TA CUN - 250002315000202002543-00-(24-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002543-00-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN – No se encontraron elementos de juicio para determinar la vulneración a los derechos del actor, su protección será negada, no existió un hecho constitutivo de infracción o amenaza a las garantías constitucionales, está probada la extralimitación de la libertad de expresión del presidente de la República, ante lo cual se le exhorta para que en adelante se abstenga de emitir opiniones que desconozcan la autonomía e independencia de los órganos del Estado como instituciones legítimamente constituidas de acuerdo con el principio de separación de poderes, atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional Colombiana y que como símbolo de la unidad nacional en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa le corresponde garantizar.
Problema jurídico: ¿Establecer dos asuntos i) si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, caso en el cual, se proseguirá con el estudio para determinar si ii) lo manifestado por el presidente de la República Iván Duque Márquez, a través de su red social Facebook en favor del ex senador Álvaro Uribe Vélez, quebranta los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión e información del accionante?
Extracto: “(…) El pasado 4 de agosto de 2020, el presidente de la República (…) a
senador Álvaro Uribe Vélez, quebranta los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión e información del accionante?
Extracto: “(…) El pasado 4 de agosto de 2020, el presidente de la República (…) a propósito de la medida de aseguramiento en lugar de residencia tomada por la Corte Suprema de Justicia en contra del señor (…) indicó lo siguiente: «Colombianos, a lo largo de mi vida he tenido el honor de conocer, tratar, trabajar y construir una amistad con (…) siempre lo he considerado y lo consideraré un patriota genuino, entregado a servir a
Colombia, como consta en una larga carrera de servicio público como director de la Aerocivil, alcalde de Medellín, senador, gobernador y como presidente de Colombia en dos ocasiones. Su trabajo por Colombia es ostensible: durante sus dos gobiernos nuestro país recuperó la seguridad, se puso a Colombia en el ojo de la inversión y se avanzó en la justicia social. Con sentido de legalidad (…) enfrentó el narcotráfico, el terrorismo y a los regímenes totalitarios de América Latina. Producto de su lucha él y su familia han sido víctimas de todo tipo de ataques y difamaciones, de todo tipo de epítetos y de todo tipo de acusaciones. Con gallardía ha acudido siempre a todos los llamados que le ha hecho la justicia con la frente en alto. Duele como colombiano que muchos de los que han lacerado al país con barbarie, se defiendan en libertad o inclusive tengan garantizado jamás ir a prisión y que un servidor público ejemplar que ha ocupado la más alta dignidad del estado no se le permita defenderse en libertad con la presunción de inocencia. Soy y
lacerado al país con barbarie, se defiendan en libertad o inclusive tengan garantizado jamás ir a prisión y que un servidor público ejemplar que ha ocupado la más alta dignidad del estado no se le permita defenderse en libertad con la presunción de inocencia. Soy y seré siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de Colombia como presidente hago un llamado a la reflexión, entiendo el papel de las instituciones y la independencia de poderes. Como ciudadano y creyente en las instituciones espero que las vías judiciales operen y que existan plenas garantías para que un ser humano íntegro ejerza a plenitud su defensa en libertad». (…) el mandatario a través de video que obra, entre otros medios de comunicación, en su perfil personal de la red social Facebook, manifestó su opinión frente al señor (…) exaltando sus cualidades personales y haciendo un reconocimiento a su carrera profesional. (…) añade, la expresión de dolor ante la situación jurídica que enfrenta el señor (…) y aseveró que no se le ha permitido defenderse en libertad y que se ha desconocido el principio de presunción de inocencia, en contraposición con los que el denominó «muchos de los que han lacerado al país con barbarie», que si se han defendido en libertad e incluso se les ha garantizado jamás ir a prisión. Por último, hizo un llamado a la reflexión y dijo que esperaba que las vías judiciales operaran y otorgaran plenas garantías para que el exsenador ejerciera a plenitud su defensa en libertad. (…)
llamado a la reflexión y dijo que esperaba que las vías judiciales operaran y otorgaran plenas garantías para que el exsenador ejerciera a plenitud su defensa en libertad. (…) Basta lo anterior, para sostener que el presidente de la República, (…) además de reconocer la entrañable amistad que sostiene con el exsenador, emitió su criterio personal frente a sus calidades y resaltó los logros que obtuvo en su momento como mandatario, lo cual no es reprochable desde ningún punto de vista. (…) No pasa lo mismo, con la postura adoptada frente a las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto asegura el máximo dirigente que a (…) no se le harespetado el principio constitucional de presunción de inocencia y no se le permitió defenderse en libertad, lo que constituye un cuestionamiento directo a la rama judicial poniendo en tela de juicio las decisiones tomadas y la idoneidad de la corporación para conocer del asunto. (…) la libertad de expresión de los funcionarios públicos esta limitada en un mayor grado debido a la credibilidad que gozan y en su posición de garante de los derechos fundamentales de las demás personas, por tanto, tienen un deber de especial de diligencia al emitir cualquier tipo de información u opinión. (…) de las más altas autoridades de gobierno se requiere que sean especialmente cuidadosas en que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial. (…) la separación de poderes exige la independencia y la
