TA CUN - 250002315000202002592-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002592-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía Local de Santa fe Bogotá D.C. / RESOLUCIÓN 0027 DEL 30 DE MARZO DE 2020 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA URGENCIA MANIFIESTA EN TAL LOCALIDAD DESDE EL 30 DE MARZO HASTA EL 16 DE ABRIL DE 2020 – De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado del H. Consejo de Estado, se dispondrá declarar la nulidad con efectos “ex tunc” de las Resoluciones 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, expedidas por el Alcalde de la Localidad de S anta Fe Bogotá D. C., con la precisión de que únicamente frente a las situaciones jurídicas consolidadas que se configuraron en la vigencia de los actos a anular, el presente fallo producirá efectos “ex nunc”.
Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Alcaldía Loca l de Santa fe Bogotá
D.C.?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, existe una regla general en virtud de la cual el acto administrativo no puede producir efectos retroactivos, en garantía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a fin de respetar los derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas consolidadas, como también el Estado de Derecho y las reglas establecidas para el ejercicio de los poderes públicos conforme con la Constitución y la Ley. (…) la Resolución 42 de 2020, expedida por el Alcalde
de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), prorroga de forma retroactiva un a
con la Constitución y la Ley. (…) la Resolución 42 de 2020, expedida por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), prorroga de forma retroactiva un a medida que ya no tenía vigencia para la fecha en que fue expedida la Resolución. (…) En principio, podría considerarse que dicha prórroga retroactiva no afecta derechos adquiridos ni modifica los términos de la urgencia manifiesta declarada en la Resolución 027 de 2020, por lo que desde una posición inicial lo establecido en la Resolución 42 del mismo año no contravendría los principios y garantías que subyacen al principio de irretroactividad de los actos administrativos, más si la diferencia es de un día y es claro que conforme lo resolvió la H. Corte Constitucional en la sentencia C-162 y C181 de 2020 la urgencia manifiesta es una medida idónea para atender los efectos del actual contexto. (…) en tiempos de emergencia como el presente, en el que las autoridades públicas (en especial las que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público) adquieren u ejercen facultades extraordinarias para conjurar los efectos de dicha emergencia, es cuando más se debe exigir el respeto a las formas institucionales previstas en la Constitución y la Ley para evitar abusos y extralimitaciones que, a costa de estar mitigando la emergencia en defensa del Estado de Derecho, terminen siendo contraproducentes para el mismo en términos de institucionalidad y legitimidad. (…) el principio de irretroactividad de los actos administrativos es en otros términos una garantía para respetar las instituciones y garantizar el debido ejercicio del poder atribuido a las autoridades administrativas.
de institucionalidad y legitimidad. (…) el principio de irretroactividad de los actos administrativos es en otros términos una garantía para respetar las instituciones y garantizar el debido ejercicio del poder atribuido a las autoridades administrativas. (…) en la Resolución 42 de 2020 no se hizo motivación alguna de la decisión de prorrogar retroactivamente la medida de urgencia manifiesta que para la fecha de expedición de la Resolución ya había perdido vigencia, y segundo, no hay autorización legal para ello, se considera que tal acto administrativo general no está conforme a derecho, pues se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, al contravenir el principio general de irretroactividad de los actos administrativos, y carecer de la debida motivación (…) que justificara la excepción al principio mencionado en el caso. (…) las Resoluciones 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, que en igual sentido prorrogan de forma sucesiva la medida de urge ncia manifiesta adoptada en la Resolución 27 del 30 de marzo del mismo año , resultan contrarias a derecho, pues amplían en el tiempo una medida que para el 11 de mayo de igual anualidad ya no estaba vigente, por lo resuelto frente a la Resolución 42 aludida, que se manifiesta como fundamento fáctico de las Resoluciones posteriores. (…) la Sala concluye que las Resoluciones 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, expedidas por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), no seencuentran ajustadas a derecho. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala dispondrá declarar conforme a derecho las Resoluciones 29 y 31 de 2020,
la Sala dispondrá declarar conforme a derecho las Resoluciones 29 y 31 de 2020, expedidas por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), pero declarará la nulidad de las Resoluciones 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, expedidas por la misma autoridad distrital. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse en este punto los efectos de la presente decisión, teniendo en cuenta q ue a la fecha los actos administrativos a anular ya han producido efectos y pueden existir derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas particulares. (…) resulta relevante citar la sentencia dictada el 1º de octubre de 2019 por la Sala 19 Especial d e Decisión de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2012-00007, en la cual reiteró la posición jurisprudencial de la Corporación con relación a los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general (…) De acuerdo con el criterio jurisprucencial citado del H. Consejo de Estado, se dispondrá declar ar la nulidad con efectos “ ex tunc” de las Resoluciones 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, expedidas por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), con la precisión de que únicame nte frente a las situaciones jurídicas consolidadas que se configuraron en la vigencia de los actos a anular, el presente fallo producirá efectos “ex nunc”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
