundina marca, en aras de efectivizar las medidas nacionales y departamentales de atención de la emergencia sanitaria, social, económica y ecológica; y de la revisión general no se
en aras de efectivizar las medidas nacionales y departamentales de atención de la emergencia sanitaria, social, económica y ecológica; y de la revisión general no se evidencia que se haya trasgredido los decretos legislativos en los que se basa, dentro de las circunstancias particulares del estado de excepción. ( …) Del mismo modo, las medidas acogidas mediante el acto objeto de análisis resultan proporcionales y necesarias para conjurar la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, bajo la motivación expresada en el decreto, que coincide y se refuerza con la explicación dada por la autoridad territorial y con l a realidad demostrada en el expediente, que sin dubitación alguna indica que el departamento de Cundinamarca a través de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres transfirió unos recursos al municipio de Gachancipá con el fin de apoyar económicamente la gestión que éste debe adelantar con miras de atender la emergencia social y económica generada por la pandemia del Covid-19, como en efecto se determina en el objeto del con venio interadministrativo suscrito entre las entidades territoriales. ( …) Sin embargo, en razón a la expresa destinación que debe darse a los recursos girados por la UAEGRD con la segunda carta de instrucción, en el marco del convenio interadministrativo No. CDCVI-86, el Tribunal considera que el Decreto 089 de 30 de abril de 2020 expedido por la Alcaldesa de Gachancipá Cundinamarca, s e ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de e ste medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y
ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de e ste medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACAsin perjuicio de que la legalidad de su artículo 2º, debe ser declarada condicionalmente, bajo el entendido que los recursos del presupuesto de gastos, adicionados en el rubro “Convenio interadministrativo No. UAEGRDCDCVI-055 DE 2020 Aunar esfuerzos para el manejo de la respuesta ante los impactos socioeconómicos causados por la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de la Nación” se deben ejecutar bajo estricto cumplimiento de las directrices impartidas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres en la Carta de Instrucciones número dos, de conformidad con lo acordado en el convenio interadministrativo No. CDCVI-055 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca – UAEGRD y el municipio de Gachancipá. (…) Declarar que el Decreto 089 de 30 de abril de 2020 (…) expedido por la Alcaldesa de Gachancipá Cundinamarca, se ajusta a derecho en lo que atañe al análisis efectuado a través de este medio de con trol inmediato de legalidad, bajo el entendido que los recursos del presupuesto de gastos, adicionados en su artículo 2º, al rubro “Conv. CDCVI86 Atención a la Emergencia y Calamidad causada por el Covid-19” se deben ejecutar con estricto cumplimiento de las directrices impartidas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres en la Carta de Instrucciones número dos, de conformidad
y Calamidad causada por el Covid-19” se deben ejecutar con estricto cumplimiento de las directrices impartidas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres en la Carta de Instrucciones número dos, de conformidad con lo acordado en el convenio interadministrativo No. CDCVI-055 de 2020 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca – UAEGRD y el municipio de Gachancipá, que da origen a los recursos adicionados. ( …) Así mismo la legalidaddel acto objeto de estudio se declara bajo el entendido que rige a partir de la fecha de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo 65 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-145 de 2020; C-169 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Legislativo 417 de 2020; Decreto 461 de 2020; Decreto Legislativo 512 de
2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R e f e r e n c i a s:
Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02509-00
Entidad remitente: Municipio de Gachancipá Cundinamarca Naturaleza del asunto: Control Inmediato de Legalidad
(art. 20 Ley 137 de 1994)
Entidad remitente: Municipio de Gachancipá Cundinamarca Naturaleza del asunto: Control Inmediato de Legalidad
(art. 20 Ley 137 de 1994)
Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia iniciado con la remisión del acto objeto de control por parte de la entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
El Municipio de Gachancipá - Cundinamarca remitió para control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la ley 337 de 1994 y 136 del CPACA, el Decreto No. 089 del 30 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020 ”, proferido en el marco general que pende del estado de excepción y la vigencia de sus decretos legislativos como se detallará en el examen específico del acto.
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del proceso y en virtud de las condiciones excepcionales de “aislamiento preventivo obligatorio ” ordenado por el Gobierno Nacional mediante decreto 457 del 22 de marzo de 2020, de los mecanismos de teletrabajo de adopción de decisiones y notificaciones autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para ejercer la función judicial, se ordenó las notificaciones electrónicas al Municipio de Gachancipá y al Ministerio público a sus correos institucionales. También dispuso la
autorizadas por el Consejo superior de la Judicatura para ejercer la función judicial, se ordenó las notificaciones electrónicas al Municipio de Gachancipá y al Ministerio público a sus correos institucionales. También dispuso la convocatoria a intervención en este proceso por quienes tengan interés. Para ello se hizo publicación en la página web www.ramajudicial.gov.co, en la2 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
sección denominada “Medidas COVID19” y la remisión del auto admisorio al correo de la entidad territorial para que publique en su plataforma virtual si lo considera pertinente.