autoridades de gobierno se requiere que sean especialmente cuidadosas en que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial. (…) la separación de poderes exige la independencia y la autonomía de los órganos a los que la Constitución atribuye las funciones esenciales del Estado. (…) la independencia se constituye en la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo órgano, y la autonomía, corresponde al otorgamiento, a cada uno de tales órganos, de la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por sí mismos, y para autogobernarse. (…) el presidente de la República, a pesar de ser símbolo de unidad nacional y estar obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, emite una información carente de imparcialidad y con un total desconocimiento de la separación de poderes y de la antonimia de la rama judicial, por cuanto cuestiona el actuar de la Core Suprema de Justicia e insinúa la forma en como se debe desarrollar el proceso judicial al interior de la corporación. (…) no se reprocha el hecho que el presidente (…) resalte las virtudes del exsenador (…) y defienda la presunción de inocencia como derecho fundamental contemplado en la Constitución como la de cualquier otro ciudadano, en especial la de aquellas personas que por razón de sus funciones la han prestado invaluables servicios al Estado, y tienen un especial reconocimiento de una parte de la comunidad, sino la forma en la que en las redes sociales y medios de comunicación donde actúa como jefe de
aquellas personas que por razón de sus funciones la han prestado invaluables servicios al Estado, y tienen un especial reconocimiento de una parte de la comunidad, sino la forma en la que en las redes sociales y medios de comunicación donde actúa como jefe de Estado, manifieste (…) «Duele como colombiano que muchos de los que han lacerado al país con barbarie, se defiendan en libertad o inclusive tengan garantizado jamás ir a prisión y que un servidor público ejemplar que ha ocupado la más alta dignidad del Estado no se le permita defenderse en libertad con la presunción de inocencia», expresión que pone en duda las decisiones de las demás ramas del poder público que como presidente tiene la obligación de garantizar, y respecto de las cuales, los afectados tienen el derecho impugnar y controvertir por intermedio de los mecanismos judiciales establecidos en la ley. (…) el actuar del máximo dirigente contiene de una parte, la extralimitación del derecho a la libertad de expresión, que además de no ser absoluta para ningún titular, contiene limites más altos, dado la calidad del emisor, su credibilidad, el rol que desempeña y el impacto que generan sus publicaciones. (…) las restricciones fueron sobrepasadas por el dirigente (…) su opinión adopta una forma de injerencia y desconoce la independencia judicial, esto en cuanto a la dimensión individual de la garantía. (…) el derecho a la libertad de información del señor (…) no se encontró transgredido (…) a pesar que los pronunciamientos del presidente de Colombia no fueron imparciales, y que se omitió la exigencia de especial cuidado y cautela impuesta para este tipo de funcionarios, que (…) es una extralimitación de la dimensión individual del
transgredido (…) a pesar que los pronunciamientos del presidente de Colombia no fueron imparciales, y que se omitió la exigencia de especial cuidado y cautela impuesta para este tipo de funcionarios, que (…) es una extralimitación de la dimensión individual del derecho fundamental, no se predica lo mismo de la dimensión social, (…) no se probó dentro del plenario que lo expuesto por el máximo dirigente hubiese tenido tal impacto en la opinión personal actor, que ésta se viera influenciada en un sólo sentido o incluso mutara en contraposición. (…) no se encontraron elementos de juicio para determinar la vulneración a los derechos a la información y al libre desarrollo de la personalidad del actor, (…) su protección será negada, pues (…) no existió un hecho constitutivo de infracción o amenaza a las garantías constitucionales nombradas. (…) está probada la extralimitación de la libertad de expresión del presidente de la República, ante lo cual se le exhorta para que en adelante se abstenga de emitir opiniones que desconozcan la autonomía e independencia de los órganos del Estado como instituciones legítimamente constituidas de acuerdo con el principio de separación de poderes, atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional Colombiana (…) y que como símbolo de la unidad nacional en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa le corresponde garantizar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019; Corte Interamericana de Derechos Humanos
garantizar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019; Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Perozo y otros vs Venezuela. 28 de enero de 2009; Corte I.D.H., Caso ApitzBarbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr. 131.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)
Acción : Tutela.