frente a las situaciones jurídicas consolidadas que se configuraron en la vigencia de los actos a anular, el presente fallo producirá efectos “ex nunc”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-802 de 2002 ; C-949 de 2001; C-162 de 2020; C-181 de 2020; C-772 de 1998; Consejo de Estado , 7 de mayo de 2020, No. de radicado 2020-01711 (CA); Sección Tercera. Sentencia de 27 de abri l de
2006. Expediente: 05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; 27 de junio de 2019, No. de radicado 2014-00469, de la Sección Cuarta; 1º de octubre de 2019 por la Sala 19 Especial de Decisión de la Sala Plena de los Contencioso
Administrativo
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 80 de 1993; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 440 de 2020; Decreto Legislativo 537 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN F
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02592-00
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02592-00
Autoridad: ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (BOGOTÁ D.C.) Norma: Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020
En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPAC A, adicionado por el artículo 44, numeral 1º de la Ley 2080 de 202 1; y conforme con lo definido por la Sala Plena de esta Corporación en sesió n del 1º de febrero de igual anualidad, la Sala de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia en el control inmediato de legalidad de la referencia con fundamento en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. El Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), en desarrollo del artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020, expidió la Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020 , por medio de la cual declaró la urgencia manifiesta en tal Localidad desde el 30 de marzo hasta el 16 de abril de 2020.
1.2. La medida adoptada en la Resolución anterior fue prorrogada a través la Resolución 29 del 13 de abril de 2020, cuya parte resolutiva dispone:
ARTÍCULO PRIMERO: ampliar los términos de la declaratoria de la URGENCIA
la Resolución 29 del 13 de abril de 2020, cuya parte resolutiva dispone:
ARTÍCULO PRIMERO: ampliar los términos de la declaratoria de la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Santa Fe para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica en el País y de Calamidad Publica en
Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estat uto de Contratación Pública, la cual se ampliará a partir cero horas (00:00CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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a.m.) del día 17 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 , de acuerdo con las mediadas (sic) adoptadas por el gobierno nacional mediante el decreto 531 de 2020 en el cual se extienden los términos del aislamiento preventivo en todo el territorio nacional (Negrilla y subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO SEGUNDO: las demás medidas y términos de la resolución 027 del 30 de marzo de 2020 conservaran su vigencia.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente no procede recurso alguno.
En su parte motiva se indican como fundamentos jurídicos los artículos 2º,
de su expedición.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente no procede recurso alguno.
En su parte motiva se indican como fundamentos jurídicos los artículos 2º, 49, 95, 209, 285 y 322 de la Constitución Política; la Ley estatutaria 1751 de 2015; el Decreto Ley 1421 de 1993; los Acuerdos Distritales 637 de 2 016 y 740 de 2019; los Decretos Distritales 411 de 2016 y 768 de 2019; a l Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, que declaró la calamid ad pública en Bogotá D.C.; los artículos 24 y 41 a 43 de la Ley 80 de 1993; el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007; el artículo 74 del Decreto 1510 de 201 3; el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020; los Decreto s 457 y 531 del mismo año, y la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el país a causa de la pandemia.
La medida fue prorrogada nuevamente de forma sucesiva y sin solución de continuidad mediante los siguientes actos administrativos expedidos por el mismo Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), y por los siguientes periodos:
- Resolución 31 del 27 de abril de 2020, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
- Resolución 31 del 27 de abril de 2020, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
- Resolución 42 del 12 de mayo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.
- Resolución 44 del 22 de mayo de 2020, desde las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 25 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche (12 :00 pm) del día domingo 31 de mayo de 2020.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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- Resolución 48 del 31 de mayo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020.
- Resolución 52 del 16 de junio de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a .m.) del día 1° de julio de 2020.