Se ha cumplido la ritualidad procesal dando alcance a las disposiciones del artículo 20 de la ley 337 de 1994, 136, 185 y 186 del CPACA.
Dentro de los términos legales, no se recibió escrito alguno de personas intervinientes; la entidad territorial se pronunció oportunamente, y el Ministerio Público conceptuó conforme a su competencia.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ EL DECRETO
La alcaldesa del Municipio de Gachancipá inicialmente refirió que el decreto 089 de 30 de abril de 2020 fue expedido en el marco de las competencias constitucionales y legales. En especial citó el Acuerdo No. 033 de 2019 mediante el cual el Concejo Municipal aprobó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2020, que en su artículo 36 facultó al alcalde del municipio para adicionar el presupuesto general del municipio cuando se reciban recursos provenientes de convenios interadministrativos suscritos con
gastos para la vigencia 2020, que en su artículo 36 facultó al alcalde del municipio para adicionar el presupuesto general del municipio cuando se reciban recursos provenientes de convenios interadministrativos suscritos con entidades de orden nacional, departamental o municipal. En ese sentido el cuerpo colegiado autorizó la creación de rubros dentro del presupuesto de rentas y gastos de funcionamiento e inversión del municipio.
Informó que el Municipio de Gachancipá y el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa para la gestión de Riesgo de Desastres, firmaron el Convenio Interadministrativ o CDCVI 55 de 2020 para aunar esfuerzos y afrontar los impactos socioeconómicos causados por la emergencia sanitaria y estado de emergencia económica social y ecológica de la Nación. En virtud de este convenio la entidad departamental asignó la suma de $100’000.000 que fue girada al municipio, suma que fue certificada por la Secretaría de Hacienda bajo la observación que dichos recursos no contaban con una destinación o compromiso, razón por la cual se hacía necesario una adición al presupuesto general de la entidad territorial.
Dice la funcionaria que la modificación presupuestal también tuvo3 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
fundamento en el decreto legislativo No. 417 de 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y en el artículo 1º del Decreto legislativo No. 461 de 2020, que habilitó a los alcaldes y gobernadores para realizar modificaciones presupuestales con el
se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y en el artículo 1º del Decreto legislativo No. 461 de 2020, que habilitó a los alcaldes y gobernadores para realizar modificaciones presupuestales con el único objetivo de afrontar y mitigar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia económica social y ecológica de la Nación.
Reiteró que las rentas adicionadas al presupuesto no tenían compromiso y tampoco constituyen rentas de destinación específica establecidas en la Constitución Política.
De igual manera se garantizó que los recursos asignados fueran destinados a atender gastos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19. En efecto con cargo a ese rubro se celebraron contratos para la compra de suministros para la población Gachancipeña que no es beneficiaria de ningún programa del gobierno nacional; compra de elementos de protección para la fumigación, desinfección y manejo de residuos y para la protección del personal de las dependencias de la administración municipal al servicio de la atención de la comunidad; compra de suministros de raciones alimentarias para el personal de los organismos de seguridad y de socorro; y se adquirieron servicios de auxiliar de enfermería para el seguimiento y tamizaje de la población.
La alcaldía de Gachancipá Cundinamarca remitió como antecedentes del acto los siguientes: 1.- Acuerdo 033 de 2019 por medio del cual el Concejo Municipal, expidió el presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2020; 2.- Certificado de disponibilidad de los recursos expedido por la Secretaría
Municipal, expidió el presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2020; 2.- Certificado de disponibilidad de los recursos expedido por la Secretaría de Hacienda; 3.- Copia del Convenio interadministrativo UAEGRD-CDCVI-55 de 2020 suscrito entre el municipio y el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos y Desastres ; 4.- Cartas de instrucciones 1 y 2 del Convenio interadministrativo UAEGRDCDCVI-55 de 2020; 5.- Copias de los contratos celebrados por el Municipio con cargo al rubro presupuestal adicionado en virtud del convenio interadministrativo UAEGRD-CDCVI-55 de 2020, con sus respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, actas de inicio y terminación.4 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público se refirió en términos generales a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional y al medio de control inmediato de legalidad, para luego proceder a revisar los aspectos formales y materiales de la decisión objeto de análisis en el sub lite.