Demandante : Jean Paul Artunduaga Niño.
Demandados : Presidente de la República Iván Duque Márquez.
Expediente : 25000-23-15-000-2020-02543-00
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por el señor Jean Paul Artunduaga Niño, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.101.704, quien actúa en nombre propio, contra el presidente de la República Iván Duque Márquez.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Niño, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.101.704, quien actúa en nombre propio, contra el presidente de la República Iván Duque Márquez.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión e información, en consecuencia, se ordene al jefe de estado i) retirar el video de la red social Facebook de 4 de agosto de 2020 y ii) que se abstenga de realizar pronunciamientos parciales o motivados por su opinión personal referente al caso de Álvaro Uribe Vélez, en espacios institucionales y que usen logos o distintivos del gobierno nacional.
1.2 HECHOS.
El actor relató que el 4 de agosto de 2020, el presidente de Colombia Iván Duque Márquez, se manifestó a través de los medios de comunicación y redes sociales haciendo uso de los logos del Gobierno Nacional y expresó su apoyo al ex senador Álvaro Uribe Vélez, a propósito de la medida de aseguramiento preventiva impuesta en su contra. El actor consideró que las declaraciones no representan su criterio personal frente a la decisión adoptada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Expresó su desacuerdo, frente a 1 Admitida mediante providencia de 10 de agosto de 2020.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02543-00
Demandante: Jean Paul Artunduaga Niño Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez las declaraciones del presidente colombiano y resaltó que su apoyo, demás de ser público estuvo soportado con logos del gobierno nacional.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS
Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez las declaraciones del presidente colombiano y resaltó que su apoyo, demás de ser público estuvo soportado con logos del gobierno nacional. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sostuvo que los juicios que emitió el presidente de la República no tienen el carácter dado por el actor, pues aduce que todo sujeto esta dotado de inteligencia y de pensar a través del raciocinio y del discernimiento.
Estimó que el actor, no logró probar la manera en que las afirmaciones del máximo dirigente afectaron su juicio de valor y la trascendencia real que tuvieron las declaraciones, por tal razón consideró que los derechos a la libertad de pensamiento y criterio no se vulneraron. Resaltó que dentro del proceso de construcción del juicio de valor, los criterios de otras personas no son fundamentales en la formación del pensamiento ni son la base de racionalidad del sujeto. Adujo que todo individuo dotado del acto de pensar, cuenta con autonomía para elegir sus fuentes para informarse y adoptar su criterio, y que todo sujeto tiene independencia para determinar sus juicios de valor y los elementos para elaborar a través de su intelecto los mismos. Aclaró que, lo expuesto por el presidente corresponde a su opinión respecto de la situación que afronta quien detentó la misma calidad que él ostenta y cuya situación personal no puede ser ajena ni al ser humano ni al mandatorio. En síntesis dijo, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues las declaraciones del presiente no impiden de manera alguna la formación del conocimiento y juicio de valor del accionante,
al ser humano ni al mandatorio. En síntesis dijo, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues las declaraciones del presiente no impiden de manera alguna la formación del conocimiento y juicio de valor del accionante, ni el ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión e información, por lo que solicitó negar el amparo deprecado en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2Expediente: 25000-23-15-000-2020-02543-00
Demandante: Jean Paul Artunduaga Niño
Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer dos asuntos i) si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, caso en el cual, se proseguirá con el estudio para determinar si ii) lo manifestado por el presidente de la República Iván Duque Márquez, a través de su red social Facebook en favor del ex senador Álvaro Uribe Vélez, quebranta los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión e información del accionante. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala, no deja duda más que negar al amparo deprecado en la acción
información del accionante. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala, no deja duda más que negar al amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta por no encontrarse trasgredido el derecho fundamental de libertad de información, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución, regula la acción de tutela, la cual tiene como objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario. La procedencia de la acción de amparo está supeditada, entre otras cosas, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional al referirse a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela del derecho fundamental de libertad de expresión en redes sociales, adujo frente a la subsidiariedad que era necesario diferenciar la calidad del accionante en personas naturales o jurídicas. En lo que corresponde a personas naturales, indicó que la acción de tutela sólo procederá entre otros requisitos cuando se constate la relevancia constitucional del asunto. Ahora desde una perspectiva iusfundamental se debe comprobar la relevancia a partir de los siguientes elementos:
otros requisitos cuando se constate la relevancia constitucional del asunto. Ahora desde una perspectiva iusfundamental se debe comprobar la relevancia a partir de los siguientes elementos: 3Expediente: 25000-23-15-000-2020-02543-00