- Resolución 56 del 30 de junio de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de julio de 2020, hasta las cero horas (0 0:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020.
a.m.) del día 1° de julio de 2020, hasta las cero horas (0 0:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020.
- Resolución 59 del 16 de julio de 2020, “a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve hora s (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020”
En su parte motiva los actos enunciados indican como fundamentos jurídicos los mismos señalados en la Resolución 0029 del 13 de abril de 2020, y agregan sucesivamente los Decretos 593 , 689, 749 y 990 de 2020 , expedidos por el Gobierno Nacional, que ampliaron la medida de aislamiento preventivo, así como los Decretos Distritales 143, 162 y 169 de igual anualidad, que dieron continuidad a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en la ciudad.
1.3. La Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020 fue objeto de revisión ante esta Corporación en el control inmediato de legalidad con No. de radicado 2020-01253, que se decidió mediante sentencia del 14 de septiembre del mismo año, en el sentido de señalar que tal acto administrativo se expidió se encontraba ajustado a derecho.
1.4. La copia de la Resolución 59 del 16 de julio de 2020 fue allegada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación a fin de adelantar el trámite de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA. A través de acta
correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación a fin de adelantar el trámite de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 21 de agosto de 2020 el asunto fue asignado para su trámite al Despacho del Magistrado Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓNCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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ORTEGÓN, que mediante auto del 24 de agosto de 2020 remitió el asunto al Despacho de la Magistrada Ponente para su sustanciación, conforme con los lineamientos establecidos por esta Sala Plena en sesión del 30 de marzo del mismo año.
1.5. A través de auto del 28 de agosto de 2020, y previa revisión del contenido de la Resolución 59 del 16 de julio de 2020 , se dispuso requerir a la Alcaldía de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.) a fin de que remitieran las Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48, 52 y 56 de 2020, que fueron expedidas con anterioridad a la primera y no fueron allegadas a la Corporación para trámite de control inmediato de legalidad.
1.6. Una vez cumplido el requerimiento del auto del 28 de agosto de 20 20, mediante auto del 21 de septiembre del mismo año se dio inicio al trámite del control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones 29, 31 , 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de igual anualidad, se ordenó la fijación del a sunto por el
del control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones 29, 31 , 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de igual anualidad, se ordenó la fijación del a sunto por el término de 10 días en la página web de la Rama Judicial, y se dispuso que una vez vencido tal término el Ministerio Público podía rendir concepto en un plazo igual.
Además, se requirió a la Alcaldía Local de Santa Fe para que allegara lo s antecedentes administrativos relacionados con la expedición de l os actos objeto de control, y se dispuso comunicar la providencia a la Alcalde de Bogotá D.C. y al Ministerio del Interior, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran sobre el caso.
1.7. La publicación del control se efectuó a partir del 13 de octubre de 2020 en la página web de la rama judicial, sección “MEDIDAS COVID19”1.
1.8. El Ministerio Público emitió concepto en el caso el 11 de noviembre de 2020.
1.9. Durante el término de publicación del asunto no se allegaron intervenciones adicionales.
1 Véase: https://www.ramajudicial.gov.co/web/controlde-legalidad-tribunal-administrativo-de-cundinamarcaseccion-segunda/46.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público aduce que si bien los actos objeto de revisión en el presente caso son de carácter general y fueron expedidos en ejercicio de
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II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público aduce que si bien los actos objeto de revisión en el presente caso son de carácter general y fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa, no desarrollan decreto legislativo alguno, por lo que debe declararse que no son susceptibles del presente control inmediato, sin perjuicio de los otros controles previstos en el ordenamiento jurídico.
Indica que las Resoluciones objeto de revisión se expidieron cuando ya no estaban en vigencia los Decretos Legislativos 417 y 440 del 17 y 20 de marzo de 2020, respectivamente, los cuales tuvieron efectos hasta el “ 15 de abril de 2020 ”, por cuanto el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica que se decretó se extendió por 30 días.
Aduce que pese a lo considerado en el auto del 21 de septiembre de 2020 para tramitar el presente control, en el sentido de que el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 subrogó el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo del mismo año, debe considerarse que el artículo 7º d el primer Decreto (537) cambió lo que puede denominarse el “contexto determinante” de lo dispuesto en el artículo 7 º del Decreto Legislativo 440, pues mientras para este Decreto su contexto es la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para el segundo decreto su contexto era el estado de excepción decretado.