En relación con el medio de control señaló que solo son objeto de control inmediato de legalidad los actos administrativos en los que se establezcan medidas de carácter general adoptadas por autoridades del orden territorial o nacional en ejercicio de función administrativa y en el marco de la declaratoria
En relación con el medio de control señaló que solo son objeto de control inmediato de legalidad los actos administrativos en los que se establezcan medidas de carácter general adoptadas por autoridades del orden territorial o nacional en ejercicio de función administrativa y en el marco de la declaratoria del estado de excepción que les debe servir de fundamento o ser expedidos en desarrollo de éste y de los decretos legislativos proferidos en el estado de excepción.
Adujo que los actos son objeto del control inmediato de legalidad siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que con el acto se desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos en el estado de excepción.
En ese sentido señaló que el acto que se estudia en el sub lite cumple con las dos primeras condiciones, pero no fue dictado en desarrollo de uno o más decretos legislativos expedidos en el estado de excepción, sino con fundamento en normas anteriores, tales como el régimen político y municipal contenido en la ley 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de 2012, y dentro del marco de lo señalado en el artículo 36 del acuerdo No. 033 de 2019 mediante el cual el Concejo Municipal de Gachancipá aprobó el presupuesto de rentas, recursos de capital y de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2020.
En conclusión, consideró que “… el Decreto 089 del 30 de abril de 2020, no
Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2020.
En conclusión, consideró que “… el Decreto 089 del 30 de abril de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que si bien, se5 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
trata de un acto de carácter general dictado en ejercicio de función administrativa, se fundamentó básicamente en las facultades conferidas en las leyes ordinarias del régimen político y municipal, esto es, la ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012. Examinado el contenido del acto remitido para control se advierte que, no se expidió con la finalidad de desarrollar, reglamentar o implementar los Decretos Legislativos expedidos a raíz de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesta por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el cual ya había perdido vigencia para la fecha de expedición del decreto que se pretende sea objeto de control”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1.- Sobre la competencia del Tribunal
La ley estatutaria 137 de 1994 que reguló los estados de excepción en Colombia, en su artículo 201 establece que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso
dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales. El anterior artículo fue replicado en el artículo 136 del CPACA2 en el que se precisa, que las autoridades, para este caso del orden territorial, enviarán sus actos den tro de las 48 horas siguientes. El procedimiento para el control es el fijado en el artículo 185 del mismo código. Este último señala que la sentencia será dictada por la Sala Plena del Tribunal respectivo.
1Ley 137 de 1994. “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legi slativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso admin istrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
2 CPACA. ”ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se
en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo d e los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”6 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
No obstante, actualmente, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción”, introdujo una modificación en relación con la competencia para proferir la sentencia en esta clase de controversias, y en ese orden el artículo 44 ibídem señala:
“Artículo 44. Adiciónense dos parágrafos al artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato d e
de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato d e legalidad no se considerará la materia del acto administrativo”.
De la lectura de la norma citada, se deduce, sin hesitación alguna, que cuando la competencia para conocer el CIL se asigne a los Tribunales Administrativos, serán las salas, la subsección o sección a quienes corresponda emitir la sentencia.
Para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, divido en secciones y subsecciones, claro es que, en adelante, dando alcance a esta disposición que resulta de aplicación inmediata, las salas de decisión de las subsecciones son las competentes para emitir el respectivo fallo.
La alcaldesa del municipio de Gachancipá en ejercicio de sus funciones administrativas dictó una medida que tuvo como vista antecedente y orientativa las consideraciones hechas en el decreto legislativo 417 de 17 de marzo, sus atribuciones ordinarias delegadas por el Concejo municipal y por la particular circunstancia del estado de emergencia sanitaria, desarrolla el decreto legislativo 461 de 2020 vigente, como se explica adelante. Dicho ente territorial hace parte de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que adicionó el artículo 185 del CPACA, esta Sala de decisión es competente para decidir el control inmediato de legalidad del acto remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.7
CPACA, esta Sala de decisión es competente para decidir el control inmediato de legalidad del acto remitido por esa entidad territorial y proferir el fallo que en derecho corresponde.7 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
2. Naturaleza jurídica y rasgos distintivos del control inmediato de legalidad de los actos de entidades y autoridades territoriales El control inmediato de legalidad en general, que en adelante citaremos por sus iniciales -CIL-, fue concebido en el ordenamiento interno, a partir de la regla general de independencia judicial consagrada en el artículo 228 constitucional, desarrollado en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 1994, reiterada con la precisión vista en antecedencia, en el artículo 136 del CPACA. Para la efectividad de la medida, se dispuso la instrumentación procesal en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Ley 137 de 1994, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C179 de 1994, en la que se hace referencia a la relación de conexidad que deben guardar todas las medidas que se dicten durante los estados de excepción, con las causas que motivaron la declaratoria:
“La debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los
se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales”.