Demandante: Jean Paul Artunduaga Niño Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez «i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)». « La Sala procederá a analizar los elementos enunciados jurisprudencialmente, que permiten al
c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)». « La Sala procederá a analizar los elementos enunciados jurisprudencialmente, que permiten al juez constitucional determinar si el requisito de procedibilidad se encuentra agotado para conceder el estudio de fondo frente al caso en concreto. i) Quien comunica Este elemento requiere establecer la clase de perfil en la que se realiza la publicación, con el objeto de determinar la manera de interpretación de la comunicación. Para el caso que nos ocupa se trata de un video subido a la red Facebook al perfil personal del presidente de Colombia Iván Duque Márquez, quien es un funcionario publico2. ii) Respecto de quien se comunica. Se busca que el juez determine las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones o a quienes van dirigidas las mismas, en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión. En el caso bajo estudio, el accionante receptor de la información es una persona natural que no goza de relevancia pública. A su vez la información versó sobre el exsenador Álvaro Uribe Vélez, quién en contraste, tiene un reconocimiento público y amplió debido a su ejercicio político. 2Sentencia SU420 de 2019 «b. Funcionario público. La jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en
derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones». 4Expediente: 25000-23-15-000-2020-02543-00
Demandante: Jean Paul Artunduaga Niño Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez iii) Como se comunica.
En este elemento se debe valorar (a) el contenido del mensaje 3, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación4 y (c) el impacto de la misma5. El mensaje contiene la opinión del presidente de la República Iván Duque Márquez, frente a la medida de aseguramiento en lugar de residencia tomada por la Corte Suprema de Justicia en contra del hoy exsenador Álvaro Uribe Vélez. El video que contiene la valoración, se realizó a través de la red social personal Facebook del mandatario. La información causó un impacto inmediato sobre la audiencia, debido al rol del máximo dirigente del país, su credibilidad, y la capacidad de transmitir el mensaje a personas indeterminadas, 3 «a. El contenido del mensaje . En este punto la Corte ha indicado que la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas e incluso el silencio.
escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas e incluso el silencio. En esa medida, es necesario evaluar el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar “por tanto, es necesario considerar si el mensaje está consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por tanto fácilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”. Ahora bien, vale reiterar que si bien la libertad de expresión goza de cierto carácter prevalente, ello no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, por ejemplo cuando se emplean frases degradantes, insultos o vejaciones. No obstante, cabe advertir que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre, entre otros». 4 «b. El medio o canal a través del cual se hace la afirmación . La Corte ha explicado que las opiniones e información pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de
expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad». 5 «c. El impacto de la publicación. En este punto, debe determinarse la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su impacto inmediato sobre la audiencia, pues no es lo mismo el uso de canales privados o semi-privados a los medios masivos de comunicación, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de afectar derechos de otras personas. En este contexto corresponde valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido. Por tanto, en el uso de Internet para realizar publicaciones, se ha de considerar la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje. La buscabilidad hace referencia a la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda – buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje, mientras que la encontrabilidad alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa [62] . Aunado a ello, se puede valorar el impacto que ha tenido la
buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje, mientras que la encontrabilidad alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa [62] . Aunado a ello, se puede valorar el impacto que ha tenido la publicación a través de las veces que fue reproducido un video, por ejemplo, o incluso los “me gusta” o “retweets” que haya tenido. Ahora bien, en este punto también es necesario determinar si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática». 5Expediente: 25000-23-15-000-2020-02543-00
Demandante: Jean Paul Artunduaga Niño Demandado: Presidente de la República Iván Duque Márquez circunstancia que potencializa el riesgo de afectar el derecho de los receptores entre los que se encuentra el actor.
El breve análisis realizado, conforme los parámetros impuestos por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela, conllevan a advertir que para el presente caso, el mecanismo es idóneo y efectivo, al no encontrarse con otro medio para estudiar la solicitud de amparo de los derechos alegados por el actor, razón por la que se precederá abordar la materia de fondo. Libertad de expresión. En criterio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la libertad de expresión es un derecho humano y está conceptuado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 así: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
derecho humano y está conceptuado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 así: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
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