Así, observa que de la lectura de las Resoluciones objeto de control, estas tienen como móvil determinante la declaratoria de estado de excepción y
PROTECCIÓN SOCIAL, para el segundo decreto su contexto era el estado de excepción decretado.
Así, observa que de la lectura de las Resoluciones objeto de control, estas tienen como móvil determinante la declaratoria de estado de excepción y de calamidad pública, y no la emergencia sanitaria declarada, por lo que no pudieron desarrollar materialmente el Decreto Legislativo 537 de 2020.
Agrega además que del tenor literal de las Resoluciones objeto de control se puede resolver que estas desarrollan en el fondo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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Señala que aunque en las Resoluciones a revisar se hace referencia a la Resolución 385 de 2020, por medio de la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL declaró la emergencia sanitaria en el país, no se precisó que esta iba hasta el 30 de mayo del mismo año y que se extendió hasta el 30 de noviembre de igual anualidad por medio de las Resoluciones 844 y 1462 del mismo año, razón de más que refuerza el argumento de que las Resoluciones en cuestión no se fundaron como tal en la emergencia sanitaria declarada y, por tanto, no desarrollan el Decreto Legislativo 537 de 2020, cuyo “contexto determinante ” es tal emergencia.
Agrega que de no acogerse la tesis expuesta en precedencia, debe hacerse el análisis de fondo de la legalidad de las Resoluciones, frente a lo cual manifiesta que estas fueron expedidas por autoridad competente, no suspenden derechos fundamentales ni interrumpen el normal
hacerse el análisis de fondo de la legalidad de las Resoluciones, frente a lo cual manifiesta que estas fueron expedidas por autoridad competente, no suspenden derechos fundamentales ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, no modifican las funciones básicas de acusación y juzgamiento, ni implican desmejora de derechos laborales.
Además, las Resoluciones objeto de control están motivadas y tienen relación directa y específica con el contexto excepcional en el que fueron expedidas, y no existen elementos que den lugar a deducir que la finalidad de tales actos no es la satisfacción del interés general.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA
Se encuentra que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, situación por la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del mismo año, ante los primeros contagios que se detectaron en el país.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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Posteriormente, y con base en lo anterior, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden
417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden sanitario, laboral, económico y presupuestal, entre otros, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia en el país.
Como desarrollo de lo anterior se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas en materia de contratación pública.
Debe indicarse que ulteriormente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 prorrogó de forma sucesiva y sin solución de continuidad la declaratoria de emergencia sanitaria en el país hasta el 28 de febrero de 2021.
4.2. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece el control inmediato de legalidad en el marco de los estados de excepción así:
ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
En iguales términos el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 estableció:
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de
entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
En iguales términos el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 estableció:
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Según las normas citadas, son tres los requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad de actos administrativos, estos son i) que se trate de un acto administrativo de carácter general, y que este se hayaCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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expedido ii) en ejercicio de la función administrativa, iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción2.
Ahora bien, en relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C179 de 1994, en la que declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, indicó que este “ constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.
De igual forma resulta relevante señalar lo que la misma Alta Corporación
1994, indicó que este “ constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.
De igual forma resulta relevante señalar lo que la misma Alta Corporación indicó en la sentencia C-802 de 2002:
Los estados de excepción son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, pero se trata de regímenes concebidos al interior del derecho y no fuera de él. Es decir, todo estado de excepción es un régimen de juridicidad. Precisamente por eso son objeto de una detenida regulación del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que atraviesa pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación social y de legitimación política propia del derecho. Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en él sean objeto de un control automático de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a éstos sean objeto de un control inmediato de legalidad.
En cuanto a las características de este mecanismo de control es preciso hacer referencia a lo que el H. Consejo de Estado indicó al respecto en la providencia dictada el 7 de mayo de 2020, No. de radicado 2020-01711 (CA)3:
(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos4) que se
(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos4) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.
2 2020-01707 13 de mayo de 2020 3 Véase también la sentencia proferida por la misma Alta Corporación e l 11 de mayo de 2020, No. de radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00. 4 Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bog otá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100 (Referencia de la providencia citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición.
(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.
obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.
(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia5 o declarada su nulidad.
(vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.
(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.
(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter
establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.
(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versa
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