Como su nombre lo indica, el CIL es un instrumento jurídico célere y expedito, procede de oficio o por remisión de la autoridad territorial, para el control de los actos administrativos de carácter general que expidan entidades y autoridades territoriales en desarrollo de los decretos legislativos del Gobierno nacional, dictados durante los estados de excepción o que desarrollen materias dispuestas en el propio decreto del estado de excepción.8 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
Responde este control al papel de la justicia garante del principio de separación de poderes propio del Estado constitucional y democrático de derecho, a la efectividad del principio de legalidad al que está sometida la
Responde este control al papel de la justicia garante del principio de separación de poderes propio del Estado constitucional y democrático de derecho, a la efectividad del principio de legalidad al que está sometida la administración pública y sin duda es el freno al abuso del poder en situaciones excepcionales. Este tipo de control, en voz de la Corte Constitucional “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” .
De la propia Carta de derechos de 1991, los instrumentos internacionales, la norma sustantiva que consagra la Ley estatutaria de los estados de excepción y la revisión de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, sobre el proyecto de ley estatuaria 137 de 1994, se desentrañan estos rasgos distintivos del control inmediato de legalidad -CILde los actos de las entidades y autoridades territoriales, que descifran su propia naturaleza y razón de ser de la medida judicial de control con una intervención efectiva, acorde con el papel del juez en el estado constitucional y democrático de derecho. Este ha superado ciertas barreras, como el alcance literal de la ley sin considerar los derechos. El estado constitucional y democrático de derecho, es el estado de los derechos y en Colombia está marcado el papel de la justicia desde el preámbulo y los artículos primero y segundo de la Carta de 1991, para ese propósito de control de legalidad efectivo y tutela de los derechos.
Bajo esta perspectiva, el CIL implica verificar la vigencia del estado constitucional en los casos concretos de la realidad institucional excepcional,
efectivo y tutela de los derechos.
Bajo esta perspectiva, el CIL implica verificar la vigencia del estado constitucional en los casos concretos de la realidad institucional excepcional, cuyo sentido depende de las normas; hay que verificar la vigencia de esas reglas y el verdadero alcance de los actos administrativos regulatorios.
El CIL sobre los actos de las entidades y autoridades territoriales, es integral en tanto que, en la comparación con el decreto legislativo que desarrolla lleva al examen material y formal para desentrañar su correspondencia con aquellos y las reglas constitucionales y legales que apalancan las competencias ejercidas. Los actos legislativos desarrollados, a su vez, han tenido un fundamento constitucional que las autoridades territoriales están obligadas a observar y al que sin duda han de remitirse e interpretar. En su cuerpo regulatorio, dadas las particularidades de cada nivel seccional o local,9 2020-02509-00 Control Inmediato de Legalidad Decreto 089 de 30 de abril de 2020 – Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca
podría tocar de manera distinta las medidas de protección o restricción, con impacto sobre los derechos fundamentales o demás derechos constitucionalmente protegidos, con efectos sobre toda la colectividad.
En efecto, en los desarrollos locales, cuando sean necesarias y pertinentes, las autoridades territoriales tienen que efectivizar las medidas nacionales de protección en su respectivo territorio por razones de la emergencia social, económica y ecológica cual es la adoptada en este caso; y, dar alcance a la situación excepcional considerada.
protección en su respectivo territorio por razones de la emergencia social, económica y ecológica cual es la adoptada en este caso; y, dar alcance a la situación excepcional considerada.
A su vez, tal acto, no puede sobrepasar las reglas constitucionales de protección de los derechos, pese a las circunstancias particulares del estado de excepción, no obstante, los decretos legislativos que la desarrollan, porque aquellos tienen la misma exigencia de guardar conexidad con el estado de excepción.
Bajo este horizonte comprensivo, tales actos han de salvaguardar los derechos de todas las personas, su seguridad y el funcionamiento de las instituciones públicas cuyo papel es el de ser garante de los derechos. No escapa entonces, a nuestro examen, el juicio valorativo de la situación de perturbación basado en la necesidad de la medida, el fin que persigue y las reglas acogidas, bajo el entendido que aquellas deben guardar correspondencia, ser acordes y proporcionales a la situación que ameritó el decreto del estado de excepción, como orienta la Corte de manera general para este tipo de control de naturaleza excepcional.
Pero en todo caso, los actos administrativos de las autoridades territoriale
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